Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de m.d.d.m.d.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001306

PARTE DEMANDANTE: GUDIÑO IMPORT, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08/04/2005, bajo el N° 21, tomo 255-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.G.L. y A.M.P.A., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.882 y 5.796.886, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014 y 25.942, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T., bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03/11/2004.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.907, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la firma GUDIÑO IMPORT, C.A., presentaron escrito por ante la URDD CIVIL en fecha 23/01/2008, interponiendo demanda en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., alegando que:

CAPITULO I. DEL CONTRATO DE SEGURO.

Que en fecha 23/07/2007 su representada celebró un contrato con la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., ya identificada, de la Sucursal Barquisimeto, quien emitió una póliza de seguro de automóvil casco bajo la modalidad de cobertura amplia, signada con el N° AUIN-401604301, constituyéndose con una suma asegurada hasta por la cantidad de Bs. 116.223.874,00, con una vigencia comprendida desde el 23/07/2007 hasta el 23/07/2008, que ampara los riesgos descritos en el CUADRO PÓLIZA – RECIBO AUTOMOVIL INDIVIDUAL REMOLQUES, que anexaron marcado “C”, referida al vehículo Marca: Bateas Gerplap, Modelo: VTJQ2ER020, Año: 2007, Color: Naranja, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial del Motor: S/N°, Serial de Carrocería: 8X9SV082X7S035074, Placas: 18S-SAO, propiedad de su representada, como se desprende de certificado de registro de vehículo N° 8X9SV082X7S035074-1-1, de fecha 20/12/2007 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., cuyo original anexaron marcado “D”.

CAPITULO II. LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.

Que el 14/08/2007, aproximadamente a las 10:30 a.m., el vehículo propiedad de su representada realizaba operaciones de carga y descarga de materiales, siendo transportada por un vehículo marca: MACK, Placas: 16N-BAN, propiedad del ciudadano A.D.G.T., Cédula de Identidad N° 11.180.340, y estando dicha unidad correctamente estacionada y el vehículo placas 18S-SAO, en el proceso de vaciado de una carga de arena que se encontraba perfectamente distribuida dentro de la unidad que se utilizaba para tal fin, intespectivamente el vehículo asegurado sufrió serios daños materiales producto de un volcamiento cubierto con el contrato-póliza, consistentes en: chasis de la volqueta para cuya reparación se requirió elaboración total del chasis, instalación de sistema eléctrico y del sistema de frenos, elaboración de la soportaría, cambio del cilindro hidráulico de 4 cuerpos tipo telescopio, latonería y pintura, ascendiendo su reparación a un total de Bs. 50.000.000,00, o su equivalente a Bs.F. 50.000,00, todo lo cual consta en documento emitido por la sociedad mercantil INMEVECA, C.A., que anexamos en original con letra marcada “E”.

CAPITULO III. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA PARTE ACTORA.

Luego de acaecer el hecho antes narrado, su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones exigidas por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., tomando todas las providencias necesarias y oportunas, evitando que sobrevinieran pérdidas ulteriores, notificando a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes dicho siniestro, presentando toda la documentación requerida por la empresa aseguradora y trasladando el vehículo siniestrado a un taller designado por la compañía para la reparación de los daños y así se evidencia de la notificación de siniestro que anexaron marcada “F” y el acuso de su recibo por parte de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., marcado con la letra “G”, anexo mediante el que se evidencia que la compañía aseguradora asigna el ajustador respectivo, y deja constancia como pendiente el ajuste de daños, el taller de reparación y autorización por parte del asegurado para circular, estableciendo que dependiendo de la magnitud de los daños presentes en el vehículo asegurado se solicitaría denuncia en tránsito. Prosiguió informando que el 27/08/2007, fue consignada la autorización por parte de su representada para el ciudadano FREMY A.C.P., Cédula de Identidad N° 12.245.775, para el manejo del vehículo siniestrado, que anexaron marcada “H”. Que una vez realizado el avalúo por parte del experto designado por la empresa aseguradora y habiendo su representada consignado todos los recaudos solicitados por ésta, conforme a la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil, que anexaron conjuntamente con las condiciones particulares de la póliza, marcada con la letra “I”, la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., al considerar llenos los extremos de dicha cláusula 12, emitió de conformidad a la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza una comunicación de presunto rechazo, la cual es indicador perfecto y la prueba manifiesta de que su representada había cumplido con todas sus obligaciones, pues, en ningún caso se le solicitó otro comprobante o recaudo adicional de los que indica el último aparte de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en concordancia con las cláusulas 12 y 13 de las Condiciones Generales, referidas a las investigaciones y peritajes ordenados en su totalidad por la empresa aseguradora.

CAPITULO IV. DEL RECHAZO GENERICO.

