Decisión nº PJ0572006000049 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000189

PARTES DEMANDANTES: GUDEISI GOMEZ y V.J.

APODERADOS JUDICIALES: N.P., S.O. y J.F.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALMERCA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., D.S.R., I.H.V., M.D.S. y A.L.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000189

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoaren las ciudadanas GUDEISI GOMEZ y V.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 15.496.670 y 9.687.729, representadas judicialmente por las abogadas: N.P., S.O. y J.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.020, 66.819 y 94.398, contra la sociedad de comercio: INVERSIONES ALMERCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de Mayo de 2001, anotada bajo el N° 02, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados, A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., D.S.R., I.H.V., M.D.S. y A.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 48.268, 61.227, 88.244 y 102.444.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 186 al 191, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GUDEISI GOMEZ, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALMERCA, C. A., y la condeno a pagar la cantidad de Bs.4.235.148,05, discriminados así:

  1. Antigüedad 108 Ley Orgánica el Trabajo: Bs. 2.342.306,24 (ver cuadro sinóptico)

  2. Vacaciones: año 2002: 15 días x 25.250,67 = Bs. 378.760,05; y año 2003: 16 días x 25.250,67 = Bs. 404.010,72. Total Bs. 782.770,77.

  3. Bono vacacional: año 2002: 8 días x 25.250,67 = Bs. 202.005,36; y año 2003: 16 días x 25.250,67 = Bs. 227.256,03. Total Bs. 429.261,39.

  4. Utilidades: fracción año 2002: 15 días / 12 = 1.25 x 9 meses = 11.25 x Bs. 23.672,51 = Bs. 266.315,73; año 2003: 15 días x 23.672,51 = Bs. 335.087,65, fracción año 2004: 15 /12 = 1.25 x 2 = 2.5 x 23.672,51 = Bs. 59.406,27. Total Bs. 680.809,65

    Ordeno experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar:

     Los intereses sobre las prestaciones sobre la cantidad de Bs. 2.342.306,24, a partir del 4 mes de servicios, siendo que la relación de trabajo comenzó el 02-03-2002 y culmino el 23-03-2004, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La corrección monetaria (indexación) respecto de la cantidad de Bs. 4.235.148,05 desde la notificación de la demanda el 08-03-2005, hasta la ejecución del fallo.

    Con respecto a la co-demandante V.J., se dejo constancia que en fecha 06 de Mayo de 2005, (folio 19), las partes suscribieron un acuerdo transaccional, que fue debidamente homologado, por lo que su reclamo quedo fuera de la litis.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    De la parte Actora:

    Que el A-quo no se pronuncio sobre el pago de las horas extras, ni los días domingos.

    Que existe un error de cálculo en la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según cuadro sinóptico, aún cuando quedo admitido los salarios percibidos por la trabajadora por parte de la accionada.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA

    Alega la actora en apoyo de su pretensión:

     Que inició sus servicios personales el 02 de Marzo de 2002, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, en un horario de 09:00 a. m. a 06:00 p.m., de lunes a domingos, con descanso de un domingo al mes, en las diferentes obras de construcción, hasta el 23 de Marzo de 2004, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo, laborando el correspondiente preaviso.

     Que laboró 2 años y 21 días.

     Que la empresa accionada pertenece al Grupo Fernández y Asociados.

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad Art. 108 L. O. T., los siguientes montos:

