Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000120

ASUNTO: RP11-P-2015-000120

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, “Apodado GUAICO”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña OMISIS, de 05 años de edad, todo en virtud de hechos ocurridos según consta: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana M.J.H., de 38 años de edad, V- 13.293.500, nacida en fecha 16-04-1976, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 12 de Enero del 2015, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Wayheri Rawlinson apodado GUAICO, debido a que mi hija de nombre OMISIS, empezó a sangrar por su vagina el día de hoy en horas de la tarde y le pregunte que le había pasado y me contesto que el ciudadano antes mencionado le había metido el dedo en su vagina el día de ayer en horas de la tarde, luego la llevamos al hospital de esta ciudad y la doctora nos informo que tenia su vagina inflamada”…, así como del RESULTADO MEDICO FORENSE Nº 019, de fecha 14 de Enero del 2015, suscrito por el Dr. R.D., Medico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, correspondiente a la persona de OMISIS, de 05 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: Impreciso, Fecha de reconocimiento: 14-01-2015. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente entumecido con marcada equimosis edematizada y con desgarro sangrante en hora once, dos y cinco según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano rectal; Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración Positiva (+) recientes. Ano rectal: negativo (-). Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, igualmente solicito se ratifique la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante de la Victima (padre) J.G.R., y el mismo expuso: Ratifico lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.A., quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Asimismo solicito revisión de la medida para mi defendido por cuanto no hay elemento de convicción en su contra, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, este Tribunal observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña OMISIS, de 05 años de edad, todo en virtud de los hechos ocurridos como consta en Denuncia Común, de fecha 02/09/2014, rendida por la ciudadana M.J.H., de 38 años de edad, V- 13.293.500, nacida en fecha 16-04-1976, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 12 de Enero del 2015, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Wayheri Rawlinson apodado GUAICO, debido a que mi hija de nombre OMISIS, empezó a sangrar por su vagina el día de hoy en horas de la tarde y le pregunte que le había pasado y me contesto que el ciudadano antes mencionado le había metido el dedo en su vagina el día de ayer en horas de la tarde, luego la llevamos al hospital de esta ciudad y la doctora nos informo que tenia su vagina inflamada”…, así como del Resultado Medico Forense Nº 019, de fecha 14 de Enero del 2015, suscrito por el Dr. R.D., Medico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, correspondiente a la persona de OMISIS, de 05 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: Impreciso, Fecha de reconocimiento: 14-01-2015. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente entumecido con marcada equimosis edematizada y con desgarro sangrante en hora once, dos y cinco según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano rectal; Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración Positiva (+) recientes. Ano rectal: negativo (-); por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.

Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, negándose la revisión de medida realizada por el defensor Privado. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoáteguipor la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña OMISIS, de 05 años de edad, todo en virtud de los hechos narrados en el escrito acusatorio y expuestos en la sala de audiencia, los cuales estima acreditado este Tribunal.

Asimismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.

Se emplaza a las partes para que en el plazo de ley, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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