Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AH24-L-1998-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.P.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.637.191.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.012 -

PARTE DEMANDADA: COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal P.C.)., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.47, Tomo 8-A-PRO, de fecha 08 de marzo de 1969.- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., A.R.R., G.E.R.R. y ROMMU F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.548, 64.407, 49.230 y 46.905, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil COSMETICOS SELECTOS, C.A. (l”oreal P.C.), por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de septiembre de 1998. Realizados los trámites de la citación, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de diciembre de 1998. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1998. En fecha 26 de marzo de 1999, siendo la oportunidad fijada por el tribunal, ambas partes presentaron sendos escritos de informes.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el actor ciudadano J.E.P.G. expresó que comenzó a prestar servicios para la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal P.C.), en calidad de Mecánico desde el día 06 de septiembre de 1982, hasta el día 21 de agosto de 1998, fecha en la cual fue despedido por la accionada. Asimismo manifestó que al momento en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales las mismas fueron canceladas de forma incorrecta, toda vez que al momento de la empresa realizar los cálculos a los fines de determinar tales conceptos no tomo en consideración la cantidad correspondientes al bono vacacional, la cantidad mensual que percibía el trabajador por concepto de Bono excepcional Plan de Ahorro y Cesta ticket, la cantidad correspondiente por concepto de Bonificación adicional (Incentivo especial y las utilidades, las cuales según disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario, aduciendo igualmente que sus intereses sobre prestaciones sociales se los cancelaron también sin tomar en consideración los conceptos antes descritos , por lo que existe una diferencia mensual en el salario con el cual fueron calculadas los diversos conceptos liquidados. Asimismo manifestó que su salario ascendía a la cantidad de Bs. 406.577,76 compuesto dicho monto de la siguiente manera Bs. 169. 200,00, por concepto de sueldo base, la cantidad de Bs. 82.738,80, por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 41.277,41 mensual que recibía por concepto de Bono excepciona Plan de Ahorro y Cesta ticket, la cantidad de Bs. 53.840,00 por concepto de Bonificación adicional (Incentivo Especial) y la cantidad de bs. 59.721,25 mensual por concepto de utilidades, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, forman parte del salario. Expreso que dicho salario podría ser mayor en determinados meses toda vez que la empresa le cancelaba un incentivo mayor en determinados meses por concepto de incentivo especial. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A. (Loreal P.C.) a los fines de que sea condenado a pagar la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 13.611.523,62) compuesto dicho monto de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 358.329,15 por concepto de diferencia en tres (03) años de utilidades (1995,1996 y 1997); b) la cantidad de Bs. 3.460.174,60 por concepto de diez (10) meses de Bono de Transferencia; c) la cantidad de Bs. 5.499.288,90 por concepto de quince (15) meses de Antigüedad restante o pendiente en fecha 21 de agosto de 1998; d) la cantidad de Bs. 570.185,90, por concepto de 2,4 meses de antigüedad correspondiente al periodo que va del 18 de junio de 1997, fecha de entada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 21 de agosto de 1998, fecha de su despido; e) la cantidad de Bs. 585.754,38, por concepto de diferencia de 90 días de preaviso, toda vez que le fue cancelada el mismo en base a un salario inferior de Bs. 211.326,0, en lugar de cancelárselo en base al salario real devengado por él, vale decir, Bs. 406.577,46; f) la cantidad de Bs. 976.257,30 por concepto de diferencia de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido; g) la cantidad de Bs. 891.896,20 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; h), la suma de Bs. 1.269.637,19 por concepto de Indexación o corrección monetaria en el pago de la diferencia en las utilidades correspondiente a los años 1995,1996 y 1997. Asimismo solicito el pago de los intereses de mora, la correspondiente indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el actor ciudadano J.E.P.G. y su representada desde el 06 de septiembre de 1982 hasta el día 21 de agosto de 1998, fecha en la cual fue despedido. Por el contrario negó que el actor devengara un salario de Bs. 406.577,76 para la fecha en que se produjo el despido, cuando lo cierto es que su salario ascendía a la cantidad de Bs. 211.326,00. Aduce tal representación, que erróneamente el actor en el libelo de demanda al formular la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondía no tomo en consideración los siguientes montos: Bs. 82.738,80 por bono vacacional, Bs. 41.277,41 por bono excepcional, plan de ahorro y cesta ticket; Bs. 53.840,00 por Bonificación adicional (incentivo especial) y Bs. 59.721,25 por concepto de utilidades,, siendo rechazado tal afirmación por considerar que el monto correspondiente por bono vacacional constituye la totalidad de lo percibido por el actor durante el ultimo año de servicio en la empresa, correspondiendo solo insertar dentro del concepto de salario la alícuota mensual a que haya lugar, cantidad esta que en efecto incluyó su representada. En cuanto al monto correspondiente por conceptos de bono excepcional plan de ahorro y cesta ticket, expresó que ambos conceptos no integran el salario, ya que el aporte como ahorro que realizaba la empresa, y que ascendía mensualmente a la cantidad de bs. 33.840,00 derivaba de la Convención Colectiva del Trabajo (Cláusula 26) que tiene suscrita la empresa demandada con el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de Detergentes y productos de Tocador del Distrito Federal y Estado Miranda , (Artículo 671 de la Reforma Ley Orgánica del Trabajo) y el cesta ticket, que ascendía a la cantidad de Bs. 20.000,00, estaba representado por ticket que la empresa entregaba al demandante exclusivamente para la adquisición de alimentos, lo cual constituye un beneficio social y no salario de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero. del parágrafo 3ero, del artículo 133 de la Reformada Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la cantidad que expresa el actor percibir por concepto de bonificación adicional (incentivo especial), estimada en la suma de Bs. 53.840,00, adujo que dicho monto se corresponde a los conceptos señalados anteriormente, o sea, aporte de plan de ahorro y cesta ticket y de ningún modo a bonificación adicional (incentivo especial). En cuanto al la cantidad correspondiente por concepto de utilidad, al efecto rechazó que la alícuota del las utilidades ascienda a la cantidad de Bs. 59,721,25, siendo lo correcto la suma de Bs. 34.615,73, siendo incluida la misma en el concepto salario a los fines de realizar todos los cálculos que dan lugar a los pagos de prestación de antigüedad y restante beneficios e indemnizaciones a los cuales tenía derecho el demandante. En consecuencia procedió a negar que exista un diferencial en lo atinente al monto del salario base mensual devengado por el demandante y que tal supuesta diferencia sea de Bs. 237.577,46 mensual de sus prestaciones sociales. En cuanto a la diferencia reclamada por el concepto denominado compensación por transferencia aduce que tal pago se realizó conforme al salario percibido por el actor para el día 31 de diciembre de 1996, cumpliendo así su representada con tal obligación en los términos establecidos en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunado al hecho de que el monto máximo de sueldo mensual para aplicar a tal concepto era de Bs. 300.000,00 y no como lo pretende el actor en Bs. 406.577,46. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar basadas en la supuesta diferencia salarial a la cual aduce tener derecho el trabajador reclamante, para finalmente negar que su representada adeude al demandante la cantidad de TRECE MILLONES SEISICIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 13.611.523,62)