    Fecha días salario diario salario antigüedad total

    con cuota de Diario acumulado

    Utilidad

    Mar-02 5 8.000.00

    Abr-02 5 14.835.00

    May-02 5 8.000.00

    Jun-02 5 16.927.08 16.250.00 84.635.42 84.635.42

    Jul-02 5 13.491.02 12.951.38 67.455.10 152.090.52

    Ago-02 5 15.986.10 15.346,66 79.930.50 232.021.04

    Sep-02 5 26.927.08 25.850.00 134.635.40 366.656.46

    Oct-02 5 16.666.67 16.000.00 83.333.35 449.989.79

    Nov-02 5 13.388.89 12.853.33 66.944.45 516.934.22

    Dic-02 5 8.333.33 8.000.00 41.666.65 558.600.89

    Ene-03 5 16.770.83 16.000.00 83.854.15 642.455.05

    Feb-03 5 8.333.33 8.000.00 41.666.65 684.121.72

    Mar-03 5 33.854.17 32.500.00 169.270.85 853.392.55

    Abr-03 5 17.050.69 16.368.66 85.253.45 938645.99

    May-03 5 44.468.75 42.690.00 222.343.75 1.160.989.74

    Jun-03 5 24.777.77 23.786.66 123.888.85 1.284.878.59

    Jul-03 5 10.741.67 10.312.00 53.708.35 1.338.586.93

    Ago-03 5 37.328.60 35.835.46 186.643.00 1.525.229.95

    Sep-03 5 8.333.33 8.000.00 41.666.65 1.566.896.61

    Oct-03 5 19.119.79 18.355.00 95.598.95 1.662.495.57

    Nov-03 5 8.333.33 8.000.00 41.666.65 1.704.162.24

    Dic-03 5 52.497.92 50.398.00 262.489.60 1.966.651.82

    Ene-04 5 21.445.52 20.587.70 107.227.60 2.073.879.43

    Feb-04 5 28.696.88 27.549.00 143.484.40 2.217.363.80

    Mar-04 7 23.112.19 22.187.70 161.785.33 2.379.149.11

     Reclamo de horas extras:

    Mar-02 8.000.00 53.333.33

    Abr-02 14.835.00 98.900.00

    May-02 8.000.00 53.333.33

    Jun-02 16.250.00 108.333.33

    Jul-02 12.951.38 86.342.53

    Ago-02 15.346.66 102.311.07

    Sep-02 25.850.00 172.333.33

    Oct-02 16.000.00 106.666.67

    Nov-02 12.853.33 85.688.87

    Dic-02 8.000.00 53.333.33

    Ene-03 16.100.00 107.333.33

    Feb-03 8.000.00 53.333.33

    Mar-03 32.500.00 216.666.67

    Abr-03 16.368.66 109.124.40

    May-03 42.690.00 284.600.00

    Jun-03 23.786.66 158.577.73

    Jul-03 10.312.00 68.746.67

    Ago-03 35.835.46 238.903.07

    Sep-03 8.000.00 53.333.33

    Oct-03 18.355.00 122.366.67

    Nov-03 8.000.00 53.333.33

    Dic-03 50.398.00 335.986.67

    Ene-04 20.587.70 137.251.33

    Feb-04 27.549,00 183.660.00

    Mar-04 22.187.70 147.918.00

    TOTAL 3.191.710.33

     Días Domingos:

    Domingos

    Mar-02 8.000.00 36.000.00

    Abr-02 14.835.00 66.757.50

    May-02 8.000.00 36.000.00

    Jun-02 16.250.00 73.125.00

    Jul-02 12.951.38 58.281.21

    Ago-02 15.346.66 69.059.97

    Sep-02 25.850.00 116.325.00

    Oct-02 16.000.00 72.000.00

    Nov-02 12.853.33 57.839.99

    Dic-02 8.000.00 36.000.00

    Ene-03 16.100.00 72.450.00

    Feb-03 8.000.00 36.000.00

    Mar-03 32.500.00 146.250.00

    Abr-03 16.368.66 73.658.97

    May-03 42.690.00 192.105.00

    Jun-03 23.786.66 107.039.97

    Jul-03 10.312.00 46.404.00

    Ago-03 35.835.46 161.259.57

    Sep-03 8.000.00 36.000.00

    Oct-03 18.355.00 82.597.50

    Nov-03 8.000.00 36.000.00

    Dic-03 50.398.00 226.791.00

    Ene-04 20.587.70 92.644.65

    Feb-04 27.549.00 123.970.50

    Mar-04 22.187.70 99.844.65

    Total 2.154.404.48

     En consecuencia reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Días Total

