Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 19.886

PARTE ACTORA: I.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.V.U., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.240.

PARTE DEMANDADA: NACARID QUERALES MOSQUERA y A.Q.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.762 y V-13.727.803, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, N.T. y M.O., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.369 y 111.267, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por la abogada E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.310, en su carácter de apoderada judicial de accionante, en fecha 13 de enero de 2.000, en el cual demanda como en efecto lo hizo a las ciudadanas NACARID QUERALES MOSQUERA Y A.Q.M., alegando que: 1.- Su representada I.C.G.G., desde el día 12 de febrero de 1993, estableció una relación concubinaria con el ciudadano E.J.Q.L., quien era titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.631, hasta el día de su fallecimiento el día 21 de marzo de 1999, el cual se produce en la Clínica Loira, ubicada en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción y solicitud realizada por su mandante al Presidente de la Caja de Ahorros del Instituto Pedagógico Experimental de Caracas para la cancelación de la deuda pendiente con la Clínica Loira correspondiente a los gastos de Hospitalización de quien afirma fue su concubino E.Q.L. y copia del cheque pagado al Centro Médico Loira, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) emitido por CAPAUPEL – IPC. Igualmente su representada, incluyó a su supuesto concubino, hoy fallecido, en Seguros Capitolio como beneficiario de la póliza Nº 1036, tal y como se evidencia de constancia emitida en fecha 14 de diciembre de 1999. 2.- Dicha unión concubinaria tuvo como domicilio la ciudad de Los Teques y su última residencia en el Conjunto Trigo Dorado del Edificio Torre “B”, piso 9, Nº B-93, situado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado El Trigo (Hoy Trigo Norte) de la Ciudad de los Teques, Estado Miranda. 3.- Durante la vigencia de la presunta relación marital ambos concubinos, con su esfuerzo y trabajo como profesionales de la educación, constituyeron una comunidad de bienes. 4.- Su representada con su trabajo como docente adscrita a la Gobernación del Distrito Federal aportó el cincuenta por ciento (50%) en la adquisición de los bienes habidos durante la unión concubinaria así como el pago de los pasivos adquiridos con E.J.Q.L. en la cancelación de hipoteca constituida. 5.- La presunta relación concubinaria, se mantuvo estable y en armonía hasta la fecha de la muerte del ciudadano E.Q.L., quien en vida le prodigó a su representada todo tipo de atención, tratándose y actuando en todo tiempo como marido y mujer, tanto en el orden familiar como en el laboral y social, ya que en los círculos de amigos, conocidos y compañeros de trabajo se trataban y comportaban como concubinos, derivándose de allí el respeto mutuo, auxilio y socorro que se prestaban recíprocamente, identificándola el causante E.Q.L. como su cónyugue ante la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas CAPAUPEL – IPC, como beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) del profesor E.Q., la cual fue incluida el 31 de diciembre de 1993, en la planilla de registro de datos personales de fecha 15 de febrero de 1.994. 6.- Su mandante tuvo que solicitar una constancia de la relación concubinaria para la tramitación del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de su presunto concubino E.Q.L., correspondientes a la Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. 7.- La relación se disolvió única y exclusivamente por la muerte de quien en vida llevara por nombre E.Q.L., quien dejó como herederas dos (2) hijas, mayores de edad, de nombres NACARID QUERALES MOSQUERA Y A.Q.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-12.158.762 y V- 13.727.803, 8.- Su representada se ha reunido en varias y reiteradas oportunidades con las herederas del causante, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso en relación a los bienes adquiridos durante la unión concubinaria de ambos, pero éstas han hecho caso omiso a los planteamientos de su mandante en repartir los bienes y la plusvalía adquirida de la comunidad concubinaria existente. 9.-Su mandante hasta la fecha tiene la posesión pacífica e ininterrumpida de dos de los bienes de la comunidad concubinaria. Agotados todos los recursos necesarios para llegar a un arreglo amistoso con las hijas del causante, NACARID QUERALES MOSQUERA Y A.Q.M., suficientemente identificadas, sin haber logrado resultado positivo alguno, es la razón por la cual acude con el objeto de demandar, en nombre de su poderdante I.C.G.G., antes identificada, como en efecto formalmente lo hace en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a las ciudadanas NACARID QUERALES MOSQUERA Y A.Q.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.158.762 y V- 13.727.803, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a partir los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria que supuestamente existió entre su mandante I.C.G.G. y el ciudadano E.J.Q.L., así como también para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a los siguientes: 1.- Para que convengan y acepten que desde el 12 de Febrero de 1993, hasta el 21 de Marzo de 1999, su patrocinada mantuvo con el padre de las ciudadanas NACARID Y A.Q.M. una relación concubinaria y que tal relación duró un período de más de cinco (5) años. 2.- Que durante la unión no matrimonial se adquirieron un conjunto de bienes especificados en el libelo, de los cuales se encuentran en posesión de su representada, quien los cuida como buen padre de familia y paga todos los gastos por su uso. 3.- Para que convengan o sean condenadas por este Tribunal, a la Partición y Liquidación de los bienes comunes, activos y plusvalía en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los comuneros. 4.- Que convengan o sean condenadas por este Tribunal, en todo y cada uno de los puntos de esta demanda. Finalmente estimó la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.oo), que en la actualidad equivale a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.oo) en razón de la reconversión monetaria.

