Decisión nº 167 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO M.L.T.

192º Y 143º

EXPEDIENTE: 022100

DEMANDANTE: V.G.M.E.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MAGLEN PIZZANI VARGAS y V.G..

DEMANDADO: TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A SERVI TRANSPORTE C.A Y SERVI GANDOLAS RODRIGUEZ C.A

MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a está Superioridad las presentes actuaciones en v.d.A.d.I. suscrita por la Dra. R.E.A.B., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.002, en la cual expone lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, resulta que la abogada D.R.M., fue constituida el día 18 de febrero del año 2.002, apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, en virtud de la sustitución de poder efectuada por los abogados MAGLEN PIZZANI VARGAS y V.G.. Ahora bien, por cuanto que la mencionada profesional del derecho, laboró con (SIC) Secretaria Titular de este Despacho Judicial hasta el 01 de mayo del año 2.001 y en el ejercicio de la relación laboral se gestaron vínculos de amistad y afecto, tanto con la Titular del Despacho, como con el personal que presta servicios en el Juzgado, el cual estuvo bajo su supervisión; y por cuanto que me he inhibido de conocer las causas donde aparezca involucrada la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo la presente.

Igualmente, la Juez inhibida anexó copia certificada de las inhibiciones del expediente N° 04456, la cual indica textualmente lo siguiente:

...Omissis….. En fecha 26 de abril del año 2001, recibí de manos de la abogado D.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.817.399, secretaria titular de este despacho judicial, formal carta de renuncia al cargo de secretaria, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de mayo del año 2001, a petición de la funcionaria renunciante, iniciándose el respectivo tramite administrativo.

Es el caso que la mencionada abogada, compareció por ante este Tribunal en horas de despacho del día de hoy 06 de junio del 2001 y procedió a realizar actuaciones propias de los profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión de abogado, tal y como consta a los folios 08 al 10 del expediente Nº 04456 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio que por Calificación de Despido interpuso la ciudadana B.A.A.S., contra la empresa CAFÉ FRANK.

Resulta evidente que la abogado RANGEL, asistió profesionalmente al ciudadano F.L.M., en su carácter de Propietario de la empresa demandada, en la contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Es oportuno destacar que el cargo de Secretario de Tribunal, fue clasificado por el Legislador, en la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de las funciones atribuidas por la Ley al Secretario, las cuales a su vez se califican al funcionario que lo desempeña como trabajador de confianza, por compartir con el Juez, la administración y buen funcionamiento del establecimiento público, así como los conceptos y criterios jurídicos a aplicar en los casos sometidos a su conocimiento.

En este mismo sentido el artículo 50 del Código de Etica profesional del Abogado establece: Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario.

...Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la considero amiga intima, en virtud de la relación laboral tan estrecha que nos unió, me inhibo de continuar conociendo la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También, anexó copia certificada de la inhibición correspondiente al expediente N° 04230, la cual indica textualmente:

En el día de hoy 4 de mayo del año 2001, comparece por ante la secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la abogado R.E.A.B., Juez Titular del mencionado Juzgado, quien expone:

En fecha 26 de abril del año 2001, recibí de manos de la abogada D.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.817.399, secretaria titular de este despacho judicial, formal carta de renuncia al cargo de secretaria, al cual se hizo efectiva a partir del 1 de mayo del año 2.001, a petición de la funcionaria renunciante, iniciándose el respectivo tramite administrativo.

Es el caso que la mencionada abogada, compareció por ante este tribunal en horas de despacho del día de ayer 3 de mayo del 2.001 y procedió a realizar actuaciones propias de los profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión de abogado, tal y como consta a lo folios 117 al 123 del expediente Nº 4230 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano R.A.M.D., contra la empresa COCINAS RAMA C.A.

Resulta evidente que la abogado RANGEL, asistió profesionalmente al ciudadano J.G.M.S., en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada y en su nombre procedió a interrogar a los testigos por tal parte promovidos en juicio.