    Antigüedad 108 LOT salario variable 2.379.149,11

    Interés sobre prestaciones Tasa variable 433.097,02

    Artículo 108 LOT, Parágrafo primero No lo explico 1.196.891,38

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2003 15 + 7 = 22 x 19.948,19 438.856,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2004 16 + 8 = 24 x 25.824,56 619.789,44

    Utilidades año 2002 15/12 x 9 meses x 13.808,64 172.608,00

    Utilidades año 2003 15 x 22.528,82 337.932,30

    Utilidades año 2004 15/12 x 3 meses x 23.441,47 87.905,51

    Horas Extras de lunes a sábados Ver cuadro sinóptico 3.191.710,33

    Domingos Ver cuadro sinóptico 2.154.404,48

    TOTAL RECLAMADO 11.012.343,57

     Solicito la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

    CONTESTACION DE DEMANDA, folio 168-169

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

     PUNTO PREVIO: Solicito que se declarase in limine litis la improcedencia de la demanda por las imprecisiones que presentaba el libelo, lo que la coloca en un estado de indefensión al no tener claro el objeto de la pretensión sobre todo lo que respecta a las horas extras y el salario aplicado para determinar el calculo de los montos reclamados por este concepto.

    Sobre este punto el A-quo omitió pronunciamiento, pero dado que la parte accionada no se alzo contra la recurrida es obvio que se conformo con el dispositivo, en consecuencia considera quien decide que el mismo quedo fuera de la litis y así se decide.

    HECHOS QUE ADMITE:

     Que la actora presto servicios para su representada desde el 02 de Marzo de 2002, hasta el 23 de Marzo de 2004.

     Que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

     Que tenía 2 años, 2 días, con el cargo de Ejecutiva de Ventas

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que la actora hubiera laborado dos horas extras semanales, ya su horario de trabajo estaba comprendido entre las 9:00 a. m., y las 5:00 p.m., esto es 8 horas diarias, por lo que trabajo las horas permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional.

     Negó que hubiera laborado de lunes a domingos, teniendo libre un domingo al mes.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de horas extras a lunes a sábados ni domingos.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos nuevos en que fundamento su defensa, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    Así mismo corresponde a la parte ACTORA: Demostrar que prestó servicios durante horas extraordinarias y días domingos.

    Tal afirmación tiene su fundamento jurídico en el hecho de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de las horas extras, días feriados, de descanso son circunstancias de hecho especiales, por lo que la carga de la prueba corresponde al trabajador, estando dicha carga procesal supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna otra fundamentación.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    En base a lo expuesto, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1. El horario de trabajo.

      A la parte actora le corresponde demostrar:

      1. Que prestó servicios en horas extras diurnas.

      2. Que prestó servicios en días domingos

      3. Que no le fueron pagados los conceptos que reclama.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR 72 ACCIONADA 23

    2. Merito favorable de autos 1. Merito favorable de autos.

    3. Documentales, carta de renuncia, recibos de viáticos y comisiones. 2. Documentales

    4. Exhibición de nóminas de utilidades y vacaciones 3. Exhibición

    5. Testigos

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DOCUMENTALES DE LA ACTORA

       Cursa al folio 126, carta de renuncia al cargo de Ejecutiva de ventas, dirigida y suscrita por la ciudadana GUDEISI GOMEZ, al supervisor de ventas H.R. en fecha 23 de Marzo de 2004.

       Cursan a los folios 127 al 146, copias fotostáticas de recibos de comisiones, con descripción del inmueble vendido y del monto que cobraba por ese concepto, representado en un 0.5 % de la venta final de inmuebles.

