Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000023

Parte Querellante: ciudadanos G.M.A. y J.A.T., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.956.868 y V.-5.303.818, respectivamente.

Apoderado de la Parte Querellante: Ciudadanos J.R.V.M. y E.M.V.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.815 y 169.685 respectivamente.-

Parte Querellada: ciudadana I.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.087.791.

Abogado Asistente de la Parte Querellada: Ciudadano J.G.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 38.796.

Motivo: INTERDICTO DE PERTURBACION.

I

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de INTERDICTO CIVIL, interpuesto en fecha 16 de Enero de 2012, por los ciudadanos G.M.A. y J.A.T., a través de su apoderado J.R.V.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana I.M.A..

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente querella, este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2012, admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la querellada.-

En fecha 27 de Febrero de 2012, se libro la compulsa respectiva..

En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte querellada, debidamente asistida de abogado consigno escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante solicito pronunciamiento de amparo con carácter provisional acerca de su pretensión, ratificando su pedimento mediante diligencias de fecha 25 de mayo y 25 de Junio de 2012.-

II

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo so0bre la presente acción, observa:

Los querellante, interponen interdicto de amparo, alegando que en fecha 21 de septiembre de 2000, ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inserto bajo el No. 27, Tomo 13, Protocolo Primero, adquirieron el 09 de noviembre de 1996, un lote de terreno con una superficie de 3.736,56 Mts.2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Siguen manifestando, que una vecina pisataria del sector, la cual ni siquiera colinda con el lote de terreno de su propiedad, por cuanto la misma vive retirada del mismo, identificada como I.M.A., desde hace tiempo, se ha dado a la tarea de perturbar constantemente la pacifica posesión de la propiedad inmueble, así como la paz y armonía del resto de los vecinos.

Alega, igualmente los actores, que desde hace tiempo la ciudadana I.M.A., se ha dado a la tarea de perturbar constantemente la pacífica posesión de la propiedad del bien inmueble que les pertenece, que para ello la referida ciudadana se ha valido de un grupo de motorizados que invaden la tierra ajena irrespetando cualquier derecho de propiedad, o peor aún, con otro grupo de personas irrumpieron arbitrariamente con machete en mano dentro de lote de terreno de su propiedad rompiendo las cercas, postes, mojones de linderos y deforestando las plantas sembradas con el único propósito de invadirlo alegando una inexistente servidumbre de paso y violando la privacidad de su hogar doméstico.

Que la ciudadana I.M.A., transita por la misma vía gritando a viva voz obscenidades y vulgaridades en su contra y su familia o lanza animales muertos dentro de su propiedad, y que las referidas escalas de hechos perturbadores, la han denunciado varias veces ante las autoridades locales y municipales, sin que se haya llegado a una solución pacífica y duradera, y que para el mes de julio de 2011, la referida ciudadana volvió a arremeter contra la propiedad privada, y por ello fundamenta la presente acción interdictal a tenor de lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción interdictal, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del Artículo 782 del Código Civil, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

. (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De las normas transcritas Ut Supra, se desprende que las mismas, están referidas a los requisitos de existencia o validez, que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, observándose, igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada.

Con vista a los anteriores lineamientos, y aplicados a la causa bajo estudio, se observa de autos, que los actores, sostienen en forma inequívoca haber sido perturbados del inmueble de marras señalado Ut Supra En el mes de julio de 2011, asimismo se desprende que los actores, interponen la presente querella, en fecha 16 de Enero de 2012; sin embargo, de una simple lectura del escrito libelar, se desprende que los mismos accionantes manifiestan que la ciudadana I.M.A., desde hace tiempo, se ha dado a la tarea de perturbar constantemente la pacífica posesión de la propiedad del inmueble pertenecientes a G.M.A. y J.A.T., y que por los hechos perturbadores la referida ciudadana en diversas oportunidades ha sido denunciada ante las autoridades locales y Municipales, sin que se haya llegado a una solución pacífica y duradera, y que resulta ser, que para el mes de julio de 2011, esta volvió a arremeter contra la propiedad.

Por otro lado, tenemos que la documentación acompañada a los autos, tanto por los querellantes, como la querellada, se desprende que dichas perturbaciones provenían de vieja data, es decir, con fecha anterior al mes de julio de 2011, específicamente se evidencia de los instrumentos consignaos en autos, que es desde el año 1994, donde aparentemente se comienza con el problema planteado en autos, así siguen evidenciándose instrumentos de los años 1996, 2002, 2005, 2008, es decir, de casi más de diez (10) años, de haber ocurrido la perturbación denunciada, sin tomar en consideración que el Artículo 782 del Código Civil, que invoca en el libelo, es absolutamente expreso al establecer que toda persona que Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, y siendo así, el caso sub examine, es obvio, que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el único aparte del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente, como la inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la misma, no fue interpuesta dentro del año en que ocurrió la perturbación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada, y así lo decide forzosamente este Tribunal, tal como será declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

Dilucidado lo anterior, y dado que la presente acción, no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible por disposición expresa de la Ley, la acción aquí propuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE PERTURBACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 782 Código Civil interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por los ciudadanos G.M.A. y J.A.T., contra actos cometidos por la ciudadana I.M.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; a tenor de por cuanto la pretensión no fue interpuesta dentro del año en que ocurrió la perturbación alegada, tal como lo pauta el Artículo 782 del Código de Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012 ). Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

B.D.S.J.

J.V..-

En la misma fecha anterior, siendo las 2:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.V..-

BDSJ*JV*Sonia.-

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