Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO AP21-R-2010-001005

PARTE ACTORA: S.G., S.A.G., J.G., C.G.S., H.L., Z.E.L.G., E.D.C.L.L., L.A.L.C., H.N., J.N.T., F.E.L., I.J.G., B.J.G., J.F.H., F.R.L., F.G., F.G., E.G., M.L.C., y P.D.L.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.280.700, 1.191.303, 2.575.740, 3.568.831, 212.333, 3.714.519, 774.035, 4.164.468, 3.565.486, 802.486, 3.086.253, 3.056.238, 1.850.717, 676.025, 900.975, 996.306, 948.785, 917.322, 700.216 y 3.101.863 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MENDES V., Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS , creada según Decreto Ley No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 Extraordinario, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA G. Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.296.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de septiembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo en primer lugar que sus representados prestaron un tiempo de servicios, tal como a continuación se detalla: 1.- S.G., desde el 04 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992. 2.- S.a.G., desde el 27 de abril de 1978 hasta el 24 de abril de 1991. 3.- J.G., desde el 18 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1992. 4.- C.G.S., desde el 04 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1991. 5.- H.L., desde el 06 de julio de 1975 hasta el 26 de septiembre de 1991. 6.- Z.E.L.G., desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 24 de abril de 1991. 7.- E.D.C.L.L., desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 1992. 8.- L.A.L.C., desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1992. 9.- H.N., desde el 18 de mayo de 1969 hasta el 31 de enero de 1992. 10.- J.N.T., desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1992. 11.- F.E.L., desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 25 de septiembre de 1991. 12.- I.J.G., desde el 23 de agosto de 1960 hasta el 24 de abril de 1991. 13.- B.J.G., desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1992. 14.- J.F.H., desde el 01 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 1992. 15.- F.R.L., desde el 01 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 1992. 16.- F.G., desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991. 17.- F.G., desde el 23 de julio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1980. 18.- E.G., desde el 18 de agosto de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991. 19.- M.L.C., desde el 16 de enero de 1960 hasta el 24 de abril de 1991 y 20.- P.D.L.C.G., desde el 12 de agosto de 1968 hasta el 24 de abril de 1991. Asimismo alegaron que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos como obreros; que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicio; que el accionado les concedió el beneficio de jubilación y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que de las distintas liquidaciones se puede observar que existe una diferencia por cancelar al no haberse tomado en consideración para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los co accionantes y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación; que dichas diferencias fueron reclamadas extrajudicialmente por la “Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos” y por cada uno de los demandantes y que demandan al referido instituto público para que convenga en pagarles las cantidades que se discriminan a continuación: 1.- S.G., Bs. 39.319,58; 2.- S.A.G., Bs. 43.365,71; 3.- J.G., Bs. 44.717,00; 4.- C.G.S., Bs. 48.442,58; 5.- H.L., Bs. 40.915,87; 6.- Z.E.L.G., Bs. 42.170,87; 7.- E.D.C.L.L., Bs. 41.641,98; 8.- L.A.L.C., Bs. 41.015,89). 9.- H.N., Bs. 47.443,97; 10.- J.N.T., Bs. 39.437,55; 11.- F.E.L., Bs. 43.160,71; 12.- I.J.G., Bs. 46.011,74; 13. B.J.G., Bs. 43.560,59; 14.- J.F.H., Bs. 43.560,59; 15.- F.R.L., Bs. 42.186,48; 16.- F.G., Bs. 48.753,53; 17. - F.G., Bs. 42.151,49); 18.- E.G., Bs. 48.753,53; 19.- M.L.C., Bs. 44.629,35 y 20.- P.D.L.C.G., Bs. 43.963,87; que dichas cantidades son producto de los siguientes conceptos: diferencias de pensiones, fideicomisos, pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, bonos de alimentación, diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, incremento compensatorio del 75%, bonos únicos especiales “conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondientes a los años 1994 y 1998” y bonos únicos del “punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991”.

