Decisión nº Nº439-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

el día de hoy, Jueves, Tres (03) de Junio de 2010, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las doce (12:00 AM) horas del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por los ABOG. E.B.Q.V., A.C.R.C. y E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los hoy acusados E.E.G.P., E.A.L.C. y C.L.M.G., como CO-AUTORES del delito DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la abogada DRA. N.G.R., Juez duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 24° del Ministerio Público ABOG. A.R., de la Defensa Pública Nº 06 ABOG. C.E.R., en su carácter defensora de los acusados E.E.G.P., E.A.L.C. y C.L.M.G., así mismo se deja constancia de la presencia de los acusados de autos: E.E.G.P. y E.A.L.C., quienes se encuentran actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinales 3º y 4º, y el imputado C.L.M.G. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público, ABOG. A.R., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 26-03-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos: E.E.G.P., E.A.L.C. y C.L.M.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acusación que fue presentada en tiempo hábil donde se describen los siguientes hechos: “..El día domingo catorce de febrerote 2010. siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20pm) los funcionarios T.S.U. DETECTIVE H.G., INSPECTORES JESUS DELGADO, SUB INSPECTOR D.G., AGENTE JEFERSON QUIVA Y AGENTE J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y los oficiales J.C.S. y FARNK CHAVEZ, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, se encontraban deservicio en el Barrio R.d.R., Parroquia E.B., Maracaibo Estado Zulia, cuando lograron avistar a dos sujetos desconocidos, de los cuales uno vestía zapatos deportivos, de color blanco y azul, pantalón jean color a.c., y franela de color negra, y el segundo ciudadano vestía pantalón jean de color a.c., chemise de color marrón, quienes se encontraban saliendo de una vivienda sin numero, con fachada de bloques de cemento revestido en pintura de color verde y pérgolas de color blanco, y tomando en consideración que dicha vivienda había sido allanada con anterioridad y puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, procedieron entonces los funcionarios a darle la voz de alto a los mencionados ciudadanos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron la huída, razón por la cual se inicio una persecución logrando darles alcance a los mismos en la avenida 68, con calle 69 frente a la casa N° 96B-104, observando los funcionarios en el suelo un bolso, de material sintético de color negro, con blanco, donde se lee en letras blancas la palabra NIKE, es por ello que los funcionarios le preguntaron a los mencionados ciudadanos, quienes fueron identificados como E.E.G.P. Y E.A.L.C., a quien pertenecía dicho bolso, no respondiendo los mismos a dicha pregunta, procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar el interior del bolso, logrando encontrar un encendedor transparente de color verde, y CUATRO ENVOLOTORIOS, material sintético de color negro, contentivo en su interior cada una de presunta droga, así mismo se les solicito a ambos ciudadanos, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran y les entregaran algún objeto, arma o droga que pudieran tener entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, los cuales manifestaron no poseer nada, realizándoles la respectiva requisa, no encontrándoles ninguna otra evidencia de interés criminalistico. En virtud de ello, los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, previa lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:30 horas de la tarde, frente a la vivienda antes descrita. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la vivienda ubicada en la avenida 68, casa sin número, del Barrio antes mencionado, vivienda esta de la cual momentos antes habían salido los dos imputados supra identificados. Una vez en dicha vivienda observaron los funcionaron a un ciudadano cerrando la puerta de la residencia, es por ello que inmediatamente los funcionarios ubicaron a un ciudadano llamado P.A.P.T., a quien se le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo a fin de ingresar a dicha vivienda de conformidad con el artículo 210 en su quinto aparte numeral 1°, del mismo código, procediendo entonces a ingresar a dicha vivienda, ubicando en ella al imputado C.L.M.G., así mismo se le solicitó al referido ciudadano, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera y le entregara algún objeto, arma o droga que pudiera tener entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose al efecto, realizándole la respectiva requisa, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, no obstante procedieron los funcionarios a realizar inspección técnica al sitio en cuestión, observando dentro de una vitrina que se encuentra ubicada, que funge, como sala, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de DOCE (12), tipo cebollitas, contentivo cada uno, de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a incautar lo mencionado; logrando aprehender en flagrancia, al ciudadano C.L.M.G., previa lectura de sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo las 2:50 horas de la tarde …” razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, se mantenga la medida de privación privativa de libertad impuesta al imputado: C.L.M.G., por cuanto aun no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decreto la medida y con respecto a los ciudadanos: E.E.G.P. Y E.A.L.C., se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado E.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 22.450.842, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-12-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Y.C. (Dif) y A.E.L.M., residenciado en el Barrio R.d.R., avenida 68, N° 96E-102, vivo en Tostadas Marco, a dos Cuadras de Víveres Cantone, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9631451, al imputado E.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° 21.166.300, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Marelvis Paoline y E.G., residenciado en el Barrio R.d.R., avenida 78, a Tres (03) Casa, hacia Abajo, cerca del Abasto “Gladys La Gocha”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7556518 y al imputado C.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 19.624.171, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-01-83, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de I.G. y N.M., residenciado en el Sector El Marite, Vía Principal al Frente del local conocido como Plateja, a Tres casa de La Bombona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente. Asimismo el imputado E.E.G.P., siendo las 12:30 de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente el imputado E.A.L.C., siendo las 12:32 de la tarde manifestó: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente el imputado C.L.M.G., siendo las 12:33 de la tarde manifestó: “No deseo declarar, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor a cargo del profesional del derecho ABOG. C.E.R., Defensora Publica Nº 06º en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados de autos; quien expuso: " Ratifico el escrito de Contestación a la acusación, interpuesto en fecha hábil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual interpongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, letra i por no cumplir la acusación fiscal con lo establecido en el articulo 326 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba en los cuales basa su acusación y señala que los alegatos esgrimidos por la vindicta publica en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos aportados por la misma, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, y proceda desestimar la Acusación y a Decretar el sobreseimiento de la Causa, a favor de mis defendidos, por no haber suficientes elementos de prueba para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito del cual lo acusa la vindicta publica y/o admita las pruebas promovidas por esta defensa, Es todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, y acepta el cambio de calificación expresada en este acto por el Representante el Ministerio Publico, con respecto a acusar a los ciudadanos E.G.P., E.A.L.C. y C.L.M.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa Publica de Desestimar la Acusación y decretar el Sobreseimiento De La Causa.

SEGUNDO

Asimismo admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la Defensa Publica por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.L.M.G., y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: E.E.G.P. Y E.A.L.C. este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado: C.L.M.G., por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: E.E.G.P. Y E.A.L.C..

Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al imputado E.E.G.P., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”. Al imputado E.A.L.C., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”. Al imputado C.L.M.G., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.

Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

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