Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMilenny Franco Marchán
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de Enero de 2004.

N°3 Años 193° y 145°

Visto el escrito presentado Nº 18-F2-1C-016-05, por el Fiscal segundo encargado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en atención al cual solicita la aplicación de un criterio de oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano O.D.C.B.G., Venezolano Natural de Guanare Estado Portuguesa Titular de la Cedula de Identidad N° 11.402.952, residenciado en La Calle N° 1, Casa N° 27, del Asentamiento campesino J.A.P., ( Gato negro), Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa Nº 2U-79-04, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público entre las que se tiene en el numeral 1º garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales…; Numeral 2º garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…; Numeral 4º, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Asimismo establece el contenido de los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual, manera en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” En el articulo 120 ejusdem se encuentran establecido los derechos que tiene la victima en su ordinal 4° “Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción publica o una acusación privada en los delitos de instancia de parte…” siendo este ultimo el derecho que nos interesa garantizar. El legislador adjetivo penal consagra en el artículo 11 la titularidad de la acción penal su ejercicio en el artículo 24 ejusdem, para lo cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En este sentido la excepción a que se contraen las normas bajo las cuales se expresa que la acción penal sólo puede ejercerse por la víctima o a su requerimiento las encontramos específicamente definidas en las leyes sustantivas en las que el legislador establece “a querella de parte”, “por acusación de la parte agraviada”, etc., en las que no cabe lugar a duda que el procedimiento que debe seguirse para el ejercicio de la acción penal es el contenido en los artículos 25, 26 y 400 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el contenido de dichas normas se regula el procedimiento del ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada o en aquellos enjuiciables sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima.

Cabe destacar que si bien el Ministerio Público inició en el presente caso, la investigación bajo los supuestos de la presencia de un delito de acción pública tal y como lo califica inicialmente en el contenido de su escrito mediante el cual establece: “Este Representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inició procediéndose a darle curso por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embrago, del examen de los elementos que configuran el presente caso, se observa que los hechos objeto de la investigación se corresponden con lo establecido en el artículo 456 de Código Penal”. (sic).

Este juzgador observa que el legislador sustantivo penal en el mencionado artículo establece que la acción penal debe ser ejercida a querella de parte.

Sin embargo el contenido normativo del artículo 25 Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de la participación del Ministerio Público en el ejercicio obligatorio de la acción penal cuando se de el siguiente supuesto: “cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito”.

Considera el Tribunal que en el caso de marras no estamos en presencia de este supuesto, lo que traduce que el Ministerio Público no tiene legitimación activa atribuible conforme a las disposiciones constitucionales y legales tanto en la ley sustantiva como la adjetiva para ejercer la acción penal respectiva en el presente caso, ya que dentro del proceso está específicamente definida su participación como accionante penal en representación del Estado venezolano, en aquellos delitos cuyo ejercicio es de acción pública salvo la excepción a que se contraen los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado.

Ahora bien con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal declara de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud presentada por el Ministerio Público mediante la cual solicita la aplicación de un criterio de oportunidad por cuanto el acto ejercido por el Fiscal del Ministerio Público es cumplido en contravención e inobservancia de las formas sustanciales y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en el sentido de que conforme al artículo 191 ejusdem vulnera los derechos y garantías fundamentales que tiene la victima para ejercer la acción penal en los delitos que a su requerimiento (acción privada) establece el legislador para lo cual consagra una regulación especifica y determinada contenida en los artículos 400 y siguientes ibidem, que da la posibilidad de participación de la victima en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es decir, que en el presente caso el Ministerio Público no tiene atribuida legitimación para proceder en el caso de marras.

En atención a los derechos y garantías que afecta a la victima es el ejercicio de la acción penal a su requerimiento, por lo que no puede el Ministerio Público a través de un medio procesal como es la aplicación de un criterio de oportunidad prescindir del ejercicio de la acción, toda vez que actúa por encima de los derechos de la víctima la cual puede en atención a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses máxime si el delito para el cual requiere regulación de la administración de justicia es a instancia de parte, por lo que no puede el Ministerio Publico subrogarse tales derechos de acción por cuanto los mismos solo pertenecen a la victima.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido del escrito presentado por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abogado J.J.T.L., mediante el cual solicita la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del ciudadano O.D.C.B.G., plenamente identificado en la causa 2U-79-04, por cuanto en atención al ejercicio o actuación mediante la cual se determina la legitimación activa que no tiene acreditada el Ministerio Publico, se produce un perjuicio en contra de las posibilidades de actuación que tiene la victima en relación a la intervención que en el proceso debe tener con apego a las formas procesales requeridas para el ejercicio de la acción en los delitos que a su requerimiento o a instancia de parte exige tanto el legislador sustantivo como el adjetivo penal. En consecuencia se decreta la L.P.d.C.O.D.C.B.G., y el cese de toda medida Cautelar que le fuere sido impuesta y así se decide. Notifíquese a las partes. Librense las correspondientes boletas de Notificación.-

La Juez Suplente de Juicio N° 2,

Abg. Milenny F.M.

La Secretaria,

Abg. Elker C.Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Stria.

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