Consignados los recaudos en fecha 08 de febrero de 2000, la demanda se admitió el quince (15) de febrero de 2000, mediante auto en el cual se ordenó emplazar a las demandadas, anteriormente identificadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comparecieran a dar contestación a la demanda.

La apoderada de la parte actora, consignó diligencia en fecha 01 de marzo de 2000, solicitando que se decretara la medida cautelar requerida en el libelo de la demanda, asimismo solicitó se libraran las compulsas respectivas para la citación de las demandadas, siendo libradas por nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2000.

Cursa al folio sesenta y dos (62), auto mediante el cual el Tribunal le manifestó a la parte actora que no quedó demostrado el riesgo manifiesto de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo, por lo que la instó a demostrar tal extremo.

El Alguacil en fecha 16 de mayo de 2000, consignó las compulsas libradas a las demandadas, dejando constancia de la no citación de las mismas, en virtud de que no fue posible su localización, razón por la cual la apoderada de la parte accionante, en fecha 26 de mayo de 2000, solicitó la citación de las demandadas mediante carteles, lo que fue acordado en fecha treinta (30) de mayo de 2000.

Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, en fecha seis (06) de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo que fue acordado por auto fechado el 08 de noviembre de 2000, siendo designado para tal fin el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue consignada por el Alguacil, debidamente firmada por el defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, el defensor Ad-Litem se juramentó, aceptando cumplir el cargo para el cual había sido designado.

En fecha 23 de noviembre de 2000, compareció la abogada N.T., consignando poder que le fuera otorgado por las ciudadanas NACARID QUERALES MOSQUERA Y A.Q.M., ut-supra identificadas, dándose por citada en nombre de sus representadas.

La apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 08 de enero de 2001, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expuso: “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mis mandantes, por la ciudadana I.C.G.G., por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, con el ciudadano E.Q. (fallecido) padre de mis mandantes, fecha en la cual todavía el mismo estaba con la ciudadana D.M., tal y como se evidencia de la Sentencia de Divorcio de fecha 10 de Enero de 1.994, (…) Por lo que si tomamos en cuenta la fecha en la cual aparece registrada dicha ciudadana, I.G. en el UPEL (08-12-93), nos daremos cuenta de lo planteado anteriormente, amen de que aparece como cónyuge, lo cual debe probar la misma, o es concubina o es cónyuge, pero imposible que posea los dos calificativos, ya que si fue cónyuge debe presentar la copia certificada del acta de celebración y si fue concubina debe mostrar su cualidad lo cual no ha hecho, puesto que la ciudadana I.G., consigna ante este Tribunal un Justificativo de Concubinato que no reúne los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, y es una simple manifestación unilateral de la señora I.G., pues el mismo fue emitido posterior al fallecimiento del ciudadano E.Q. y de forma unilateral, y en el mismo ella manifiesta que convivía con E.Q. desde el año de 1.993, fecha en la cual éste aun permanecía casado con D.M., madre de mis mandantes, circunstancia que impide que surja la presunción de concubinato que alega I.G., pues la Ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, la conyugal y la concubinaria derivada ésta de hechos delictuosos como lo sería el adulterio, por lo cual mis mandantes no admiten dicha manifestación unilateral de concubinato y por ende, temeraria la demanda de la señora I.G.d. que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en los numerales Primero y Segundo de este libelo y la plusvalía del inmueble señalado en el numeral tercero del mismo libelo, cuando dichos bienes le corresponden por Ley a NACARID QUERALES y A.Q., tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral N° 992992, (…) el (100%) de dichos bienes le pertenecen a mis mandantes, que opongo en este acto a la parte actora, por lo que dicha relación en caso de ser considerada cierta, constituiría un ilícito, como sería el adulterio, lo cual hace improcedente esta demanda y contraria a la Ley la pretensión de la actora de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, tal y como lo establece el artículo 767 del Código Civil (…) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana I.C.G.G., haya vivido en concubinato con el causante, E.Q. (padre de mis mandantes) hasta el día de su muerte 21 de marzo de 1.999. me adhiero a la confesión de la parte actora en su libelo de demanda cuando señala “… quien dejó como herederas dos (2) hijas mayores de edad de nombres NACARID QUERALES MOSQUERA y A.Q. MOSQUERA…” es decir mis mandantes quienes son las únicas y universales herederas del causante E.Q., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco LA FALTA DE CUALIDAD de la actora para intentar el presente juicio. No es cierto que la ciudadana I.C.G.G., haya hecho la solicitud al Presidente de la Caja de Ahorros del Instituto Pedagógico de Caracas (UPEL) para cancelar la deuda pendiente con la Clínica Loira por un monto de Bs. 4.000.000, ya que esto era, un derecho que le correspondía al causante como Persona Docente que era de la UPEL. Impugno en este acto la P.N.1.d. Seguros Capitolio, así como impugno la constancia de fecha 14 de Diciembre de 1.999 emitida por Seguros Capitolio, en la cual la actora señala que el ciudadano E.Q. era beneficiario de dicho Seguro, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria tuviera como domicilio la ciudad de Los Teques y su última residencia en el Conjunto Residencial Trigo Dorado Torre B, piso 9, Apto B-93 El Trigo de Los Teques, Estado Miranda. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana I.C.G.G., haya vivido en concubinato con el padre de mis mandantes y que con su trabajo como docente de la Gobernación del Distrito Federal, haya aportado el cincuenta por ciento (50%) en la adquisición de los bienes propiedad del causante, hoy pertenecientes a mis mandantes, ciudadanas NACARID QUERALES y A.Q., tal y como consta de la Declaración Sucesoral N° 992992 y certificado de Solvencia de Sucesiones N° 005287 de fecha 24 de septiembre de 1.999 que opongo en este acto a la parte actora (…) Impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la Planilla de Registro de Datos Personales de fecha 31 de Diciembre de 1.993 y la constancia de fecha 15 de febrero de 1.994 emanadas de la UPEL. Impugno en su contenido y forma en este acto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la constancia de relación concubinaria que acompaña la actora (…) por cuanto la misma no reúne los requisitos que establece la Ley; Primero: es una constancia de manifestación de voluntad unilateral donde solo la actora declara. Segundo: fue emitida después del fallecimiento del ciudadano E.Q., lo cual evidencia la falta de cualidad de la actora y tercero: la ciudadana I.C.G.G. no contribuyo nunca a la creación y al aumento del patrimonio del causante, ciudadano E.Q., (…) No es cierto que la relación concubinaria se haya disuelto por la muerte del causante, ciudadano E.Q., pues esta nunca existió. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana I.G. mantenga la posesión pacífica de dos de los bienes propiedad de mis mandantes (…) Niego, rechazo y contradigo que la actora, ciudadana I.G. haya contribuido con su trabajo y esfuerzo de obtener y aumentar el patrimonio del causante E.Q. hoy propiedad de mis mandantes, ya que esos bienes fueron adquiridos por el causante E.Q. a través de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuvo con la ciudadana D.M., tal y como se evidencia de documento debidamente registrado de Liquidación y Partición que opongo en este acto a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco es cierto que haya cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trigo Dorado Torre B, piso 9, Apartamento B-93, ya que a la muerte del ciudadano E.Q., la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas (CAPAUPEL.IPC) a través de la Póliza de Seguros de Vida que mantenía el ciudadano E.Q., según consta en el documento de compraventa del inmueble que acompaño al presente escrito y opongo a la parte actora, cancela la Hipoteca y mucho menos que haya contribuido con los gastos de manutención de los inmuebles que señala en su libelo de demanda. No es cierto que le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en los numerales Primero y Segundo del libelo de demanda (…) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya contribuido a cancelar la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito en el Numeral Tercero de su libelo de demanda (…) y por cuanto la situación planteada encuentra su fundamento legal entre otras disposiciones en lo previsto en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO en nombre de mis mandantes a la ciudadana I.C.G.G. (…) por ACCIÓN REIVINDICATORIA que autoriza el artículo 548 ejusdem (…)”.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de enero de 2001, consignó escrito mediante el cual expuso: “(…) Insisto, ratifico y hago valer en este acto, los instrumentos acompañados a la presente demanda por cuanto de los mismos se evidencia el carácter de CONCUBINA que tuvo mi representada con su causante concubino E.Q.L., (…) por lo tanto fue cierta su relación concubinaria y los hechos alegados por la parte demandada reconveniente no se adaptan a la realidad de los hechos (…) Impugno en este acto la Declaración Sucesoral N° 992992, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 005287 de fecha 24 de septiembre de 1999, consignada por la parte demandada reconvincente (sic) en el acto de contestación de la demanda, por tratarse de un documento público que fue llenado y declarado unilateralmente por la parte demandada reconvincente (sic), obviando en ella el carácter de Concubina de mi representada y propietaria del 50% de los derechos de propiedad (…)”.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, el Tribunal admitió el escrito de reconvención promovido por la parte demandada, suspendiendo el juicio por un lapso de 5 días de despacho, para la contestación del mismo.

