Decisión nº 231-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004114

SOLICITANTES: J.D.C.G.F. y A.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.868 y V-13.032.322; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. G.R., inscrita en el IPSA bajo el nro. 46.809.

HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos J.D.C.G.F. y A.J.E.M., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. G.R., inscrita en el IPSA bajo el nro. 46.809, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de noviembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de los hijos.

El Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, le dio entrada, admitió y a los fines del decreto de la Separación Cuerpos presentada por los se le requiere a los solicitantes consignar copia certificada de los documentos del bien que indican en la solicitud.

En fecha 09 de noviembre de 2009 consignan copias de los estados de cuenta emitidos por INAVI.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos J.D.C.G.F. y A.J.E.M. y se libra boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico.

En fecha 08 de diciembre del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 07 de a.O. de 2010, los ciudadanos J.D.C.G.F. y A.J.E.M. solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma y así se decide.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.D.C.G.F. y A.J.E.M., ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1991, bajo el Acta Nº 302, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:

  1. “En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fiando su residencia donde libremente lo decidan. Cesan las obligaciones inherentes al matrimonio, cada cónyuge puede hacer su vida por separado.

  2. En lo que respecta a la patria potestad que por ser el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, será ejercida por ambos padres.

    La responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., corresponde a ambos padres, la custodia es ejercida por la madre, ya que los niños viven con la madre y el padre ve por ellos los sábados. Así han venido funcionando sin inconvenientes.

  3. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.

  4. En relación al Régimen de Convivencia Familiar han convenido de mutuo acuerdo que sea amplio y abierto, todo en interés superior de sus hijos, dada la naturaleza del caso. Las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo.

  5. La Obligación de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los hijos la seguirá ejerciendo el padre y la madre de mutuo acuerdo. El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada a nombre de la madre, en los siguientes días informarán al Tribunal. ”

    Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º

    LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

    DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

    Abg. R.M.S.G..

    LA SECRETARIA

    Abg. Olga Sofía Daal

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 231-2.011 y se publicó siendo las 10:13 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. Olga Sofía Daal

    RMSG/OSD/Rosimar.-

    ASUNTO: KP02-V-2008-004114

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