Asimismo consta de las actas procesales insertas a los folios 49 al 66 del mencionado expediente judicial, que la abogada D.R., en su carácter de secretaria titular de este tribunal, suscribió conjuntamente con la Juez y el Alguacil, actos propios del proceso, a saber: Fallo interlocutorio de cuestiones previas, dictado el 21 de febrero del año 2.001, diligencias renotificaciones de las partes, los días 7 y 27 de marzo del año 2.001 y escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 29 de marzo del año 2.001.

Es oportuno destacar que el cargo de Secretario de Tribunal fue clasificado por el Legislador, en la categoría de Libre Nombramiento y remoción, en virtud de las funciones atribuidas por la Ley al Secretario, las cuales a su vez califican al funcionario que lo desempeña como trabajador de confianza, por compartir con el Juez, la administración y buen funcionamiento del establecimiento público, así como los conceptos y criterios jurídicos a aplicar en los casos sometidos a su conocimiento.

En este mismo sentido el artículo 50 del Código de Etica Profesional del abogado establece: “Cuando un abogado, desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos hubiere conocido como funcionario.

….Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto emití opinión en la causa, en presencia de la abogado D.R., quien ahora asiste a la parte demandada en juicio y por cuanto la considero amiga íntima, en virtud de la relación laboral tan estrecha que nos unió, me inhibo de continuar conociendo la misma, de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 12 respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

…..Omissis…..

1- El artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil que la Juez inhibida alega como causal, señala:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

...................................

12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Corresponde entonces, a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De acuerdo con el tratadista A.R.R., la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.

El ilustre procesalista define la “inhibición” como acto del juez mediante el cual se separa voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Pág 359)

El maestro R. Marcano Rodriguez conceptúa la inhibición como “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas por la Ley” (Tomo II. Ob. Cit)

La inhibición constituye un deber del Juez, quién esta obligado moral y legalmente, a declarar los motivos personales que le impiden conocer el juicio, separándose voluntariamente del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición, prevista en la Ley como causa de recusación.

2- Sin embargo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales, expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. ...Omissis..” (Subrayado nuestro)

Como quiera que los motivos para inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, puesto que bajo el principio de economía procesal la realiza el propio juez como un mecanismo de prevenir la supuesta falta de imparcialidad de éste, y los efectos de su declaratoria con lugar son idénticos, puesto que tienden fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad la resolución de una determinada controversia, en consecuencia se puede afirmar que la inhibición es el género y la recusación es la especie, en lo que es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del CPC .

Por otra parte, el legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como para satisfacer pasiones a favor ni en contra de quién no es sino mero representante de la parte –como lo son los apoderados -; esto es, el interés de ser simplemente recompensado cuando triunfa, o de conquistar méritos con sus victorias forenses, más sin embargo por encima de ese interés, esta el aún más poderoso de conservar su puesto y mantenerse en su carrera con buena reputación, con estimación y aplausos de sus conciudadanos, que debe perseguir como objetivo todo aquel que tenga la alta tarea de administrar justicia.

Ya la legislación española, como antecedente de la nuestra, había preferido imponer al apoderado la prohibición de ejercer ante el funcionario judicial; de allí que la norma antes transcrita del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impone una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho de patrocinar ante un determinado Juez a un profesional de derecho, cuando la causal establecida en el artículo 82 ejusdem, hubiese sido declarada existente previamente en otro juicio, que el propio Juez inhibido tiene él deber de señalar de Oficio.

Por lo tanto este Juzgador por todos los razonamientos ut supra transcritos, considera que si bien en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, decidió CON LUGAR, en fecha quince (15) de junio de 2001, una inhibición suscrita por la Dra. ROSA E A.B., producto de la representación judicial de la abogada D.M.R.M. en juicio, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta en consecuencia procedente el efecto previsto en el artículo 83 ejusdem, de modo que quien sentencia considera que siendo declarado existente con anterioridad en otro juicio la amistad manifiesta entre la Juez ROSA E A.B. y la abogada D.M.R.M., queda establecido la procedencia de la presente inhibición. ASI SE ESTABLECE.

