Decisión nº 3270-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Febrero de 2005

Años: 194º y 145º

CAUSA Nº 3CS-3082-04

IMPUTADO: P.P.G.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EISE NOVER G.Q..

VICTIMA: G.V.R.

DEFENSOR: ABG. A.C.D.A.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abogado EISE NOVER G.Q.A. con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3082-04, en la investigación seguida contra P.P.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 26 de Diciembre de 2000, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Sucre con carrera 10, Guanare Estado Portuguesa resultando una persona occisa.-

El Fiscal del Ministerio Público, enumeró los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión las circunstancias en que se produce las lesiones el ciudadano G.V.R., son producto de su propio accionar imprudente a bordo de una bicicleta, se incorpora a una doble vía de circulación, sin tomar las medidas de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano P.P.G.G., peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 26 de Diciembre de 2000, en la Avenida Sucre con carrera 10, Guanare Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un occiso.

Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:

1) Acta Policial, suscrita por el funcionario STO/2do. (TT) J.A.B., adscrito al Puesto policial de Vigilancia de T.T. N° 54 Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:.. “En el día de hoy… vientres de Diciembre del dos mil,… en la Avenida Sucre con carrera 10, Guanare…puede constar… una colisión entre vehículos con un muerto (01) ocurrido a eso de las 05:45 p.m. causa Imprudencia del segundo conductor: PEDRO PABLO GONZALEZ GUDIÑO…2, bicicleta sin placas, semicarrera, rojo,… conductor G.V.R.… de este accidente resultó muerto el segundo conductor…

2) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 23-12-2000, perteneciente a G.V.R., señala lesiones por politraumatismo cráneo encefálico, la muerte resultó.

3) Declaración del funcionario STO/2do. (TT) J.A.B., suscrita por el adscrito al Puesto policial de Vigilancia de T.T. N° 54 Portuguesa, en el que consta colisión entre vehículos con resultado un muerto (01).

4) Declaración del Ciudadano: P.P.G.G., quien expuso: “Venia por la Avenida Sucre, de la calle 10, me salió un ciclista de repente cuando lo veo frene y ya lo había golpeado”.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano G.V.R. son el resultado de su conducta imprudente y negligente a incorporarse a una doble vía de circulación, sin tomar la más mínima precaución, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro J.d.A. sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin e l cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra P.P.G.G., Venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-49, titular de la cedula de identidad N° 3.103.073, residenciado: en la calle tamarindo vía el río, cerca del stadium, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.V.R., Venezolano, de 47 años edad, estado Civil Soltero, cedula identidad 8.053.287, residenciado final de la calle 4, Barrio Sucre, después del puente, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. F.M.L..

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