       Cursan a los folios 147 al 166, planillas de comprobantes de cheques emitidos por Inversiones ALMERCA C. A., y suscritos por la ciudadana Gudeisi Gómez, por las cantidades en cada uno descrita, relativas a la cancelación de comisión por servicio de ventas, algunos con la leyenda viáticos, otros por viáticos por servicio de ventas en obras, pagados en forma regular y quincenal, cancelación de un bono trimestral correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

       Tales instrumentales no fueron ni impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto, tienen eficacia probatoria al no ser controvertido que la trabajadora Gudeisi Gómez laboró al servicio de la accionada como Ejecutiva de Ventas, y que renunció a su puesto de trabajo, que recibía el pago de sus comisiones por ventas y viáticos, que el 15-02-2004, recibió un bono trimestral, alguno de los cuales se concatenan con los promovidos por la parte accionada y que cursan a los folios 48 al 71, inclusive.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

      • Cursan a los folios 48 al 71, planillas de comprobantes de cheques emitidos por Inversiones ALMERCA C. A., y suscritos por la ciudadana Gudeisi Gómez, por las cantidades en cada uno descrita, relativas a la cancelación del servicio de ventas, algunos con letra manuscrita con la leyenda entre paréntesis “viaticos”, pagados en forma regular y quincenal; y otros referidos a copias de recibos de comisiones de ventas, con descripción del inmueble vendido y del monto que cobraba por ese concepto representado en un 0.5 % de la venta final de inmuebles.

      • Sobre tales instrumentales la parte accionada además de consignarlas para demostrar las cancelación de las cantidades en ellas contenidas, solicito la exhibición de las mismas, empero resulta inoficioso su evacuación, al ser consignadas por la parte actora, se tienen como fidedignas y demostrativas de que la accionada pagaba a la trabajadora los montos por comisiones y viáticos que generó ésta durante la prestación del servicio y así se decide.

      DE LOS TESTIGOS:

      • La parte actora promovió los siguientes testigos: E.G. y R.M., las que fueron declarados desiertos.

      DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

      • La parte actora solicito la exhibición de las nominas de utilidades y vacaciones con el fin de determinar cuantos días paga la accionada por estos conceptos. En la Audiencia de Juicio, la parte accionada manifestó no tenerlos, por lo que ante tal falta, y vista que la parte actora no aporto ningún instrumento que sirva para presumir el numero de días que paga la accionada por estos conceptos, este Tribunal es del criterio de que por tratarse de conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica los limites mínimos en ella prevista, así tenemos: que para la utilidad serías 15 días, para las vacaciones, 15 días más un día adicional por cada año de servicio, y 7 días del bono vacacional y uno adicional por cada año de servicio, y así se decide.

      VI

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

       Punto Previo: De la improcedencia de la Acción in limine litis solicitada por la accionada: Sobre tal controvertido esta Alzada declara que si bien es cierto, se observa que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del A-quo, no menos es cierto que tal punto controvertido no forma parte de los limites de la apelación, dado que la parte accionada no se alzo contra la recurrida y en consecuencia se entiende que se conformo con el dispositivo, lo que limita la potestad del Juzgador de revisar tal particular y así se decide.

       De los autos se evidencia que la accionada no negó expresamente los montos salariales señalados por la trabajadora en el escrito libelar, establecidos en forma mensual según cuadro sinóptico, por lo que se tienen por admitidos, y en consecuencia serán estos montos salariales los que se tomaran en consideración para efectuar la revisión de la sentencia recurrida y así se decide.

       Ahora bien, de lo expuesto, esta Alzada entra a conocer los limites de la apelación en los siguientes términos:

    6. Quedo admitido que la actora presto servicios para la accionada desde el 02 de Marzo de 2002, hasta el 23 de Marzo de 2004.

    7. Que renunció a su puesto de trabajo, según carta cursante a los autos.

    8. Que ejerció el cargo de Ejecutiva de Ventas.

    9. Que tenía un tiempo de servicios de 2 años, 21 días.

    10. Que la actora no demostró por ningún medio haber laborado en horas extras ni en días domingos, por tanto se declaran improcedentes tales reclamos y así se decide.

    11. Quedó establecido que el concepto de utilidad, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos del caso subjudice es de 15 días, tal como lo acordó el A-quo, el cual quedo firme al no alzarse la accionada contra la recurrida, y así se decide.