Que en fecha 26/09/2007, su representada recibió una correspondencia firmada por la Coordinadora Técnica de Reclamos de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con sede en Barquisimeto, la cual anexaron marcada “J”, la que nombre de su mandante desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, considerando que:

1) La persona que la suscribe no posee autorización o carácter suficiente para comprometer con su firma los intereses de la compañía aseguradora, ya que no es ni el Gerente ni algún Factor Mercantil de Seguros Los Andes, C.A., ni consta en la comunicación del presunto rechazo que la firma tenga tal cualidad y como consecuencia de ello, a falta de rechazo del siniestro, la empresa aseguradora debe proceder en lo inmediato a cumplir las especificaciones previstas en el Contrato de Seguros firmado entre SEGUROS LOS ANDES, C.A. y su representada.

2)

  1. En el supuesto negado, que la compañía Seguros Los Andes, C.A., llegara a demostrar que quien suscribe la comunicación del presunto rechazo del siniestro, anexo “J”, fuese también Gerente de la Sucursal de Barquisimeto o en su defecto fuera Factor Mercantil, con atribuciones para firmar por la empresa y comprometer los intereses de ésta, por cuanto en dicho rechazo y conforme a su contenido, la empresa se exonera de sus obligaciones, rechazando el siniestro, haciéndolo a través de una comunicación en forma genérica sin explicar suficientemente las razones de hecho y los fundamentos de derecho que la motivan para su justificar su posición, concretándose solamente en citar la cláusula 12 numeral “8”, referida a las exoneraciones particulares de responsabilidad, incumpliendo abiertamente lo previsto en el Parágrafo 4° del Artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, que ordena a las empresas de Seguros al momento de rechazar los siniestros, no utilizar argumentos genéricos y explicar suficientemente los motivos para considerar un siniestro como no cubierto. Que la anterior no es la única razón que ellos alegaron de que el rechazo emitido por la empresa aquí demandada, es absolutamente genérico, porque como puede observarse del anexo “J”, dicha empresa se concretó a transcribir el texto de la cláusula 12, numeral 8°, sin hacer distinción del motivo real y específico del rechazo, porque no estableció si el mismo es por vicio propio o por vicio intrínseco del vehículo asegurado, ya que en la redacción de esa cláusula fue utilizada la conjunción disyuntiva o letra “O”, y que la empresa debió hacer la especificación conforme al parágrafo 4° del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  2. Sin pretender dejar sin efecto los planteamientos anteriores, consideran que no basta que la demandada haya notificado por escrito a su mandante en el lapso legalmente fijado sobre el rechazo de cobertura del siniestro; sino que era preciso que en dicho rechazo se leyera detalladamente las razones de hecho y los presupuestos de derecho en que se fundamentaba para considerar que no estaba obligada a indemnizar el siniestro declarado por su representada y que dicho hecho no motivó suficientemente su rechazo, impidiéndole a su representada la valoración de la procedencia o no de tal decisión, vulnerando las posibilidades de defensa de su poderdante, quien al no conocer el fundamento real y específico del rechazo, se encuentra con serios obstáculos para desvirtuar el mismo, por lo que la decisión adoptada por la empresa aseguradora de rechazar el siniestro debió ser clara, positiva y expedita, informando con toda precisión las causas por las cuales se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho de GUDIÑO IMPORT, C.A.

    CAPITULO V. EL DERECHO.

    Invocaron y fundamentaron la presente acción en los artículos 1.160, 1.133, 1.167, 1.274, 1.269 del Código Civil; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, en el artículo 175, parágrafo 2° y en el artículo 174, parágrafo 4° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    CAPITULO VI. PETITORIO.

    Por lo expuesto antes, demandan en cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de Bs. 50.000,00, a la que asciende la reparación del vehículo, más la suma que corresponda por la indexación que se practique a las cantidades reclamadas, la cuales deberá calcular el Juzgado a través de una experticia complementaria del fallo, una vez obtenida sentencia definitivamente firme y los costos y costas del presente proceso, hasta su definitiva culminación y pago de las cantidades reclamadas.

    CAPITULO VII. EL DERECHO.

    A los efectos de la cuantía, estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00).

    A los folios 9 al 36, rielan anexos consignados por la parte actora en el momento de interposición de la demanda, marcados desde la “A” hasta la “J”.

    El 07/02/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada en la persona de su representante, ciudadano J.M., a fin de que conteste la demanda. El día 05/03/2008, se notificó a la parte demanda, conforme consignación que hizo en fecha 10/03/2008 el Alguacil del a quo.

    DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

    El día 10/04/2008, compareció el ABG. T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., conforme se evidencia de instrumento poder el cual consignó marcado “A” y riela a los folios 44 y 45 del presente asunto, y presentó escrito oponiendo la siguiente cuestión previa:

    1) Opuso a favor de su mandante la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. En efecto, la citación de su representada fue practicada en la persona del ciudadano J.M., quien solo cumple funciones como Gerente de la Sucursal de Seguros Los Andes, C.A., en esta ciudad, lo cual no le confiere poder de representación judicial de la empresa, ya que tales facultades se encuentran atribuidas estatutariamente a otro funcionario.