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano J.E.P.G. y su representada, pero por el contrario negó la diferencia salarial aducida por este, por considerar que los conceptos por el aducidos no forman parte integrante del salario conforme a la Ley. En este sentido corresponde a quien decide establecer que el thema decidendum en la presente controversia estriba en un punto de mero derecho, como lo es determinar conforme a los criterios jurisprudenciales y la Ley, cuales de los conceptos expresado por la representación judicial de la parte actora forman parte integrante del salario, a los fines de poder determinar la procedencia de la diferencia salarial aducida y como consecuencia inmediata la procedencia de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada con la letra “C”; Original de comunicación de fecha 21 de agosto de 1998, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, (folio 38 del expediente), de la cual se desprende que el salario básico del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 169.200,00, mas un monto de Bs. 53.840,00 por concepto de beneficios adicionales, documental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no fue desconocida ni impugnada conforme a la Ley, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcadas con las letras “D” y “E”; Recibos de pago, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo y de junio de 1998, quien decide observa que tales instrumentos carecen de firma autógrafa no pudiéndose atribuir autoría a la parte contra la que se produjo, aunado al hecho de que no se constituye en un instrumento privado conforme a la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada “F”; Original de Comunicación de Bono de Transferencia y Corte de cuenta de sus prestaciones causadas hasta el 18 de junio de 1997, (folios 41 y 42 del expediente), de la cual se desprende las cantidades percibidas por el actor por los referidos conceptos, quien decide observa que tales documentales carecen de firma autógrafa no pudiéndose atribuir autoría a la parte contra la que se produjo, aunado al hecho de que no se constituye en instrumento privado conforme a la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal promovió las siguientes:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, contentiva de recibos de pagos por concepto de utilidades, pago de bono por transferencia correspondiente al mes de diciembre de 1997 y recibo de pago de correspondiente al pago de las prestaciones nuevas junio 1997 (folios 102 al 105 del presente expediente), este Jugador observa que tales documentales carecen de firma autógrafa no pudiéndose atribuir autoría a la parte contra la que se produjo, aunado al hecho de que no se constituye en instrumento privado conforme a la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Promovió la exhibición del documento contentivo del Formato de liquidación de Prestaciones sociales que consta al folio 37 de presente expediente, marcado “B”, de fecha 21 de agosto de 1998, quien decide observa que en la oportunidad para la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto de exhibición, correspondiendo en consecuencia a quien decide declarar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a sabe tener como cierto y exacto el contenido de la misma a los fines de dejar constancia de las cantidades percibidas por el trabajador reclamante con motivo de la terminación de la relación de trabajo y Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de la documental marcada con la letra “F”, de fecha 05 de septiembre de 1997 que corre inserta a los autos folios 41 y 42 del presente expediente, corresponde a quien decide establecer, que si bien es cierto que el acto de exhibición fue declarado desierto por el tribunal de la causa, no menos cierto es que tal como fue establecido con antelación, el referido documento carece de firma autógrafa no pudiendo atribuírsele autoría a ninguna de las partes y mucho menos ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la experticia contable:

