Decisión nº 1850 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000053

PARTE

DEMANDANTE: V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.-

.-

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

I

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, por los abogados R.P. R., y F.T. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.920, y 100.213, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, contra la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2008, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que el abogado V.G., tiene derecho a cobrar honorarios, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A, antes identificada.-

En el auto de admisión, esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, contra SADEVEN INDUSTRIAS C.A, antes identificada.-

Alegatos del accionante en su libelo de demanda:

Que en fecha 17 de marzo de 2.006, fueron contratados sus servicios profesionales por el ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.419, para que lo representara, y defendiese en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro., expediente que se le asigno el Nº BP02-S-2004-2737, y que le correspondió conocer del asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de poder apud-acta.-

Asimismo, alega que en el juicio antes nombrado, como no pudo llegar a ningún acuerdo, aun cuando se habían cumplido con los tramites procedimentales, se procedió en fecha 06 de junio de 2006, a celebrarse la audiencia de Juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la juez MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, quien declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, razón esta, por la cual la empresa demandada apeló de tal decisión, correspondiéndole conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho Tribunal confirmo la sentencia apelada por la parte demandada.-

Que, por motivo de la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad, cuyo expediente subió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 14 de marzo de 2007.-

Alega, que bajado el expediente a su Tribunal de origen, procede a consignar diligencia solicitando se ordene la experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar la cuantía de los salarios caídos a percibir; que el a-quo, acordó la experticia complementaria del fallo, designando para ello a la Licenciada Ninoska Cordovez, dicha ciudadana acepto el cargo, consignando ella, informe contable y recibo de pago de Honorarios Profesionales, los cuales fueron cancelados el, y que fueron por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), actualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (800).-

Que, la experticia complementaria del fallo, cuantifico los salarios caídos de su representado en la cantidad de treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (35.350.000,00), actualmente la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cincuenta mil bolívares (35.350.,).

Que, las costas y costos procesales a que fueron condenados, la representación judicial de la empresa demandada manifestó no reconocerlos ni en cancelarlos de manera voluntaria, así como tampoco el pago de Honorarios Profesionales de la experta designada ni los gastos de ejecución, y que dichos gastos fueron sufragados por su persona.-

Que, en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna cheque a favor de su representado, por ante la unidad U.R.D.D, del circuito judicial de Barcelona, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos setenta y siete mil Trescientos sesenta y un bolívar con diecisiete céntimos (Bs. 38.977.361,16) .-

Asimismo, alega que la parte demandada, no consigno lo que corresponde a las costas y costos procesales, a que fueron condenados así como tampoco los gastos de ejecución de la sentencia y pago de honorarios profesionales de la experta designada, lo que según demostró categóricamente no acatar lo que fuese sentenciado, sino que se cumplió de una manera parcial con lo que fuese condenado.-

Estimo la demanda en la cantidad de dieciséis Millones seiscientos noventa y tres mil doscientos ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (16.693.208,34).-

III

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, los abogados R.P. R., y F.T. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.920, y 100.213, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

…”Como punto previo queremos oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, toda vez que de la simple lectura del escrito libelar la parte actora señala que, “… fueron contratados sus servicios profesionales por el ciudadano J.G.S.C., para que lo representase y defendiese judicialmente sus derechos e intereses en el juicio por calificación de Despido reenganche y pago de salarios caídos…” contra nuestra representada, lo que es evidente que la parte actora en el presente procedimiento no tiene cualidad, habida cuenta que la parte legitima para intentar cualquiera intimación de costas procesales es la parte accionante de aquella acción que diera lugar a las mismas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2007 se procedió a la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano V.G. en contra de nuestra representada, asignándole el numero de expediente Nº BP02-V-2007-001639.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de citación a nombre del ciudadano V.B.G..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de nuestra representada.

Existe la nulidad textual del acto procesal, cuando la misma ha sido prevista a texto expreso por el legislador en la ley, por lo cual podemos hablar que las nulidades textuales tiene un carácter absolutamente reglado.

Por otro lado existen las nulidades virtuales, que son aquellas que deben ser declaradas por el juez, cuando el mismo considere que en la emanación del acto procesal fueron transgredidos formalidades esenciales para que el acto procesal pueda ser considerado valido.

En el mismo sentido ha previsto el legislador que para el caso que el acto procesal cumpla con la finalidad para la cual fuera dictado no se declarará la nulidad del mismo estableciendo de esta manera de esta manera el legislador la teoría de la finalidad del acto procesal, la cual a la luz de la nueva constitución de la republica, se ha visto reforzada con el derecho a la tutela efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual debe ser visto en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el presente caso es evidente que debe ser decretada la nulidad del auto dictado por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de nuestra representada sin otorgar el termino de la distancia, cuando lo cierto es que ésta siempre se ha encontrado domiciliada en la ciudad de Caracas, lo cual queda demostrado de una simple lectura de la cláusula primera del Documento Constitutivo de Sadeven, y que prevé:

PRIMERA

NOMBRE Y DOMICILIO.- la compañía, que ha sido constituida de acuerdo con las leyes vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se rige por éstas y por la presente Acta Constitutiva, redactada con suficiente amplitud para que a la vez sirva de Estatutos Sociales, se denomina: “SADEVEN, S.A.” el domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, Venezuela. La compañía podar establecer sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier lugar, dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Ciudadano juez la parte actora aduce en su libelo que ejerció un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de nuestra representada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-S-2004-2737, lo que resulta evidente que en dicha acción no se estima monto de la demanda, lo cual no podía toda vez que, el fin último de aquella acción no es otra que de la apreciación que tenga el juez determine si el despido es o no justificado, y en caso no serlo la consecuencia es el reenganche y pago de los salarios caídos, no puede pretender la parte actora señalar que se le adeude algo, y mas grave aún pretenda fijar los honorarios que le deba su cliente en base a un monto consignado y fijarle un máximo de treinta por ciento (30%).