    12. Quedo establecido que la trabajadora tiene derecho a recibir el mínimo establecido por la ley en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos estos a las Vacaciones y el Bono Vacacional.

    13. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS QUE FUERON ACORDADOS POR EL A-QUO:

  5. Prestación de Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    salario Dias de Indencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad Antigüedad

    Año Diario Utilidad Utilidad Vacac Bono Vac. Integral antig. acreditada Acumulada

    Mar-02 8.000.00 0

    Abr-02 14.835.00 0

    May-02 8.000.00 0

    Jun-02 16.250.00 0

    Jul-02 12.951.38 15 539.64 8 287.81 13.778.83 5 68.894.15 68.894.15

    Ago-02 15.346.66 15 639.44 8 341.04 16.327.14 5 81.635.71 150.529.86

    Sep-02 25.850.00 15 1.077.08 8 574.44 27.501.53 5 137.507.64 288.037.49

    Oct-02 16.000.00 15 666.67 8 355.56 17.022.22 5 85.111.11 373.148.61

    Nov-02 12.853.33 15 535.56 8 285.63 13.674.51 5 68.372.57 441.521.18

    Dic-02 8.000.00 15 333.33 8 177.78 8.511.11 5 42.555.56 484.076.74

    Ene-03 16.100.00 15 670.83 8 357.78 17.128.61 5 85.643.06 569.719.79

    Feb-03 8.000.00 15 333.33 8 177.78 8.511.11 5 42.555.56 612.275.35

    Mar-03 32.500.00 15 1.354.17 9 812.50 34.666.67 5 173.333.33 785.608.68

    Abr-03 16.368.66 15 682.03 9 409.22 17.459.90 5 87.299.52 872.908.20

    May-03 42.690.00 15 1.778.75 9 1.067.25 45.536.00 5 227.680.00 1.100.588.20

    Jun-03 23.786.66 15 991.11 9 594.67 25.372.44 5 126.862.19 1.227.450.39

    Jul-03 10.312.00 15 429.67 9 257.80 10.999.47 5 54.997.33 1.282.447.72

    Ago-03 35.835.46 15 1.493.14 9 895.89 38.224.49 5 191.122.45 1.473.570.17

    Sep-03 8.000.00 15 333.33 9 200.00 8.533.33 5 42.666.67 1.516.236.84

    Oct-03 18.355.00 15 764.79 9 458.88 19.578.67 5 97.893.33 1.614.130.17

    Nov-03 8.000.00 15 333.33 9 200.00 8.533.33 5 42.666.67 1.656.796.84

    Dic-03 50.398.00 15 2.099.92 9 1.259.95 53.757.87 5 268.789.33 1.925.586.17

    Ene-04 20.587.70 15 857.82 9 514.69 21.960.21 5 109.801.07 2.035.387.24

    Feb-04 27.549.00 15 1.147.88 9 688.73 29.385.60 5 146.928.00 2.182.315.24

    Mar-04 22.187.70 15 924.49 10 616.33 23.728.51 7 166.099.59 2.348.414.83

    107

    Del cuadro anterior se evidencia que el salario utilizado por el A-quo corresponde a los reclamados por la actora en su escrito libelar, a los cuales se les incluyo las alícuotas de la utilidad y del bono vacacional, para obtener el salario integral que multiplicado por 5 días por cada mes arrojó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido los días adicionales, empero, observa esta alzada que el A-quo incurrió en una omisión al no incluir en el monto condenado las alícuotas correspondientes al bono vacacional de los meses Julio y Agosto del año 2002, por lo que se corrige tal omisión, correspondiéndole a la actora la cantidad de Bs. 2.348.414,83, monto que se acuerda y así se decide.

    Igualmente observa quien decide que el A-quo incurrió en error al establecer por concepto de bono vacacional 8 días, cuando lo correcto de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, era 7 días, empero, dado que la accionada no ejerció ningún recurso contra la sentencia recurrida, es evidente que se conformo con tal dispositiva, en consecuencia no se puede desmejorar la condición del único apelante, quedando firme tal numero de días y así se decide.