Por su parte la demandada no compareció a la segunda sesión de la audiencia preliminar ni consignó escrito de contestación, pero en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de prescripción de las acciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, declaró sin lugar la demanda, estableciendo que el ente demandado, si bien, había incomparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no había dado contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, por lo que acertadamente se atuvo, en primer lugar, a determinar la procedencia o no de la misma, haciendo referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., Caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de fecha 25/04/2005, el cual estableció que si resultare procedente la defensa perentoria de prescripción, se haría innecesario conocer lo principal del pleito, concluyendo el a-quo su decisión en los siguientes términos:

…por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la interposición de las demandas en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 175 y 176 de la pieza principal), transcurrieron con creces más de un (01) año, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 03–219 y 221–247 inclusive del cuaderno de recaudos) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con la obligación de pago alguno y mal pueden considerarse como interruptivas de la prescripción las comunicaciones dirigidas por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” a la JLINH por no poseer mandato o poder que la facultara para actuar en nombre de los coaccionantes.

En pronunciamiento a lo invocado por la apoderada de los demandantes en cuanto a que JLINH reconoció deudas a los demandantes, en acta cursante a los folios 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, el Tribunal considera que al no referirse esta acta en específico a ninguno de los coaccionantes, no podría surtir efectos en su beneficio. Además, no existe la indicación de cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor de los demandantes.

Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que es válida la representación de sus mandantes agrupados en una Asociación y que bajo esa forma se reunieron en varias oportunidades con la directiva de la Junta Liquidadora del Hipódromos; que en el año 1992 le pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia; que las misivas entre las partes interrumpieron la prescripción; que en el año 2005, se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que la prescripción se paralizó tanto para la jubilación como para la diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Hipódromos señaló que el a-quo actuó ajustado a derecho; que las misivas sí existieron, pero que las mismas no pudieron interrumpir en forma alguna el lapso de prescripción; que el lapso de prescripción ya ha transcurrido con creces; que la Asociación no tiene cualidad para representarlos; finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados Anexo “1”, “2” y “3” que rielan insertos de los folios 03 al 108, del Cuaderno de Recaudos, copias simples de ejemplares de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores en los años 1979 y 1988 y de un ejemplar de Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, los cuales constituyen derechos y no hechos que estén sujetos a la regla de la valoración. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 4”, que riela inserto a los folios 109 y 110 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 1992, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Hipódromos por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados y firmada por el ciudadano R.D., en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados del INH, donde se evidencia sello húmedo en señal de recibido con firma ilegible de fecha 02/07/1992, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la solicitud de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de que los beneficios aplicados al personal Activo se extienda al personal jubilado. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 5” que riela inserto al folio 111 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación de fecha 23 de septiembre de 1992, dirigida a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que evidencia sello húmedo en señal de recibido de fecha 24/09/1992, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la Asociación de Jubilados en la fecha indicada supra, hizo reclamo relativo al incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Hipódromos del Acta Convenio firmada en fecha 05 de diciembre de 1992. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 6”, que riela inserto al folio 112 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de memorando interno emanado de la Secretaria Ejecutiva del Directorio de Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 30/11/1992, y dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, la cual no fue impugnada por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma que la Secretaria Ejecutiva del Directorio del INH, ordenó al Dpto. de Recursos Humanos estudiar la procedencia de la solicitado por los Jubilados, en cuanto a una bonificación de 15 días adicionales y la determinación del costo que el pago de dicha bonificación involucraría. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 7”, que riela inserto de los folios 113 al 116 del Cuaderno de Recaudos, comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 29/04/1993, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha comunicación la Presidencia del Instituto demandado, le informa a la Asociación de Jubilados que solo consideran beneficiarios del último contrato colectivo suscrito a los trabajadores que prestaban sus servicios para el I.N.H., a la fecha del depósito del proyecto discutido ante la Inspectoría del Trabajo (10-12-1991). Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 8”, que riela inserto al folio 117 y 118 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Jubilados del Instituto demandado, de fecha 06/05/1993 y dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual expresan su desacuerdo por las decisiones tomadas por el Instituto en su caso, documental que se desecha por no aportar elementos conducentes a la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 9”, que riela inserto de los folios 119 al 121, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.H., y dirigida al Director de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 28/10/1993, la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte demandada. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 10”, que riela inserto a los folios 122 y 123 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Jubilados y dirigida al Presidente del Instituto demandado, en fecha 08/11/1993, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 11”, que riela inserto al folio 124 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigida a la Consultoría Jurídica y el Departamento de Recursos Humanos, en fecha 18/11/1993, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la solicitud que le realiza el Directorio del INH a la Consultoría Jurídica y el Departamento de Recursos Humanos, para que estudien la procedencia de los pedimentos de la jubilados en cuanto a: 1.- aumento de las pensiones; 2.- homologación de la bonificación de fin de año; 3.- Descuento de Caja de Ahorros; 4.- Eliminación de la figura de asignación permanente; 5.- Asignación de un local para la sede administrativa. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 12”, que riela inserto a los folios 125 y 126 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV) y dirigida al Presidente del Instituto demandado en fecha 22/11/1993, la cual evidencia sello de recibido por el I.N.H., en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la solicitud por parte de la Federación, para que reconozca y les cancele a cada uno de los jubilados y pensionados del Instituto Autónomo los beneficios reclamados, en virtud que los mismos se hacen extensivos a dicho personal, de acuerdo con el dictamen emanado de la Procuraduría General de la República N° 000-209 de fecha 15 de octubre de 1990. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 13”, que riela inserto a los folios 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Jubilados y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 02/05/1994, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo 14”, que riela inserto a los folios 129 y 130 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación de fecha 22/02/1995, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, documental que evidencia sello húmedo en señal de recibido de la misma señalada supra, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la Asociación de Jubilados en la fecha indicada supra, hizo reclamo relativo al incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Hipódromos del pago de la mensualidad de los jubilados, en vista “...de una mala interpretación del Decreto No. 541 de fecha 25-1-95...” Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio 131 del Cuaderno de Recaudos, relativa a copia simple de Gaceta Oficial de fecha 07/02/1995, relativa al aumento de las pensiones de jubilación, la cual no fue atacada en la Audiencia de Juicio, se le tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 132 al 135, 163 al 173, 175 y 176 y 191 al 193 inclusive del Cuaderno de Recaudos, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas de las múltiples exigencias efectuadas tanto por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” como por los sindicatos a la directiva del Instituto Nacional de Hipódromos, ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas 10/05/1995 y 17/11/2000, para que cumpliera con los compromisos legales y contractuales. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibiciones de las documentales que rielan insertas a los folios 109 al 116, 124 y 130, 139 al 162 y 168 al 174, del Cuaderno de Recaudos, promovidas por los co demandantes en el capítulo “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas, tal como fue señalado por el a-quo, se hacen inoperantes en razón que las copias correspondientes fueron expresamente reconocidas por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos y opuso la prescripción según se puede evidenciar del contexto del escrito probatorio.

Promovió Gacetas Oficiales de la República que corren insertas a los folios 221 al 226, 235 al 247, del Cuaderno de Recaudos, las cuales no fueron atacadas en la Audiencia de Juicio, se les tiene por fidedignas y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en las mencionadas instrumentales consta la creación del ente accionado, su reforma, su supresión y liquidación, y el nombramiento del presidente de su junta liquidadora, hechos no se encuentran controvertidos en este proceso. Así se establece.

Promovió copia simple de acta fechada 13 de junio de 2006, que corre inserta de los folios 227 al 234, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos, Acta-Convenio Decreto 422, relativa a las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora, instrumental que se desecha por cuanto al no ser aplicable a las co-accionantes que se desempeñaban como obreros, no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

En cuanto a la Declaración de parte promovida por el INH fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 que riela a los folios 252 y 253 de la pieza principal y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo. Así se establece.