La representación judicial de la empresa demandada promovió la prueba de experticia a fin de que expertos contables determinen en los registros contables y sus correspondientes documentos ciertos hechos referidos al salario devengado por el trabajador actuante así como algunos conceptos que le fueron cancelados al mismo Quien decide observa que a los folios 153 al 163 del presente expediente corre inserta resultas de dicha prueba, instrumento este al cual este Juzgador le confiriere pleno valor probatorio, a los fines de determinar en efecto los conceptos que fueron considerados por la empresa demandada como parte del salario a los fines de cancelar los distintos conceptos laborales por él generados y Así se establece.-

De la prueba de testigo:

Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.A.S.L., plenamente identificado a los autos, logrando desprenderse del acto de su deposición que el mismo presta servicios para la empresa demandada en el presente procedimiento, desempeñándose en el cargo de Jefe de Nomina, circunstancia esta que a todas luces hace presumir a quien decide que el mismo no puede ser imparcial en su declaración, razón por la cual este Juzgador lo desestima y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Luego del análisis realizado a los hechos postulados por las partes así como del acervo probatorio que corren inserto a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

La representación judicial de la parte actora aduce que la empresa demandada le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales previstos en la ley, por considerar que al momento de calcular tales conceptos, la empresa demandada lo hizo tomando como base de calculo un salario inferior al realmente devengado por él, habida cuenta que la empresa no consideró como parte integrante del salario los conceptos de bono vacacional, bono excepcional Plan de Ahorro y Cesta Ticket, la cantidad correspondiente por concepto de bonificación adicional (Incentivo Especial) y las utilidades, conceptos estos que en efecto forman parte integrante del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el contrario la empresa demandada manifestó que todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar fueron estimados y calculados correctamente, vale decir, sobre la base salarial realmente devengado por el trabajador para el momento en que se puso fin a la relación laboral, toda vez que tales beneficios no revisten carácter salarial.

Vistas así las cosas corresponde a quien decide establecer, que el thema decidendum en la presente controversia, tal como fue establecido con antelación, estriba en un punto de mero derecho toda vez que corresponderá a este juzgador determinar si los beneficios enunciados por el actor en su escrito libelar, revisten carácter salarial y como consecuencia de ello deben ser integrados al mismo a fin de poder determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la inclusión al salario normal devengado por el trabajador de autos de las cantidades correspondiente al Bono Vacacional y Utilidades, corresponde a quien decide al respecto establecer, que tales conceptos no pueden ser considerados como parte integrante del salario normal devengado por el actor reclamante, toda vez que conforme a la definición prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal comprende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, y como bien sabemos tales asignaciones son cancelados por el patrono anualmente, formando parte únicamente parte del salario integral la alícuota mensual correspondiente de dichos conceptos conforme a la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador declara improcedente tal solicitud y Así se establece.-