La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de febrero de 2001.

En fecha 16 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 19 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal en virtud de un error material cometido, dejó sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2001.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2001, consignó una diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal una aclaratoria con respecto a la fecha de recepción del escrito presentado por la misma en fecha 06 de febrero de 2001.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora procedió a tachar de falso única y exclusivamente la enmendadura del sello húmedo que da por recibido el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 06 de febrero de 2001.

La parte actora por medio de su apoderada consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia fechada el 05 de marzo de 2001.

Por diligencia de fecha 05 de marzo 2001, la apoderada de la parte demandada solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por ella en fecha 16 de febrero de 2001, lo cual fue providenciado y acordado por auto de fecha seis 06 de marzo de 2001.

La abogada N.T., mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuera agregado a los autos.

La apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito en fecha 12 de marzo de 2001, de formalización de la tacha de falsedad propuesta en fecha 05 de marzo de 2001.

El Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidos por la abogada N.T..

La representación judicial de la parte accionante reconvenida en fecha 14 de marzo de 2001, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001, compareció la abogada N.T., en su carácter de parte demandada reconviniente, realizando formal oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante reconvenida.

Según diligencia fechada 30 de marzo de 2001, la apoderada de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual tacha el asiento N° 80 del libro diario de fecha 22 de febrero de 2001.

Con vista al auto de fecha 30 de marzo de 2001, se desprende que el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2001, se acuerda dar comisión al Juzgado Primero del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Por escrito de fecha 09 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha por ella interpuesta, asimismo consignó diligencia mediante la cual apeló del auto que admitió las pruebas de la parte contraria, apelación que se oyó en un solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 2001.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, compareció la ciudadana I.G., asistida por la abogada E.P., se dio por citada en la presente causa, a los fines de absolver las posiciones juradas respectivas.

La representación judicial de las partes actora y demandadas consignaron en fecha 09 de julio de 2001, sendos escritos contentivos de sus informes.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa según auto fechado el 05 de mayo de 2006, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones respectivas, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVA

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la abogada E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.227, demanda a las ciudadanas NACARID QUERALES MOSQUERA y A.Q.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.158.762 y V-13.727.803, respectivamente, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando la representación judicial de la parte demandante que desde el día 12 de febrero de 1993, su representada y el ciudadano E.J.Q.L. ya identificado, iniciaron una relación concubinaria que tuvo como características las siguientes: 1.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; 2.- Haberse proferido un trato común y reiterado como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente, se tratara de una unión conyugal, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. 3.- De igual modo señaló, que dichos ciudadanos adquirieron como bienes los siguientes: A.- “(…) Un inmueble adquirido para la comunidad concubinaria, ubicado en el piso 9, del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial Trigo Dorado (…) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo: 29 (…)”. B.- “(…) Un vehículo adquirido para la comunidad concubinaria Marca: M.B., Modelo: 220, Serial de Carrocería: A1050108502883; Serial del Motor: L809128500847, Año: 1958, Color: Negro, Placas: MAU-069, Uso Particular, cuyo documento de propiedad quedó autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda el primero (1) de junio de junio de 1998, anotado bajo el Nº 76, Tomo: 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes indicada Notaría (…)”. C.- “(…) El Cincuenta Por Ciento (50%) de la plusvalía que ha adquirido un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el No. E-23 y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la Hacienda El Manglar, Jurisdicción del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, (…) adquirido (…) el día 11 de marzo de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Folio 68, al protocolo: Primero, Tomo: 68 (…)”.

En tal virtud la accionante pretende que las demandadas: “(…) 1) … convengan y acepten que desde el 12 de febrero de 1993, hasta el 21 de marzo de 1999, mi patrocinada mantuvo con el causante padre de las ciudadanas NACARID Y A.Q.M. una relación concubinaria y que tal relación duró un periodo (sic) de mas (sic) de cinco (05) años. (…) 3) Para que convengan o sean condenadas por el este tribunal (sic), a la Partición y Liquidación de los bienes comunes, activos y plusvalía en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los comuneros. (…)”.

Asimismo, la parte demandada, al contestar la demanda expuso: (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mis mandantes, por la ciudadana I.C.G.G., por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. (…) con el ciudadano E.Q. (Fallecido) padre de mis mandantes, fecha en la cual todavía el mismo estaba con la ciudadana D.M., tal y como se evidencia de la Sentencia de Divorcio de fecha 10 de Enero de 1.994 (…) … por lo que si tomamos en cuenta, la fecha en la cual aparece registrada dicha ciudadana, I.G. en el UPEL (08-12-93), nos daremos cuenta de lo planteado anteriormente, amen (sic) de que aparece como cónyuge, lo cual debe probar la misma, o es concubina o es cónyuge, pero imposible que posea los dos calificativos, ya que si fue cónyuge debe presentar la copia certificada del acta de celebración y si fue concubina debe demostrar su cualidad lo cual no ha hecho, puesto que la ciudadana I.G., consigna ante este Tribunal un Justificativo de Concubinato que no reúne los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento (sic) jurídico (sic), y es una simple manifestación unilateral de la señora I.G., pues el mismo es emitido posterior al fallecimiento del ciudadano E.Q. desde el año 1.993, fecha en la cual este (sic) aún permanecía casado con D.M., madre de mis mandantes, circunstancia que impide que surja la presunción de concubinato que alega I.G., pues la Ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, la conyugal y la concubinaria derivada esta (sic) de hechos delictuosos como lo seria el adulterio, por lo cual mis mandantes no admiten dicha manifestación unilateral de concubinato y por ende, temeraria la demanda de la señora I.G.d. que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en los numerales Primero y Segundo de este libelo y la plusvalía del inmueble señalado en el numeral Tercero del mismo libelo, cuando dichos bienes le corresponden por Ley a NACARID QUERALES y A.Q., tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral N° 992992, (…) el cien por (100%) de dichos bienes le pertenecen a mis mandantes. (…)”.

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; sin embargo, en este caso la única prueba que cursa en autos sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria es un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 25 de marzo de 1999.

Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición.

Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado por el Tribunal).

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Subrayado por el Tribunal).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”. (Subrayado por el Tribunal).

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. (Subrayado por el Tribunal).

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Subrayado por el Tribunal).

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (Subrayado por el Tribunal).

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación la norma especial que se aplica a los procedimientos especiales de partición, cualquiera que sea su naturaleza, y la cual es del tenor siguiente:

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 citado, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil, y así se establece.

En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Subrayado por el Tribunal).

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...omissis...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. (Subrayado por el Tribunal).

Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. (Subrayado por el Tribunal).

Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....

.- (Subrayados por el Tribunal).

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con quien en vida llevara por nombre E.Q., siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, por lo que es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar Inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda por partición de bienes interpuesta por la abogada E.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.310 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.G.G., en contra de las ciudadanas NACARID QUERALES MOSQUERAS y A.Q.M..

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.M.G.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/RGM/JoséG.-.

Exp. Nº19.886

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