En lo que respecta a la “copia de los expedientes administrativos” y la sentencia de fecha 24 de febrero 2010 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue señalado por el a-quo, dichas instrumentales no fueron consignadas en los autos en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada que es válida la representación de sus mandantes agrupados en una Asociación y que bajo esa forma se reunieron en varias oportunidades con la directiva de la Junta Liquidadora del Hipódromos; que en el año 1992 le pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia; que las misivas entre las partes interrumpieron la prescripción; que en el año 2005, se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que la prescripción se paralizó tanto para la jubilación como para la diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Hipódromos señaló que el a-quo actuó ajustado a derecho; que las misivas sí existieron, pero que las mismas no pudieron interrumpir en forma alguna el lapso de prescripción; que el lapso de prescripción ya ha transcurrido con creces y que la Asociación no tiene cualidad para representarlos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso C.L.d.E.M., estableció que las cartas misivas, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, pueden hacerse valer en juicio como prueba y si la misma es valorada por un Tribunal puede probarse una actuación que constituya la mora de cumplir una obligación, y traería como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente existen las cartas misivas a las cuales hace alusión la representación judicial de la parte actora, sin embargo, tal como fue establecido por el a-quo, “…las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 03–219 y 221–247 inclusive del cuaderno de recaudos) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con la obligación de pago alguno y mal pueden considerarse como interruptivas de la prescripción las comunicaciones dirigidas por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” a la JLINH por no poseer mandato o poder que la facultara para actuar en nombre de los coaccionantes…” (Destacados de esta Alzada).

En abono a lo anterior, también estableció: “…en cuanto a que JLINH (refiriéndose a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) reconoció deudas a los demandantes, en acta cursante a los folios 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, el Tribunal considera que al no referirse esta acta en específico a ninguno de los coaccionantes, no podría surtir efectos en su beneficio. Además, no existe la indicación de cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor de los demandantes…”

Para que opere la interrupción de la prescripción o la renuncia de la prescripción, es conteste la doctrina en señalar que es necesario que se determine de manera indubitable el sujeto que pone en mora, el cual no es otro que el acreedor (trabajador individualmente considerado) y el deudor (patrono) y concurrentemente la determinación precisa de los conceptos y cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor del acreedor, circunstancia éstas que no fueron acreditada en esta causa por la parte accionante, por tanto el razonamiento y la conclusión del a-quo esta ajustada a derecho. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que la fecha de terminación del vínculo laboral de los co-accionantes, no es un hecho controvertido en el presente asunto, y se tiene como ciertos que prestaron servicios, hasta las fechas que a continuación se detallan: 1.- S.G., hasta el 31 de enero de 1992. 2.- S.G., hasta el 24 de abril de 1991. 3.- J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 4.- C.G.S., hasta el 31 de enero de 1991. 5.- H.L., hasta el 26 de septiembre de 1991. 6.- Z.E.L.G., hasta el 24 de abril de 1991. 7.- E.D.C.L.L., hasta el 31 de enero de 1992. 8.- L.A.L.C., hasta el 31 de enero de 1992. 9.- H.N., hasta el 31 de enero de 1992. 10.- J.N.T., hasta el 31 de enero de 1992. 11.- F.E.L., hasta el 25 de septiembre de 1991. 12.- I.J.G., hasta el 24 de abril de 1991. 13.- B.J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 14.- J.F.H., hasta el 31 de enero de 1992. 15.- F.R.L., hasta el 31 de enero de 1992. 16.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 17.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1980. 18.- E.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 19.- M.L.C., hasta el 24 de abril de 1991 y 20.- P.D.L.C.G., hasta el 24 de abril de 1991 y siendo que la demanda se interpuso el día 29 de octubre de 2009, el lapso para que opere la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las diferencias por jubilación, que es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.

En virtud de ello, concluye este Juzgador, que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.G., S.A.G., J.G., C.G.S., H.L., Z.E.L.G., E.D.C.L.L., L.A.L.C., H.N., J.N.T., F.E.L., I.J.G., B.J.G., J.F.H., F.R.L., F.G., F.G., E.G., M.L.C., y P.D.L.C.G., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR