Decisión nº WPO-R-2003-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2003

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Junio de 2003

193° y 144°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana G.M.d.P., contra la decisión dictada, en fecha 12 de Mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de una suma de dinero incautada, al considerar que la misma forma parte imprescindible de la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

I

Alegó textualmente el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:

“Al amparo de lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “...son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...5. Las que causen un gravamen irreparable...” apelo de la decisión dictada por la Juez del Juzgado 2° de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de una maleta propiedad de mi representada, la cual contenía en su interior la cantidad de $250.000, los cuales al momento de su irregular retención, le fueron sustraídos de manera criminosa la cantidad de $188.000, apareciendo actualmente la cantidad de $62.000 los cuales se solicita sean entregados”.

“La ciudadana juez inobservando su función contralora en el proceso penal, negó la solicitud con (sic) por considerar que el dinero restante, es decir, los $62.000 eran imprescindibles en la “investigación” del dinero incautado, y que era necesaria la presentación de un acto conclusivo que permitiera la devolución del mismo”. Razonamiento éste ilógico, el cual también se sustenta con el argumento de que la cantidad solicitada difería con la cantidad experticiada, sin tomar en cuenta la denuncia efectuada por esta representación al representante del Ministerio Público”.

Argumentos estos desatinados, que atentan contra la seguridad jurídica, la conciencia jurídica y el estado de derecho, causando en consecuencia un verdadero gravamen irreparable a mi representada J.G.M.D.P. al permitírsele al representante del Ministerio Público, efectuarle irresponsablemente actos objetivos de imputación por actos no considerados como delitos, lo cual atenta, de manera incriminada contra el honor, prestigio y reputación, de mi representada, y de su señor esposo quien ejerce el cargo de Agregado Cultural de Honduras en la Ciudad de Panamá

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“Ciudadanos Magistrados, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hechos punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Al analizar la norma antes transcrita, se evidencia que la actividad del Ministerio Público comienza cuando éste tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, omento e el cual se inicia la fase de investigación, efectuándose todas las diligencias o actos procesales tendientes a hacer constar la comisión del hecho y la identificación de los autores o partícipes del hecho

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Es evidente que la actividad del Ministerio Público comienza ante la comisión de un hecho punible, es decir, es necesario que esté acreditada objetivamente a tenor de lo establecido en nuestro código sustantivo o leyes especiales un delito como tal, no puede existir una investigación con actos objetivos de imputación contra una persona, sino existe la acreditación de un hecho antijurídico que de inicio a la actividad del Ministerio Público, de no existir tal situación, se estaría en presencia del ilícito atípico denominado en la doctrina como abuso de poder por parte del funcionario actuante

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“Ciudadanos Magistrados, esperar un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en relación a la desvinculación del dinero propiedad de mi representada con un “hecho delictivo” el cual no está acreditado por no existir, es inaceptable”. “Se pregunta esta representación: ¿Cuál es el hecho punible imputado a mi representada que requiere investigar el Representante del Ministerio Público? ¿En qué forma está previsto y sancionado como delito el tener dinero en efectivo? ¿A que hecho punible está vinculado el dinero licito y auténtico de mi representada que amerite desvincularse? ¿A qué intereses obedece la actuación Fiscal?”

El único hecho punible que está acreditado y requiere investigación es la sustracción criminosa por parte de los efectivos de la Guardia Nacional de los ciento ochenta y ocho mil dólares ($ 188.000) faltantes del dinero de mi representada y las irregularidades denunciadas al representante del Ministerio Público las cuales hasta los actuales momentos no ha querido constatar, no ha llamado a los funcionarios actuantes ni a los Gerentes de Operaciones de la Aerolínea COPA, la cual desmiente las alegaciones de los funcionaros de la Guardia Nacional en el acta de retención de la maleta de mi representada; amparando a juicio de esta representación las irregularidades de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin tomar en cuenta su responsabilidad a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la reciente promulgada Ley Anticorrupción

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Considera igualmente esta representación, que los sesenta y dos mil dólares ($ 62.000) actualmente existentes, los cuales se solicita sean entregados, no son imprescindibles para la investigación que deba efectuarse por los hechos denunciados, debido a que de las actas procesales se desprende lo alegado

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La regulación judicial y el control judicial contemplados en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la potestad a los órganos jurisdiccionales en caso de uso abusivo de las facultades del Representante del Ministerio Público, el dictar los pronunciamientos pertinentes para garantizar de manera transparente y responsable, la legalidad y regularidad del proceso, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro código adjetivo, así como, en la Constitución de la República y Tratados Convenios suscritos por la República

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Es evidente que la decisión aquí impugnada no solo incumple con esa labor de Control y Regulación Judicial –lo cual una (sic) garantía de todo justiciable- sino que irrespeta la Garantía Constitucional de la celeridad y responsabilidad de los jueces al momento de tomar sus decisiones, en atención de la solicitud se efectuó el día 02 de Abril y la misma fue resuelta el día 12 de Mayo del año en curso

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Actuación y respuesta de la juez que se reputan nulas como acto del Poder Público violatorio de la normativa constitucional fundamental conforme a la jurisprudencia emanada en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 482 de fecha 11 de Marzo de 2003

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Ciudadanos Magistrados, en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos le (sic) muy respetuosamente admitan y declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ordenen la entrega inmediata de la maleta propiedad de mi representada, así como los sesenta y dos mil ($ 62.000) dólares existentes. Se inste al representante del Ministerio Público a efectuar la investigación correspondiente por los cientos ochenta y ocho mil dólares ($ 188.000) faltantes en la maleta de mi representada y por las irregularidades denunciadas al representante del Ministerio Público

(f. 92, 93, 94 y 95).

II

Analizados los alegatos anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas preliminares de investigación que en horas de la mañana el día 19 de Diciembre de 2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el “Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, durante la revisión de los equipajes del vuelo Nro. 220 de la aerolínea COPA AIRLINES, con destino a Panamá, retuvieron una maleta, tipo bolso, que al ser inspeccionada se halló en su interior, a manera de doble fondo, la cantidad de dieciséis paquetes contentivos en papel moneda americano, de cien dólares, para un total, según se indica en Acta Policial suscrita por el Distinguido J.Z.R., de sesenta y dos mil dólares ($ 62.000) americanos, teniendo adherida dicha maleta un ticket de la línea Air France, signado con el Nro. XH 384440, a nombre de la ciudadana M.J., quien a través de su apoderado interpuso el presente recurso de apelación.

Tanto el Acta Policial donde se describe el hecho anterior, el Acta de Revisión de Equipaje, relación de los dólares americanos incautados, ticket adherido a la maleta y otros recaudos, fueron remitidos mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien por auto de fecha 31 de Diciembre de 2002 (f. 47), y con fundamento en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la correspondiente averiguación sumaria.

Se evidencia igualmente en autos que no ha concluido hasta la fecha la investigación fiscal con la interposición de algún acto conclusivo, bien el archivo fiscal de las actuaciones, una solicitud de sobreseimiento o la acusación correspondiente y que, el dinero incautado es objeto esencial en la investigación.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, relativo a la devolución de objetos, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Por otra parte el artículo 313 del mismo código establece un lapso de seis meses desde la individualización del imputado, más una prórroga no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.

Ahora bien, estima la Corte de Apelaciones, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni han vencido los lapsos indicados para presentar el acto conclusivo y que el dinero incautado es parte imprescindible de la investigación, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana G.M.d.P., contra la decisión dictada, en fecha 12 de Mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de una suma de dinero incautada, al considerar que la misma forma parte imprescindible de la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WPO-R-2003-000012.-

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