Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01046-M-08.

DEMANDANTE: F.G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.740.

APODERADO JUDICIAL: G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

DEMANDADOS:

H.C.A.E. y ALCÁNTARA E.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.064.761 y V-9.842.898 correlativamente.

8.064.76117.305.408.

APODERADO JUDICIAL:

VARGAS SERVANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ADDIVIEL E.H.C..

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25-07-2008, cuando la ciudadana A.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.740, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de los ciudadanos ADDIVIEL E.H.C. y O.A.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.064.761 y V-9.842.898 correlativamente.

La parte actora en su escrito libelar expone:

Soy beneficiaria y tenedora de una Letra de Cambio, cuya orden de pago fue emitida a mi nombre; numerada 1/1; librada y aceptada por el librador el día 14 DE FEBRERO DE 2007; por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) y aceptada para ser pagada el 31 DE DICIEMBRE DE 2007, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ADDIVIEL E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.761 y domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Para garantizar las obligaciones de pago del referido instrumento cambiario, el ciudadano O.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.898, domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscribe con su firma la letra de cambio identificada y avala, con la condición garante, el pago de la misma. La citada cambial, la acompaño al presente escrito y la opongo con todas las formalidades de ley a los obligados y solicito al Tribunal su resguardo en la Caja de Seguridad y que en su lugar se agregue al expediente copia certificada.

Ciudadano Juez, la obligación de pago contenida en el instrumento cambiario, se encuentra de plazo vencido y ha sido imposible lograr del librado-aceptante la cancelación del valor contenido en el mismo, es decir, todas las gestiones extrajudiciales de cobro han resultado infructuosas. Por esta razón es que, en nombre de quien represento, RECURRO, a su competente autoridad, PARA DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo hago, POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO O MONITORIO a los ciudadanos ADDIVIEL E.H.C. y O.A. ALCÁNTARA ESPINOZA…

En fecha 30-07-2008 (Folios 08 al 09), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó intimar a los ciudadanos Addiviel E.H.C. y O.A.A.E., a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación.

En fecha 30-09-2008 (Folio 13 vto.), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano O.A.A.E..

En fecha 20-10-2008 (Folio 14), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.E.F.G., asistida por el abogado en ejercicio R.G.S., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 18-11-2008 (Folios 15 al 26), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió el recibo de intimación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia librada contra el codemandado ciudadano Addiviel E.H.C., por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 21-11-2008 (Folio 27), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado R.G.S., solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 02-12-2008, se acordó lo solicitado. (Folio 28).

En fecha 16-12-2008 (Folios 30 al 32), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado R.G.S., consignando los carteles de citación publicado en el Diario El Regional de fecha 11-12-2008, página 21 y el Periódico de Occidente de fecha 15-12-2008, página 14.

En fecha 19-02-2009 (Folio 33), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó expresa constancia que fijó cartel de citación al codemandado ciudadano Addiviel E.H.C., dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.

En fecha 21-07-2009 (Folio 37), mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano Addiviel E.H.C., asistido por el abogado S.V., en el cual se dio por intimado.

En fecha 21-07-2009 (Folio 38), el codemandado ciudadano Addiviel E.H.C., asistido por el abogado S.V., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 28-07-2009 (Folio 39), mediante escrito compareció el abogado S.V., en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Addiviel E.H.C., presentó escrito de oposición, constante de un (01) folio utilizado.

En fecha 07-08-2009 (folio 40), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho, continuándose la causa por el procedimiento ordinario.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano Addiviel E.H.C. cumplió con dicha carga, en escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 41).

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 43 al 45). Y en auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 46 al 47).

En fecha 22-01-2010 (Folio 48), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en escrito constante de nueve (09) folios utilizados. (Folios 49 al 57).