3- Sin embargo, en fecha veintitrés (23) de abril del 2002, la abogada A.G.D.J., consigno escrito en el cual indicó lo siguiente:

Si bien es cierto que es una causal legal dentro del ordenamiento jurídico de la recusación y la inhibición, la alegada por la ciudadana Juez, no es menos cierto, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece claramente, la imposibilidad del Abogado quien pretendiere ejercer una representación en juicio estando subsumido dentro de las causales expresadas en el Artículo 82 ejusdem, la propia Juez de la causa aportó la prueba idónea de la declaratoria con anterioridad de otro caso donde ya se había inhibido. Si subsumimos esta normativa en el caso de autos y si analizamos la etapa procesal donde la ciudadana es nombrada la nueva la nueva Abogada por la parte actora, para que conjuntamente o separadamente con los Abogados que ya habían estado actuando dentro de al litis, conociera de la causa que origina la inhibición, nos encontraremos que este nombramiento, no es más que un subterfragio procesal, para que el Tribunal primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no siguiera conociendo de la causa, cuando le había correspondido conocer de todo el juicio, hasta la etapa de sentencia. El juicio comenzó en fecha 2 de abril de 2001, siendo la parte actora el ciudadano M.E.V.G. y sus apoderados judiciales los Abogados V.G. y MAGLEN PIZZANI; para las partes actuantes dentro del procedimiento, tanto la parte actora como la parte que represento, nuestra actuación concluyó cuando se presentaron los Informes, vencido el lapso de informes la ciudadana Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 17 de Diciembre de 2001, la única actividad procesal que faltaba para que concluyera el juicio en primera instancia era la de la ciudadana Juez, que dictara sentencia, una vez que ocurre el avocamiento, se fija en fecha 24 de enero mediante Auto que en copia simple se anexa marcado con la letra “A” , el lapso para dictarse sentencia de Sesenta (60) días y es posterior a esta fecha (24/01/2002) cuando deciden sustituir poder en la Abogada D.M.R.M., para que separada o conjuntamente con los abogados ya nombrados representara a la parte actora.

Ciudadano Juez, por lo antes expresado la Ciudadana Juez de primera Instancia, no debió inhibirse, la ciudadana abogada si en realidad es su amiga debió de abstenerse de actuar dentro de esa instancia o no propiciar la inhibición, porque si consideramos la actuación que se realizaría, la ciudadana Juez de Primera Instancia en ningún momento iría en contra de una actividad de la Abogada amiga, por cuanto nunca había actuado dentro de la litis, y así la sentencia no satisfacía alguna expectativa a cualquiera de las partes, todos teníamos derecho a recurrir de la sentencia, siendo, que nunca más volvería el Expediente para que la ciudadana Juez de Primera Instancia volviese a tomar decisión.

De lo anterior transcrito, este Juzgador considera que si bien la abogada D.R., se constituyo como apoderada judicial de la parte actora, en el estado en que la causa se encontraba en etapa de sentencia sin haber efectuado alguna actuación en el juicio, no es menos cierto que esta si posee una relación de amistad con la Juez ROSA BELANDRIA, lo cual acarrea por consiguiente la procedencia de la inhibición propuesta por parte de la Juez, debido a que en su decisión, siendo aquella la faltante, podría verse reflejada o comprometida por la amistad manifiesta entre ellas y en consecuencia se estaría viendo afectado o viciado las resultas del proceso. De alguna manera, se configuró la nociva práctica que señala el Dr. A.R.R., y que es contraria a lo que en un principio con esta norma –artículo 83 - se pretendió de manera novedosa impedir, evitando la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado, según lo afirma este tratadista: “ ... Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”. De hecho era práctica común en los Tribunales antes de ser promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil (en 1986), manipular el destino del juicio trayendo a la litis abogados que tuviesen enemistad con el Juez que conocía o debía conocer el caso, para obligarlo a inhibirse o en su defecto recusarlo; sin embargo, dentro de las causales que se aceptan en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se conserva la prevista en el numeral 12 del artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ROSA E A.B., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente N° 04538 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo), contentivo del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano M.E.V.G. contra las empresas TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A. y SERVI GANDOLAS RODRIGUEZ C.A. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas a los Juzgados Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2.002). Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

A.S. D`SOUSA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D´SOUSA

LA SECRETARIA

EXP. 022100

HVF/ASD/CML.

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