    2) Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340,…”, norma ésta que deben concordar con el ordinal 3° del referido artículo 340, el cual exige que entre los requisitos básicos y fundamentales de todo libelo, se encuentra indicar los datos relativos a su creación o registro, cuando una de las partes o ambas fuere una persona jurídica. Que si bien es cierto que la parte actora hace indicación en el libelo de unos datos de registro, también es cierto que los mismos no corresponden de manera cierta y precisa a su representada, por lo que citó que no basta con indicar “los datos relativos a su creación o registro” solo con el fin de dar cumplimiento a ese requisito, sino que, obviamente es menester que tales datos sean correctos y se correspondan con la realidad.

    DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

    Los apoderados actores, ABOGADOS J.S.G.A. y A.M.P.A., en fecha 30/04/2008, subsanaron las cuestiones previas opuestas por la demandada exponiendo que:

    1) Con relación a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resaltaron que el mismo apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes, C.A., manifiesta y admite en su escrito de oposición que efectivamente el ciudadano J.M. cumple funciones como Gerente de la Sucursal de Seguros Los Andes, C.A., en esta ciudad de Barquisimeto. Resaltaron que el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado”. En este sentido, cuando la demandada a través de su apoderado Dr. T.C., hace presencia en el juicio consignando instrumento poder, legítima o subsana automáticamente, la falta de defecto que pudiera haber existido en la citación, convalidando cualquier acto irregular que se haya suscitado en este sentido. Conforme a la norma citada y a la Doctrina de nuestro m.T., en el presente juicio y concretamente con la citación objetada se cumplió con el cometido de la Ley, el cual es que la parte demandada se enterara y tuviera expreso conocimiento de la acción que en su contra había sido incoada por ante este Tribunal. Por todas las razones expuestas, rechazaron en todas sus partes la excepción opuesta por la parte demandada referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Con relación a la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, concretamente los datos relativos a la creación y registro, cuando una o ambas partes fuese una persona jurídica, señala el apoderado de la demanda, que si bien es cierto que la parte actora hace indicación en el libelo de unos datos de registros, también es cierto que los mismos, según el referido apoderado no corresponden de manera cierta y precisa a su representada. Señalaron que los datos de creación y registro de SEGUROS LOS ANDES, C.A., indicados en el libelo de demanda, son los mismos que aparecen en la carátula de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, expedida por la misma empresa y entregada a su representada. Sin embargo, para evitar mayores dilaciones subsanaron la presente cuestión previa señalando los datos de creación y registro, indicados en el documento poder consignado en autos por la representación judicial de la demandada, los cuales son: inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T., bajo el N° 16, de fecha 06/02/1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 21-A, de fecha 28/08/2007, quedando de esta manera subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 07/05/2008 el a quo decidió las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, declarando subsanada debidamente las mismas, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplazó a la parte demanda a la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes a la fecha de este fallo, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En fecha 14/05/2008, el ABG. T.C.R., dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en cuyo escrito alegó que:

    1) Invocó la nulidad del Contrato de Seguro, toda vez que el mismo no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es el previsto en el numeral 9 del artículo 16 de la vigente Ley del Contrato. Para el supuesto negado que la anterior defensa fuere desestimada, expuso lo siguiente:

    2) Rechazó y contradijo la acción propuesta en los términos planteados y que el vehículo propiedad de la actora hubiere sufrido algún siniestro amparado por su representada Seguros Los Andes, C.A.

    3) Que la parte actora impugnó instrumento contentivo de un rechazo por parte de su representada, sobre una reclamación por ella formulada bajo el argumento de que su contenido es genérico. Ante tal impugnación dicho instrumento se tiene como desechado, lo cual hace improcedente la acción propuesta toda vez que los lapsos procesales corren a partir de la fecha de rechazo por parte del asegurador. Por otra parte, pareciera pretender la parte actora que se le cumpla con una notificación específica acerca del rechazo del pretendido siniestro, lo cual podría perfectamente ocurrir dependiendo de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto.

    4) Afirmó que el pretendido siniestro no se encuentra amparado, toda vez que el hecho generador de la reclamación ocurrió motivado a la falta de mantenimiento que se debe a todo vehículo, y en el caso que nos ocupa al vehículo Placa: 18S-SAO, Clase: Semi remolque, Tipo: Volteo.

    DE LAS PRUEBAS.

