Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004174

ASUNTO : NP01-P-2009-004174

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. O.R.G., en su carácter de Defensa del penado GUAYQUERI ARKANGEL RALLINSON GUARNICA; basada en el cambio de sitio de reclusión de su patrocinado por el estado de salud que presenta; este Tribunal a los fines de decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: La Defensa del penado que nos ocupa, requiere un cambio de sitio de reclusión para su patrocinado, bajo la figura de Medida Humanitaria, dado el estado de salud que presenta. Ahora bien, al folio 112 de la presente pieza, cursa informe médico, suscrito por el Dr. R.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25/02/2013, donde establece textualmente: “…GUAYQUERI ARKANGEL RAWLINSON GUARNIKA…REFIERE VARIOS PROBLEMAS CARDIACOS, DISNEA, PROBLEMAS PARA ORINAR PROBLEMAS EN LAS PIERNAS Y FALTA DE MEMORIA, TODOS ESTOS SINTOMAS DE TIPO HIPOCONDRIACO. SIN EMBARGO AL EXAMEN FISICO NO SE OBSERVAN LESIONES. LUCE COMPENSADO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE…FUE EVALUADO POR NEUMONOLOGIA EL DIA 07/02/13, DONDE SE OBSERVA RADIOGRAFIA DE TORAX DENTRO DE LIMITES NORMALES. NO SE OBSERVAN INFILTRADOS NI CONSOLIDADOS BRONQUIALES, LO QUE NO EXISTEN SIGNOS DE INFECCION PULMONAR MANIFESTADOS…”. Verificado el informe forense que precede, considera este J. que el padecimiento del penado GUAYQUERI RAWLINSON, no amerita un cambio de sitio de reclusión, por cuanto no se encuentra ajustado su estado físico a los parámetros para el otorgamiento de una Medida Humanitaria; por ello SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa del hoy penado; haciendo la salvedad de que bajo el amparo del artículo 83 Constitucional, que estatuye: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; este Tribunal proveerá lo conducente cuando el precitado necesite tratamiento especial o traslado a un centro hospitalario para su atención. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Defensa del penado G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.472.193, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; en lo atinente al cambio de sitio de reclusión, atendiendo al estado de salud que actualmente presenta; ello sin cercenar el Derecho a la Salud que tiene el mismo, conforme al mandato del artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

R., diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. N. a las partes.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

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