Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007442

En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados J.P. y A.C.d.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUEAR L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.871.362, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 12 de diciembre de 2013.

Por la parte querellada actuó el abogado H.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, quien en fecha 17 de marzo de 2014, dio contestación a la presente querella.

Con ocasión del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. H.N.d.U., en su carácter de Jueza de este Tribunal, la Dra. L.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó el 11 de marzo de 2014 al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Dra. H.N.d.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 28 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellada, quien expuso sus argumentos en el tiempo establecido para ello, y consignó documentación en ocho (08) folios útiles. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante por si ni por medio de apoderado judicial.

Que en fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo a dicho acto las partes involucradas en la presente controversia, manifestando el representante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda su voluntad de conciliar en la presente causa, manifestando que el pago se efectuaría en el primer trimestre del año 2015, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectiva de pago; manifestando la apoderada judicial de la parte querellante estar de acuerdo con la propuesta realizada, solicitando ambas partes la homologación del referido convenimiento, así como el no archivo del expediente hasta tanto no conste el referido pago.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al convenimiento celebrado por las partes, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifiestan que su representado “…comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda desde el día 8 de Mayo de 1.995, con el cargo de Agente y Egresando el día 2 de Mayo de 2.001, con el cargo de Detective y con un salario mensual de Bolívares Quinientos Setenta y Ocho con 59/100 Céntimos (Bs. 578,59), (…)”

Que prestó “sus servicios durante Cinco (5) años, Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días

Aducen, que desde que “finalizó la relación laboral y en reiteradas oportunidades [su] representado se ha trasladado hasta el Instituto Policial (…) exigiendo el pago se sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, haciéndose infructuoso dicho pago…”.

Que “…el día Doce (12) de Octubre de 2013, recibió un llamado telefónico de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en el que le insto (sic) a concurrir a la aludida Sede Policial a fin de recibir cheque con motivo del pago de sus prestaciones sociales, (…) recibiendo (…) cheque de Gerencia Número 48495834, de la cuenta Número 01340861108613001127 de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de Bolívares Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete (Bs. 6.287,00), información contentiva en formato de pago, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.013, (…). Emolumento que constituye un pago parcial de sus prestaciones sociales…”

Que fundamentan la demanda “…en los Artículos 28,92 y 93 ordinal 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos , , 104, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”

Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…acredita el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyo retraso en el pago genera intereses…”

Que se le adeuda “…el pago de diferencia de sus Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de Servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aunado a los Doce (12), Años, Cinco (5), meses y Cinco (5), días transcurridos desde su renuncia, verificándose a la fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.013, el pago parcial de sus prestaciones sociales…”

Que “…se evidencia que ha habido un pago parcial de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha no ha sido posible que el Instituto de Policía Municipal de Sucre cumpla con su obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan, las cuales se cuantifican de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 8 de mayo de 1995.

FECHA DE EGRESO: 2 de Mayo de 2001.

TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 11 meses y 24 días.

MOTIVO: RECIBO

PAGO RECIBIDO: Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete (Bs. 6.287,00)

FECHA DE PAGO: 17 de Octubre 2.013.

PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 30.707,93

TOTAL DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 24.420,93”

Solicitan el pago de la cantidad de Bs. 24.420,93 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado H.A.F.P., fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que la administración deba pagar la cantidad de Bs. 24.420,93, ya que las considera exageradas y excesivas, contrarias a derecho y que dichos conceptos fueron cancelados el 17 de octubre de 2013.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeuden los intereses moratorios y solicitó se declare sin lugar la querella.

III

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Conforme a dicha atribución, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento presentado por el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aceptado por la apoderada judicial del ciudadano GUEAR L.R., identificado ut supra, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en la audiencia definitiva efectuada en fecha 12 de mayo de 2014, en la cual acordaron “que el pago se efectuara en el primer trimestre del año 2015, más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha efectiva del pago (…)”

y solicitan la homologación del mismo.

Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:

i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Consta en los autos, específicamente al folio veinticuatro (24), instrumento poder otorgado por el ciudadano M.E.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los abogados H.A.F.P., D.D.C.A.C., M.E.M.S., F.Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “convenir, conciliar, transigir” para la mejor defensa del referido Instituto.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende convenimiento presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho convenimiento. Así se declara.

Finalmente, dado que existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el convenimiento celebrado, este Juzgado ordena mantener en presente expediente en el Archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla con lo convenido por las partes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado 12 de mayo de 2014, por abogado H.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y la abogada A.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUEAR L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.871.362 contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007442.

HNU/Larmando

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