    En la oportunidad correspondiente para presentar pruebas, en fecha 05/06/2008, el apoderado de la empresa demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo Informe de Investigación elaborado por el Coordinador de Seguridad Industrial de CEMEX VENEZUELA, Planta Lara, ciudadano HAYAMIN ACACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.067, a quien pidió se fije oportunidad a fin de que ratifique mediante declaración testimonial ratifique el contenido del mismo. Luego, el 12/06/2008, los apoderados actores, presentaron igualmente su escrito de pruebas, promoviendo las pruebas de autos; las documentales indicadas allí, constantes de anexos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y las que consignaron en ese momento, marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”; la prueba de informes en la que solicitaron al a quo que se sirva oficiar a la Oficina de Coordinación de Seguridad Industrial CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., a fin de que indique si en sus archivos rea información de que el día 14/08/2007, a las 11:30 a.m, un vehículo tipo volqueta, placas 18S-SAO, remolcada por el vehículo 16N-BAN, sufrió volcamiento dentro de las instalaciones de dicha empresa; también solicitaron al a quo que se sirviera oír las declaraciones de los testigos: FREMY A.C.P., Cédula de Identidad N° 12.245.775, R.C., Cédula de Identidad N° 7.554.799, L.A. OROPEZA MORENO, Cédula de Identidad N° 8.514.483, J.G., Cédula de Identidad N° 7.314.705 y A.B., Cédula de Identidad N° 7.314.705; conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitaron el reconocimiento de documentos allí indicados; y de conformidad al artículo 436 promovieron la prueba de exhibición de documento contentivo de la Póliza N° 4016104301. Finalmente, consignaron marcada “A-4”, copia simple del CUADRO POLIZA – RECIBO AUTOMOVIL INDIVIDUAL REMOLQUE, de la Póliza N° 4016104301.

    Ambas partes se opusieron a las pruebas presentadas, según escritos de fecha 18/06/2008. En cuanto a la admisión, el a quo por autos separados en fecha 01/07/2008, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva primeramente, las de la parte actora y luego las de la parte demandada.

    Al folio 95, riela despacho de pruebas, librado por el a quo comisionando al Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución a fin de que fije el lapso para oír las testimoniales de los ciudadanos presentados por la parte actora.

    En fecha 07/08/2008, el Alguacil del Tribunal consignó:

  3. Boleta de notificación del ciudadano L.C., ciudadano que se citó a fin de que ratifique y reconozca el contenido y firma de la Factura N° 0051, emitida por la empresa INMEVECA, C.A., así como también de la constancia acompañada al libelo de demanda marcada “E”; b) Boleta de notificación del ciudadano R.E. VIRGUEZ, ciudadano que se citó a fin de ratifique y reconozca el contenido y firma de la constancia y demás documentos anexo A-4, promocionando en el escrito de pruebas en el particular Décimo Quinto; c) Boleta de notificación del ABG. T.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., a quien se citó a fin de que exhiba la Póliza N° 4016104301, suscrita por la empresa aseguradora como prueba irrefutable de la existencia del Contrato de Seguro.

    Después de tales consignaciones, el 11/08/2008 el a quo llevó a cabo el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de parte del ciudadano L.C. de la documental indicada en el escrito de pruebas; ese mismo día se declaró desierto el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de la documental indicada en el escrito de pruebas, por parte del ciudadano R.V., quien no compareció al mismo. Luego, el 12/08/2008 se efectuó el Acto de Exhibición de documentos, por parte del apoderado de la demandada, ABG. T.C.R..

    El 27/10/2008, el a quo agregó a los autos las resultas de la Comisión recibida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 125 al 151).

    Al folio 165 riela comunicación enviada por la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., de fecha 08/05/2009, informando sobre lo solicitado por el a quo según Oficios Nros. 0900-2036 y 0900-824.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    El 19/11/2009, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con el No. AUIN-4016104301, de fecha 23 de Julio del 2007, incoada por la Empresa Mercantil “Gudiño Import C.A”, contra la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, ambos suficientemente identificada.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagarle a la demandante, Empresa Mercantil Gudiño Import C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar el daño que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: un vehiculo Marca: Bateas Gerlap, Modelo: VTJQ2ER020, Año: 2007, Color: Naranja, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial del Motor: S/N, Serial de Carrocería: 8X9SV082X7S035074, Placas: 18S-SAO, y que le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo No 25510693, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:

    1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000).

    2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de FEBRERO de 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

    3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

    CUARTO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la empresa demandada.

    QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes…

    En fecha 19/11/2009, el apoderado de la empresa de seguros demandada, ABG. T.C.R., apeló la decisión anterior, quien el día 30/11/2009 y visto que ambas partes se encontraban notificadas presentó nuevamente escrito apelando de la sentencia. El 15/12/2009, el a quo oyó la apelación anterior en ambos efectos, remitiendo por intermedio de la URDD CIVIL el presente asunto, el cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada. Se recibe esta causa en fecha 22/01/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

    En fecha 23/02/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes y dejó constancia de ese hecho, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    En fecha 08/03/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte contraria, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 19 de Noviembre de 2009 está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo en virtud de los hechos narrados por la parte actora como justificación de las pretensiones demandadas y dado a que la parte demandada en su contestación no desconoció la existencia del contrato de seguros de casco sobre el vehículo supra identificado, ni la ocurrencia del siniestro sobre el mismo, ni el monto señalado como gastado por la actora para su reparación, sino que se limitó a alegar excepciones como son:

  4. La nulidad del contrato invocado por la actora, argumentado para ello, que el mismo no cumple con los requisitos esenciales para su validez exigidos por el numeral 9 del artículo 16 de la vigente Ley del contrato de seguro; b) Que los daños sufridos por el referido vehículo no estaban cubiertos por ella; c) Que la acción propuesta es improcedente, toda vez que los lapsos procesales corren a partir de la fecha de rechazo por parte del asegurado; d) Que el accidente o siniestro ocurrió por falta de mantenimiento del vehículo placas 18S-SAO, clase semi-remolque, y por lo tanto, ella no tenía obligación de cubrir los daños, por lo que se da por aceptado la existencia del contrato de seguro que ampara el vehículo siniestrado, el hecho del siniestro y el monto pagado por la demandante en la reparación de los daños, quedando en consecuencia, la carga de la prueba de las excepciones o defensas opuestas como pretensiones liberatorias del cumplimiento de la obligación demandada; a cargo de la parte demandada, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Sólo se limitó a promover conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba del testigo HAYAMI ACACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.067, quien como Coordinador de Seguridad Industrial de la Planta CEMEX VENEZUELA, por lo que este Juzgador manifiesta que, en virtud de no haber sido evacuada la misma, pues no existe prueba que valorar y así se decide.

    DE LA PARTE ACTORA.

    1) Respecto al valor y mérito de los autos que le favorecieran, se desestima por no ser este, medio probatorio alguno y así se decide.

    2) Respecto a la confesión de la parte demandada al no haber rechazado los hechos contradichos en todo o en parte los hechos narrados en el libelo de demanda y en su lugar afirmar que el hecho generador de la reclamación ocurrió por falta de mantenimiento del vehículo siniestrado; se desestima en virtud que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, lo manifestado o aceptado por la demandada en la contestación de la demanda, no constituye confesión alguna, sino que sólo sirve para establecer el límite de la controversia, el cual es fundamental a los efectos de que en la admisión de pruebas, se omitan toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas por las partes tal como establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1. Respecto a las documentales:

    3.1) Consistente en la copia fotostática del Registro del Acta Administrativa de la parte actora cursante del folio 9 al 15, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien las valoró y en su lugar la desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma refleja que la actora está registrada en el Registro Municipal y por tanto tiene personalidad jurídica; lo cual es un hecho que no forma parte de la controversia, y así decide.

    3.2) Respecto a la comunicación de fecha 26 de Septiembre del 2007, cursante al folio 36, la cual fue consignada con el escrito libelar como anexo I, en la cual consta que la misma está dirigida a la parte actora por la parte demandada, en la cual aparte de señalar, que dicha respuesta se refiere a la póliza 4016104301 y al siniestro N° 4016103217, rechaza el reclamo planteado por la aquí demandante Gudiño Import, C.A., basado en la cláusula 12 numeral 8 de las condiciones generales de la póliza de seguros debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, según de Oficio N° 00011425, de fecha 06 de Diciembre del 2006, así lo permitía, por cuanto el daño proviene del vicio propio o intrínseco del vehículo asegurado; documental ésta en la cual se evidencia que tiene: impreso el logo de la demandada “Seguros Los Andes”; sello húmedo de ésta, una firme ilegible, pero aparece el texto mecanografiado identificatorio de la que firma la misma y el cargo que desempeña así: “Lilibeth Bastidas, Coordinador Técnico de Reclamos, Sucursal Barquisimeto”; documento éste que por ser privado emanado por la demandada y el cual al no haber sido impugnado por ésta, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido en concordancia con los artículos 14 y 16 de la Ley de Contratos de Seguros, los cuales establecen que, este Contrato es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; permite concluir que con ello están probados los siguientes hechos: Que efectivamente entre el demandante y de la demandada sí existe el Contrato de Seguro N° 4016104301, por el cual aquí le demandan su cumplimiento y de que el siniestro le fue notificado a la demandada, quien le dio la numeración 4016103217; b) Que la demandada le manifestó el 26 de Septiembre del 2007 a la actora, el rechazo al reclamo indemnizatorio del siniestro, argumentando para ello el texto del artículo 12 de las condiciones de la p.d. autorizado por la Superintedencia de Seguros, según Oficio N° 00011425, de fecha 6 de Diciembre del 2006; las cuales indican textualmente: “Cláusula 12. Exoneraciones particulares de responsabilidad. La empresa de seguros queda exenta de responsabilidad. 8. Si el daño proviene del vicio propio o intrínseco del vehículo asegurado. Por cuanto los daños reportados no seran indemnizados por lo antes expuesto”, correspondencia ésta que evidencia, que la demandada no especificó cuál vicio le atribuye al vehículo siniestrado para rechazar el reclamo y justificar efectivamente la exención de responsabilidad que señala, incumpliendo con ello lo establecido en la Cláusula 13 de la Póliza de Seguro de Casco, invocada por la demandada en la referida comunicación y cuyo texto tal como consta de ejemplar cursante del folio 24 al 35, es el siguiente: “Cláusula 13. Rechazo del Siniestro. La Empresa de Seguros notificará por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario dentro del plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial, de la indemnización exigida”, y así se decide.

    3.3) Respecto a la documental cursante al folio 22, la cual tiene el logo de la demandada, más el sello húmedo de identificación y debidamente firmada con el nombre de Norvis Pacheco, en virtud de ser documento privado y no haber sido desconocido por la demandada, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido y en consecuencia se da por probado:

  5. Que la demandante le participó el siniestro a la demandada el día 15/08/2007, es decir, al día siguiente de ocurrido el accidente (14/08/2007); b) Que en la misma hizo constar que la Póliza era la N° 4016104301, es decir, que es la misma a la que reconoció refiriéndose la demandada en la carta dirigida por esta última al actor en fecha 26 de Septiembre del 2007, rechazando el reclamo y la cual fue ut supra valorada, lo cual viene a ratificar la existencia del Contrato de Seguro por el cual se demanda. c) Que la póliza en referencia tenía vigencia desde el 23/07/2007 al 23/07/2008, por lo que el vehículo siniestrado sí estaba asegurado para el momento del accidente (14/08/2007). d) Que la Representante del Seguro firmante de dicha notificación en la parte de observaciones, dejó establecido que la Póliza en referencia estaba al día y así se decide.

    3.4) Respecto al documental consistente en la póliza que anexó el demandante con el libelo como anexo “C”, el cual cursa al folio 18 y la cual impugnó la representación judicial de la demandada ante esta Alzada en el escrito de informes rendidos como fundamento de la apelación ejercida del caso de autos, argumentando para ello:

  6. Que este documento adolece de un requisito sine quanon para la validez del contrato de seguro, el cual es el establecido en el N°9 del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente LA FIRMA DEL TOMADOR; b) y de que éste es distinto al consignado al folio 69, el cual sí fue impugnado por él como Representante de la demandada, ya que este último consiste en una copia fotostática cursante al folio 18 como anexo “C”, pero que tiene un sello húmedo y correspondiente a un pretendido tomador, no así en lo que respecta a su representada; quien suscribe el presente fallo desestima dicha impugnación por lo siguiente: 1- Es falso que la única forma de probar el contrato de seguro, sea con la póliza, la cual debe estar firmado por la aseguradora y el asegurado; por cuanto el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro aparte de prever que este tipo de contratos y las prórrogas se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes; por lo que al no haber negado o rechazado la demandada la existencia del contrato de marras, limitándose solamente a alegar que el documento póliza anexado “C” era nulo por no tener la firma del Tomador (asegurado), pues implica que sí reconoce haber contratado con la demandada y que adminiculado con la correspondencia dirigida a la actora con fecha 26 de Septiembre del 2007, en la cual le manifestó que le rechazaba el reclamo de siniestro de la Póliza N° 40161104301, alegando la excepción de responsabilidad, la cual fue ut supra valorada; aunado al hecho de que la documental “C” en referencia no fue desconocida en la contestación de la demanda y que más bien en la argumentación dada en los informes rendidos ante esta superioridad, reconoce como enviada de la demandada; pues obliga a concluir que, dicho anexo “C”, de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, fue reconocido y por tanto a través del mismo; la prueba supra señalada se demostró el Contrato de Seguro de Casco existente entre la demandante y la demandada y de que el vehículo siniestrado estaba amparado por la cobertura de Bs. 116.223.834,00, que reexpresada en el valor actual del bolívar será la cantidad de Bs. 116.223,80. Respecto al segundo argumento se desestima, en virtud de que al quedar el primero reconocido, la invalidez del seguro no implica la inexistencia del primer documento, el cual quedó reconocido y así se decide.