  6. VACACIONES: De acuerdo con los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondían 15 + 7 días para el primer año de servicios y 16 + 8 para el segundo año, a razón del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 145 ejusdem, por lo que se observa de la sentencia recurrida que el A-quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al acordar un monto mayor a lo reclamado por la actora, Sin embargo, dado que la parte accionada no se alzo contra la sentencia recurrida quedan firmen los montos que fueron acordados a saber:

    Vacaciones:

     De marzo 2002 a marzo 2003 = 15 días x 25.250,67 = 378.760,05.

     De marzo 2003 a marzo 2004 = 16 días x 25.250,67 = 404.010,72.

    Sub-total: Bs. 782.770,77.

    Bono Vacacional:

     De marzo 2002 a marzo 2003 = 8 días x 25.250,67 = 202.005,36.

     De marzo 2003 a marzo 2004 = 9 días x 25.250,67 = 227.256,03.

    Sub-total: Bs. 429.261,39.

    TOTAL: Bs. 782.770,77 + 429.261,39 = Bs. 1.212.032,16, monto que se acuerda y así se decide.

  7. UTILIDADES: De acuerdo con al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondían 15 por cada año de servicios, a razón del salario promedio diario devengado en el último período anual (no reclamado en esa forma por el actor), por lo que debe acordarse conforme a lo solicitado, sin embargo al incurrir el A-quo en el vicio de ultrapetita, acordando un monto mayor al reclamado por la actora, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante quedan firmen los montos a acordados a saber:

     De marzo 2002 a Diciembre de 2002 = 15 días / 12 = 1.25 x 9 meses laborados = 11.25 x 23.672,51 (salario promedio) = Bs. 266.315,73, monto que se acuerda y así se decide.

     De Enero a Diciembre de 2003 = 15 días x 23.672,51 (salario promedio) = Bs. 355.087,65, monto que se acuerda y así se decide.

     De Enero a Marzo de 2004 = 15 días / 12 = 1.25 x 2 meses laborados = 2.5 x 23.672,51 (salario promedio) = Bs. 59.406,27, monto que se acuerda y así se decide.

    TOTAL: Bs. 680.809,65, monto que se acuerda y así se decide.

    De acuerdo al escrito libelar la actora reclamo por el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.196.897,38, esto es lo atinente a la diferencia entre el monto correspondiente de conformidad con la citada norma y el monto acreditado, por lo que, a la trabajadora le correspondía aplicando el citado artículo, para el primer año de servicios: 45 días y 60 días para el segundo y dos días adicionales, para un total de 107 días, los cuales fueron reclamados por la actora. Esta diferencia establecida está referida a la labor del trabajador en el último año de servicio, por ejemplo si laboró en el último año ocho meses, a éste trabajador se le acredita 8 meses x 5 días = 40 días, tomando en cuenta el parágrafo primero, por tener mas de un año de servicio y una fracción superior a seis meses, se le debe pagar la diferencia que sería 20 días, empero en el presente caso no sucede así, por cuanto el trabajador laboró el año completo y sólo se le acredita 60 días de antigüedad en ese último año, en consecuencia, tal diferencia resulta improcedente y así se decide.

    Es fuerza a los razonamientos expuestos, este Alzada considera parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana GUDEISI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.496.670, contra la sociedad de comercio: INVERSIONES ALMERCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de Mayo de 2001, anotada bajo el N° 02, Tomo 22-A, y la condena a pagar:

     DE LA ANTIGÜEDAD; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.348.414,83. (Modificado)

     VACACIONES y BONO VACACIONAL: Bs. 1.212.032,16. (Confirmado)

     UTILIDADES. Bs. 680.809,65. (Confirmado)

    Este Tribunal no modifica el lapso a partir del cual se calcula la corrección monetaria y los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita al punto que sirve de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, en consecuencia se ordena la corrección monetaria de la suma debida y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos determinados por el A Quo.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:26 a. m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000189.lgp/ps/sd

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