En fecha 22-02-2010 (Folio 58), se dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 08-03-2010 (Folio 59), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar las observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente pretensión la interpone A.E.F.G., en su condición de beneficiaria y tenedora de un (01), titulo cambiario (letra de cambio), quien al momento de interponer la demanda se encontraba debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, interpuso demanda para que se ventilara por el procedimiento especial intimatorio contra los ciudadanos Addiviel E.H.C. y O.A.A.E., presentando como documento fundamental de su pretensión una (01) letra de cambio, librada en fecha 14 de febrero de 2007, cuya fecha de pago era el 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Asimismo, solicito se le cancelara los intereses de mora calculados al 5% anual, los que se sigan venciendo, un derecho de comisión calculados en base al sexto por ciento del principal de la letra de cambio, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, los codemandados ciudadanos: Addiviel E.H.C. y O.A.A.E., debidamente asistido el primero por el Profesional del Derecho S.J.V., se opone al procedimiento folio (39) y contesta la demanda en su debida oportunidad folio (41), procediendo con dicho acto a cumplir con dicha carga negando, rechazando y contradiciendo cada una sus partes la demanda incoada en su contra, así como todos los conceptos demandados; por otra parte el ciudadano Alcantara E.O.A., debidamente intimado (folio13), no contesta la demanda ni promueve prueba alguna.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte accionante. Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Una (01) Letra de Cambio, de fecha 14-02-2007, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), a favor de la ciudadana: A.E.F.G., que se cargara a cuenta del ciudadano Addiviel Hidalgo, cuya fecha de vencimiento era el día 31-12-2007, con garantía cambiaria de las obligaciones del librado aceptante. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra la obligación de la accionada, cumpliendo así el accionante con la carga de demostrar lo alegado y afirmado en su libelo de demandada. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de escudriñar la trabazón de la litis del presente iter procesal y fijar la carga de la prueba en relación a los alegatos de las partes, y poder así, esta Juzgadora verificar, dando cumplimiento a lo establecido al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa que la pretensión de la actora se refiere a un cobro de bolívares que se inicio por el procedimiento monitorio y al hacer oposición se llevó por las trámites del juicio ordinario contentivo de una (01) letra de cambio que el accionante acompaño al escrito libelar, instrumental que no fue impugnada por los co-demandados en la contestación de la demanda, la cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se trata de una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba, distinguida con el Nº 1/1, librada en esta ciudad de Guanare-Portuguesa, el día 14-02-2007, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Bs. 200.000,00, titulo cambiario que fue aceptado y avalado, para ser pagado a su respectivo vencimiento pactado, asimismo demanda el accionante el pago por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual desde la respectiva fecha de vencimiento, hasta que ocurra la cancelación definitiva de dichos efectos de comercio, un sexto por ciento por derecho de comisión así, como la indexación o corrección monetaria de la referida cambial.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, solamente se presentó a realizarla el co-accionado Addiviel E.H.C. (librado aceptante), por lo cual, se aplica el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, relativo al régimen procesal del litis consorcio uniforme a través del cual, se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los Litisconsortes Contumaces; en dicha oportunidad el co-accionado rechazo y negó en todos y en cada uno de sus puntos las afirmaciones fácticas contenidas en el escrito libelar y vertidas por la parte actora.

De acuerdo con lo antes expuesto, en relación a la afirmación hecha por el accionante, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo con las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, corresponde al accionante demostrar su afirmación de hecho, tenía la carga de probar lo alegado en autos, como lo es la obligación de los codemandados de autos, quien presentó un título cambiario que no fue impugnado y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, prueba que demuestra la verificación de tal hecho. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el instrumento que le sirven de fundamento es una letra de cambio, la cual según se evidencia del folio 07 de la presente causa.

Al respecto, nuestro Legislador Mercantil estableció en el Artículo 410, cuales son los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, que la Letra debe decir Letra de Cambio, la orden pura y simple de pagar, nombre del librado, indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona, beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador. Asimismo, el pago de la letra fue garantizada mediante la figura del aval; cuya instrumental cumple con los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 439 del Código de Comercio.

De conformidad con las normas señaladas, la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales y los otros son facultativos, estos últimos se suplen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del Código antes señalado.

En el caso bajo estudio, la prueba fundamental de donde se deriva la pretensión del demandante como lo es el título cambiario acompañado al libelo, cumplen con todos los requisitos de validez y eficacia, en consecuencia este Tribunal sobre la base de los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, y en virtud de que la letra de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, aunado que se encuentra debidamente avalada conforme lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Comercio, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen el monto de la letra de cambio, que comprende el monto del capital de la cambial, sus intereses moratorios, los que se sigan venciendo y el monto de la comisión. Asimismo, resulta procedente la indexación solicitada, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana A.E.F.G., en contra de los ciudadanos ADDIVIEL E.H.C. y O.A.A.E. en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

En consecuencia, se condenan a los co-demandados a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.

SEGUNDO

Los intereses moratorios generados por la letra de cambio vencido, que asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 561,64), y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al 5% anual.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), monto total de un sexto por ciento por la letra de cambio, según lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio.

A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada mediante un experto, quien a los efectos de la misma, la aplicará desde la fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto los intereses, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha en que se interpuso la demanda, y en ambos casos, se calculará la indexación y dichos intereses moratorios, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo informe.

De conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, las partes deberán ponerse de acuerdo en la designación del único experto, y en su defecto, será elegido de oficio por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez (07-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:10 a.m. Conste.

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