    3.5) Respecto a las documentales cursantes a los folios 20 y 68, expedida por la empresa INMEVECA, C.A., consistente en constancia de la forma en que la aquí demandante le canceló la reparación del remolque Placas 18S-SAO y la factura de cancelación por esta reparación, la cual señala que GUDIÑO IMPORT, C.A., le pagó la cantidad de Bs. 50.000.000,00, la cual fue firmada por L.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.778.036, cuya deposición ratificatoria del contenido y firma hizo el 12 de Agosto del 2008, tal como consta del folio 118 al 119 en nombre de INMECA, C.A., como emitente de las mismas y dado a la impugnación que de ella hizo ante esta Alzada el Abogado T.C., en representación de la demandada y apelante SEGUROS LOS ANDES, C.A. en el escrito de informes argumentando para ello, que el suscribiente no era el representante de la referida empresa para hacerlo, quien emite el presente fallo, apartándose de la disquisición doctrinaria existente sobre este tipo de prueba en la cual un sector de la Doctrina dice que es documental y otro que afirma es testifical, por así ordenarlo el artículo 431 del Código Civil, desestima dicha impugnación, en virtud de que al ser hecha la evacuación testifical el aquí impugnante debió haber ejercido el derecho a repreguntarlo, medio éste el idóneo para enervar este testimonio, tal como lo preceptúa el artículo 485 del Código Adjetivo Civil y al no haber concurrido el impugnante a ejercer dicho derecho; pues la deposición ratificativa de las referidas documentales se aprecia conforme al artículo 507 eiusdem y en consecuencia, se da por probado que esta empresa reparó el vehículo siniestrado, el cual está amparado por el Contrato de Seguro de Casco por el cual se sigue este proceso y, de que la aquí demandante, GUDIÑO IMPORT, C.A., canceló por dicho trabajo a INMEVACA, C.A., la cantidad de Bs. 50.000.000,00, y que reexpresada al valor actual, es la cantidad de Bs.F. 50.000,00, y así se decide.

    3.6) Respecto a la prueba de informes requeridos a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., la cual fue evacuada según consta de comunicación de fecha 08/05/2009 dirigida por dicha empresa al Tribunal a quo que cursa al folio 165, en la cual informa que el día 14 de Agosto del 2007, siendo las 11:30 a.m., ocurrió un volcamiento en la planta de concreto Tamaca, ubicada en la vía el Cují – Tamaca, frente a la Escuela de Policía en el cual estuvo involucrado el tipo volqueta, placas 18S-SAO, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por cierto el accidente del vehículo 18S-SA0, en esa fecha y del cual la demandante afirmó y probó ut supra estaba amparado por el Contrato de Seguro de Casco con la aquí demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. y así se decide.

    3.7) Respecto a la testifical del ciudadano L.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.483, la cual cursa al folio 144 al 145, en la cual declaró: Que el como productor exclusivo de SEGUROS LOS ANDES, C.A., le vendió a GUDIÑO IMPORT, C.A., la póliza del referido seguro N° 4016104301, la cual tenía vigencia 23 de julio del 2007 al 23 de julio del 2008; y que dicho seguro amparaba al vehículo 18S-SAO, tipo remolque, el cual consta tuvo el accidente el 14 de Agosto del 2007 en las instalaciones de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, ubicada en la carretera vía El Cují – Tamaca, después de la Circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara; de que la Póliza estaba solvente y al día en su pago y vigente y de que la notificación del siniestro fue hecha a SEGUROS LOS ANDES, C.A.; deposición ésta que se aprecia conforme 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por cierto lo afirmado por él y que adminiculado con la documental cursante al folio 123 exhibida por la demandada, la cual fue supra valorada y en la que se evidencia que, efectivamente aparece en dicha Póliza como Productor 006875 de SEGUROS LOS ANDES, C.A., permite reafirmar que, efectivamente sí existe el contrato de seguro de casco del vehículo siniestrado entre la demandante y la demandada, de que el contrato de marras estaba vigente para el momento del accidente y de que la Póliza contempla una Cobertura Amplia de Bs. 116.223.874,00 y así se decide.

    3.8) Respecto a las testimoniales de los testigos FREMI C.P. y A.B., quien suscribe el presente fallo, las desestima por cuanto las mismas declaran sobre hechos aceptados por la demandada, como es la ocurrencia del accidente del referido vehículo y en la fecha señalada y por lo tanto está relevado de prueba y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse al fondo del asunto, refiriéndose en primer término sobre las defensas o excepciones opuestas por la demandada y posteriormente sobre las pretensiones de la actora, lo cual para verificar si los hechos supra establecidos concuerdan con los supuestos de hecho y de las normas jurídicas aplicables a la solución de cada pretensión, y luego de esta operación lógica, verificar, si la conclusión a que llega sobre la solución del caso, concuerda o no con la del a quo, y en base a ello, pronunciarse sobre el resultado del recurso ejercido contra la sentencia recurrida y los efectos procesales sobre ésta, lo cual hace de la siguiente manera:

    1) Respecto a la excepción de nulidad del contrato de seguro cuyo incumplimiento la demanda, basado en que el mismo no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es el numeral 9 del artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, se desestima en virtud de que dicho artículo consagra requisitos formales que debe cumplir la Póliza, pero ello no sanciona con la nulidad o inexistencia del Contrato, por cuanto, según el artículo 14 eiusdem, el Contrato de Seguro y sus modificaciones, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; lo que implica que basta que las partes lo convengan a través de cualquier forma, para que tenga existencia y validez, lo cual, en criterio de este Juzgador el requisito señalado por la parte demandada es esencial para probar el derecho y obligaciones de las partes contratantes, lo cual es un punto muy distinto a la existencia del contrato y así se decide.

