Decisión nº PJ0062010000039 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES

Parte Demandante: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Corrales, avenida Palmarito, al lado de la Residencia Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº17.375.179.-

Parte Demandada: E.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle Principal, casa s/n, color azul, diagonal al Mercal, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.467.-

Motivo: Obligación de Manutención.-

Beneficiaria: A.M.G., venezolana, de tres (03) años de edad.

ASUNTO: CH21-V-2007-000192.-

Comienza el presente asunto por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana M.A.G.G., mediante el cual demanda por incumplimiento de obligación de manutención, al ciudadano E.A.R., en virtud de haber incumplido con el convenimiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2007, en el cual se comprometió a contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija, A.M., en cuotas de cincuenta bolívares semanales. Así mismo, se comprometió a comprarle para el mes de diciembre una muda de ropa con su calzado para el 24 de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos que la niña requiera. Señaló que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal en fecha 20/12/2007.

Manifestó la demandante que el demandado a la fecha de la interposición había entregado a la demandante la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), adeudando la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), que comprende el mes de Diciembre, de 2007, enero y lo que va de febrero de 2008.Que es por ello que demanda al demandado por la cantidad referida, y solicita se apertura una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes.

Junto con la demanda escrita, consignó copia de la audiencia de la comparecencia de la demandante ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes, así como oficiar a Banfoandes a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante.

Mediante diligencias suscritas todas en fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, J.Á.M., manifiesta haber citado a las partes y notificado a la representación fiscal y consigna boletas debidamente firmadas.

En fecha 11 de marzo de 2008, en la oportunidad de la conciliación de las partes y de la contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, y no así la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, la demandante consigna escrito de pruebas, las cuales se admiten por auto del Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, mediante auto del tribunal, se agregan a los autos oficio emanado de la entidad financiera Banfofandes.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación fiscal diligencia solicitando embargo preventivo de los bienes del demandado.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.A.G.G., en contra del ciudadano E.A.R., en beneficio de la niña A.M..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste no compareció.

Siendo así, debemos en este caso, consecuencialmente acudir a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta del demandado. Dicho artículo reza que si la parte demandada no diere contestación a la demanda, y si nada probare que le favoreciere, se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición de la parte actora.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención para la niña A.M..

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

En este sentido, el artículo 217 y 218 del Código Civil prevé las formas de reconocimiento voluntario de los hijos por sus padres. Ell último de los artículos mencionados reza:”El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afiramción incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Así mismo, el artículo 221 ejusdem, señala que la el reconocimiento es declarativo de filiación.

En el caso subjúdice, consta partida de nacimiento Nº 268 emanada del Registro Civil del Municipio Paéz del estado Apure, perteneciente a la niña A.M.G., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre su progenitora ciudadana M.A.G.G. y la niña A.M.G.. y así se establece.- De la referida partida de nacimiento, se observa que la niña de autos, no ha sido reconocida por su padre, no obstante, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el demandado de autos, manifestó convenir en cuanto al monto de la obligación de manutención de la niña A.M., lo que concatenado con las normas antes mencionadas, se considera como un reconimiento y por lo tanto, estamos en presencia de lazos de parentesco.

Siendo así, el demandado tiene en consecuencia, la obligación del ciudadano E.A.R., para con su hija de contribuir con su obligación de manutención. ASI SE DECIDE.-

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que la niña de autos, se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, lo que se traduce en que el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija A.M.G..

Se insta al demandado a los fines de no vulnerarle los derechos que tiene la niña de autos, a un nombre y una nacionalidad, a la identificación, a documentos públicos, y el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados pr ellos, previstos en los artículos 16, 17, 18, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a proceder al reconocimiento por ante la Oficina de Registro Civil de este Municipio Páez del estado Apure.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el monto solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para la niña que nos ocupa y aún más quedó confeso en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, y no probó nada que le favoreciere ni otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado E.A.R., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hija A.M.G.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, intentada por Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Corrales, avenida Palmarito, al lado de la Residencia Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº17.375.179, en contra del ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle Principal, casa s/n, color azul, diagonal al Mercal, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.467, en beneficio de la niña A.M.G., venezolana, de tres (03) años de edad.

En consecuencia, el demandado deberá depositar en la Cuenta de Ahorros que se tiene aperturada al efecto en la entidad financiera Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), pr concepto de obligaciones alimentarias vencidas de los meses de diciembre 2007, enero y una quincena de febrero de 2008, y en lo adelante depositar las mensualidades de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), por concepto de obligación de manutención.

Así mismo, para el mes de diciembre, deberá comprarle una muda de ropa con su respectivo calzado para el 24. De igual manera, aportar el 50% de los gastos médicos cuandod así lo requiera la niña.

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a su hija cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062010000039 siendo las 9:00 a.m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jmgb.-

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