Decisión nº 11-09-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de septiembre del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-09-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio D.T.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.030, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.979, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca II, número 227 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la sociedad mercantil VENECON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, de fecha 2006, este Tribunal observa:

El profesional del derecho accionante acompañó como fundamento de la pretensión ejercida original de letra de cambio, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio seis (6) de este expediente.

Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio para que sea considerada como tal, debe cumplir con una serie de formalidades legales, estableciendo al efecto el ordinal 8º del citado artículo, que:

La letra de cambio contiene:

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

El ordinal transcrito, constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular.

Por su parte, el artículo 411 del mencionado Código, dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

De la disposición que precede, se colige que nuestro legislador estableció -con excepción de los supuestos expresamente allí señalados-, que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican consagrados en el citado artículo 410, la invalida como tal.

En el presente caso, se observa que el referido instrumento fundamental acompañado con el libelo de demanda, cursante en autos en copia certificada, carece del requisito esencial que lo inviste del carácter de letra de cambio, ello en virtud de que no contiene el elemento sustancial previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, sin cuyo requisito tal documento no tiene validez.

El tal sentido resulta menester precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La norma que antecede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, expresa

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que al no versar el instrumento acompañado por el accionante con el libelo sobre una de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 643 ordinal 2º eiusdem.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio D.T.O.G., en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.E.M.M., contra la sociedad mercantil VENECON, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 11-9546-M.

rm.

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