Respecto a la inclusión del monto correspondiente del cesta ticket al salario normal devengado por el trabajador, quien decide considera preciso realizar ciertas consideraciones al respecto, la empresa demandada aduce que la cantidad entregada al trabajador, la cual ascendía a Bs. 20.000,00 le era pagada exclusivamente para la adquisición de alimentos, lo cual constituye un beneficio social y no salario de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del parágrafo 3ero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, .no obstante logra desprenderse de los autos que dicha cantidad de dinero le era cancelada al trabajador reclamante en forma regular y permanente a lo largo de la relación laboral, quedando a la libre disposición del trabajador el destino de la misma, circunstancias estas que encuadran dentro de los términos que definen al salario normal conforme a la n.d.P.S. del artículo 133 de la precitada Ley, razón por la cual corresponde a este Juzgador en efecto establecer que dicha cantidad de dinero debe ser integrada al salario devengado por el trabajador y Así se establece.-

En cuanto a la inclusión del aporte del Plan de Ahorro al salario devengado por el trabajador, este Juzgador considera necesario precisar que los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos depositados, estando éstos sólo disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual, no regular, por constituir evidentemente un ahorro, es decir, es una cantidad que no queda a libre disponibilidad del trabajador para ser utilizado desde el mismo momento del deposito, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, si se califica. Esta limitación, de no disponer libremente de dichas cantidades hace considerar a quien decide que tal concepto no puede debe ser integrado al salario devengado al trabajador, aunado al hecho de que el Legislador en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 671 de las disposiciones transitorias mantuvo expresamente la exclusión salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estuviesen previstos en las convenciones colectivas, tal como ocurre en el caso específico bajo estudio, motivo por el cual debe forzosamente este juzgador declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la inclusión de la cantidad correspondiente a la “Bonificación adicional”, incentivo especial, estimada en la cantidad de Bs. 53.840 al salario devengado por el trabajador, quien decide observa, que la representación judicial de la parte demanda aduce que dicho aporte se corresponden a los conceptos de cesta ticket y plan de ahorro, circunstancia esta que en efecto le correspondía probar, no obstante luego de analizadas las pruebas aportada por las partes, específicamente las resultas de la experticia contable promovida por tal representación judicial, la cual corre inserta a los autos folios 152 al 163 del expediente, las asignaciones correspondientes a cesta ticket y aportes del plan de ahorro allí reflejados en su sumatoria no se compadecen con la suma estimada por el concepto de bonificación especial, a saber, la cantidad de Bs. 53.840, no logrando determinar quien decide a que corresponde tal suma de dinero, por tal razón y visto el reconocimiento realizado por la empresa demandada en cuanto al pago de dicha asignación en forma mensual, corresponde a quien decide en efecto establecer que la misma forma parte del salario normal percibido por el trabajador reclamante y Así se establece.-

Establecido lo anterior, debe observarse que efectivamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor producto de la exclusión de la cantidad percibida por concepto de cesta ticket e incentivo especial como parte del salario. En este sentido y vista la imposibilidad de este juzgador de determinar el salario progresivo histórico del trabajador, así como las cantidades percibidas por el trabajador de autos, por los conceptos antes descritos durante la relación de trabajo, se ordena a realizar una complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para el mes de mayo de 1997 y para el periodo comprendido del 19 de junio de 1997 al 21 de agosto de 1998, fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, debiendo integrar como parte del salario normal devengado por el trabajador, las cantidades percibidas por concepto de cesta ticket e incentivo especial, conceptos estos declarados con antelación por quien juzga como parte integrante del dicho salario, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b) respectivamente, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma, y el salario normal al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este ultimo concepto no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años. .

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a dichos beneficios.

En relación a las Utilidades, las mismas serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LOT, LIT. a):

450 DÍAS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LOT, LIT. b):

300 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1997-1998: 70 DÍAS

INDEMNIIZACION POR DESPIDO

ART 125 LOT:, LIT. 2)

150 DÍAS

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

LITERAL e)

90 DIAS

UTILIDADES (1995) 60 DÍAS

UTILIDADES (1996)

60 DIAS

UTILIDADES (1997) 60 DIAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el seis (06) de septiembre de 1982 hasta el veintiuno (21) de agosto de 1998; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiuno (21) de agosto de 1998, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintinueve (29) de septiembre de 1998, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de sus Prestaciones Sociales deberá deducírsele, la cantidad que le fuere cancelada al ciudadano J.E.P.G., por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, descritos con antelación y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.637.191.-en contra de la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal P.C.), Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.47, Tomo 8-A-PRO, de fecha 08 de marzo de 1969. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal P.C.), a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

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