    2) Respecto a la defensa de que el siniestro sufrido no estaba amparado por ella; se desestima, en virtud de que en autos quedó comprobado que, la Póliza 4016104301 sí amparaba al vehículo semi-remolque, Placas 18S-SAO, ya que tenía el ramo cobertura 0061 correspondiente a automóvil casco individual y cobertura amplia, y al no haber explicado la demandada de acuerdo al artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro y como es obvio tampoco probó la exclusión de responsabilidad como era su obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha excepción se ha de desestimar y así se decide.

    3) Respecto a la defensa opuesta en el Particular III del escrito de contestación de demanda, la cual por cierto es poco inteligible el planteamiento pero que entiende este Juzgador que está referido al planteamiento de la caducidad de la acción, basado en el tiempo transcurrido desde la comunicación del rechazo al pago por el siniestro dada el 26 de Septiembre del 2007, a la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 23 de Enero del 2008; por lo que haciendo un cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas, se determina que, transcurrieron 122 continuos; tiempo inferior al año de caducidad contado a partir de la notificación del siniestro, establecido en la Cláusula 17, literal a, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres de SEGUROS LOS ANDES, C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 00011425, de fecha 6 de Diciembre del 2006, cuyo ejemplar fue agregado como anexo I; y establecida igualmente en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros; por lo que se desestima dicha excepción y así se decide.

    4) Respecto a la defensa o excepción de que “el siniestro no se encuentra amparado, toda vez que el hecho generador de la reclamación ocurrió motivado a la falta de mantenimiento que se debe a todo vehículo y en el caso que nos ocupa, al vehículo Placas 18S-SAO, clase semi-remolque, tipo volteo”, la misma se ha de desestimar, en virtud de que no especifica en qué consistió la falta de mantenimiento que atribuye o imputa a la actora, ni tampoco probó esa afirmación, como era su carga procesal conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA, SE HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO.

    1. En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato y de que le paguen el monto o cantidad de dinero pagado en la reparación del vehículo siniestrado, quien suscribe el presente fallo, considera que en virtud de que en autos quedó comprobado el Contrato de Seguros N° AUIN-4016104301, suscrito entre la actora GUDIÑO IMPORT, C.A., y la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., la cual amparaba al vehículo Marca: Bateas Gerlap, Tipo: Volteo, Año: 2007, Serial Carrocería: 8X9SV082X7S035074, de que dicho vehículo sufrió el siniestro el día 14/08/2007; de que dicha Póliza estaba al día en cuanto al pago y de que la actora en virtud del rechazo de la demandada de reconocer la indemnización correspondiente, y de que la actora como contratante de la Póliza pagó la reparación del referido vehículo, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, cantidad ésta que reexpresada al valor actual del bolívar será la cantidad de Bs.F. 50.000,00; y demostrado como quedó, que la demandada no cumplió con la carga procesal de comprobar los hechos constitutivos de las excepciones o defensas opuestas, pues la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización consistente en la cantidad pagada por la actora por la reparación del supra identificado vehículo, encuadra dentro de los supuestos de hecho de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, el cual consagra que el contrato es Ley entre las partes y de que en los contratos bilaterales la parte que hubiese cumplido su obligación puede ejercer la acción de cumplimiento de contrato a la que incumpliere con el mismo, en concordancia con el artículo 21, numeral 2° de la Ley del Contrato de Seguro, la cual establece: “son obligaciones de las empresas de Seguros: 1°…; 2° Pagar la suma asignada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos”, se considera que lo decidido por el a quo sobre este particular, condenando a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 50.000,00, los canceló ésta por la reparación del vehículo siniestrado, está ajustado a lo establecido en dicha normativa legal, por lo que la misma se ha de ratificar y así se decide.

    2. En cuanto a la pretensión de que a la cantidad supra condenada a pagar se le aplicara la corrección monetaria, quien suscribe el presente fallo considera que la misma es procedente por así establecerlo el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro el cual preceptúa “…omisis… El Beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria, en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo decidido por el a quo ordenando a aplicar la indexación a la cantidad condenada a pagar; es decir, a la de Bs.F. 50.000,00, ordenando a tales efectos, la experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, comprendidos desde el 7 de Febrero de 2008, (fecha en que se admitió la presente demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia del caso de autos está ajustada a lo establecido en dicho artículo, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

    En virtud de lo supra establecido, en criterio de este Jurisdicente, la sentencia definitiva dictada el 19 de Noviembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el ABG. T.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la firma mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual en consecuencia, queda así RATIFICADA.

    Se condena en costas a la parte apelante en virtud de haber salido perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.D..

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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