La parte actora tiene una evidencia contradicción entre la sentencia que permite las costas y el escrito libelar de donde deriva su pretensión, no entendemos el por qué la parte actora señala que se le adeude la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.693.208,34) y que dicha cantidad corresponde al treinta por ciento (30%) del monto cancelado al ciudadano J.G.S. por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, en ningún caso corresponde al monto estimado en aquella acción, ya que es evidente que éstas no pueden ser estimadas.

Es caso ciudadano juez, que si aquella acción no se puede estimar, asi como no lo hizo la actora, mal pueda pretender el pago de costas alguna, habida cuenta que no sabemos de donde determinar un monto correspondiente y mal puede el actor querer estimar sus costas en base al monto cancelado por concepto de prestaciones y salarios caídos, ya que esa no era acción que pretendía éste en referido procedimiento.

Ciudadano juez, como quiera que no prospere las defensas previas alegadas por nuestra representada, pasamos a contestar la presente solicitud de la siguiente manera:

  1. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada adeude cantidad alguna al ciudadano V.G. por concepto de concepto de costas procesales, toda vez que nunca se estimo el monto de correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos.

  2. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude al ciudadano V.G., la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.693.208,34), por concepto de costas procesales, monto este que resulta de las diligencias y costos que pretende el abogado.

  3. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude al ciudadano V.G. el treinta por ciento (30%) del monto cancelado al ciudadano J.G.S. por concepto de pago de salarios caídos y pago de prestaciones sociales; es decir lo que corresponde por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos setenta y siete mil trescientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 38.977.361,16).

  4. Negamos, rechazamos y contradecimos que las costas alcancen el treinta por ciento (30%) sobre el monto total de las cantidades recibidas derivadas de la acción interpuesta, ya que los montos consignados no corresponden a estimación alguna en el pago de los salarios caídos.

  5. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le debe a la parte actora el treinta por ciento (30%) correspondiente al monto cancelado.

Por todo los razonamiento tanto de hecho como de derecho explanados en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal que declare lo siguiente; (i) La reposición de la causa hasta la nueva admisión, toda vez que el procedimiento establecido para su admisión no es el correcto, (ii) La reposición de la causa hasta el estado en que se libre nuevas Boletas de Citación por no haberse establecido el termino de la distancia que establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, (iii) Improcedente la presente demanda, toda vez que el actor carece de cualidad y la demanda esta mal fundamentada, (iv) Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Victos Guedes contra sadeven S.A., y de no ser declaradas `procedentes las defensas opuestas nos acogemos el derecho de retasa que establece el articulo 22 de la Ley de Abogado.”

En fecha 17 de enero de 2008, el tribunal de origen, dictó sentencia sobre lo planteado por los abogados de la parte demandada, en cual solicitan la reposición de la causa, negando dicho pedimento.-

En fecha 22 de enero de 2008, el a-quo, dictó sentencia con respecto al fondo del asunto, concluyendo que el abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, tiene derecho a cobrar honorarios, en el presente juicio.-

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

...En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales, razón por la cual, en este sentido se expresa lo siguiente:

…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).-

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:

1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-

2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-

A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“

Ahora bien los criterios antes expuestos los acoge esta sentenciadora en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa etapa esta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda no hizo ninguna oposición a la estimación de los mismos, ni alegó en su escrito de contestación ningún hecho controvertido susceptible de esclarecimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios al abogado solicitante V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.- D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651; en contra de la Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A,

V

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

La llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de primera Instancia para que se diera contestación a la presente demanda, ésta representación alega, entre otras cosas, en su escrito la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la legitimidad del actor, pues en el presente procedimiento el demandante o intimante no posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte activa.

De manera que debe entenderse que ninguna persona podrá traer a otro a juicio sin la existencia de una identidad lógica entre el accionante y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de no existir la identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Resulta imperioso que las partes afirmen ser titulares tanto activos como pasivos de la relación material controvertidas y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma, y en el supuesto que nos trae a este procedimiento es claro que el supuesto mismo no se materializa, por encontrarnos ante la falta de cualidad del demandante.

Como es evidente de los autos que corre inserto en el expediente, del cual el Tribunal a quo debió indagar para considerar que el accionante tiene derecho a cobrar honorarios, es menester resalta el hecho que en el expediente que dio origen al presente procedimiento se inicio el 13 de diciembre de 2004 (por J.G.S.C.), y es a partir del 17 de marzo de 2006 que el accionante es contratado por su cliente, tal como afirma en su escrito libelar y consta en el expediente; es por lo que nos preguntamos: ¿ Tiene realmente derecho a cobrar honorarios el abogado que conozca de una causa del cual haya trascurrido mas de la mitad del procedimiento? ¿Acaso su cliente no cubrió con las costas de ese procedimiento? y si no fuera así ¿ No estaría el abogado aprovechándose de un cobro de honorarios el cual no le pertenece en su totalidad?

Así las cosas, debemos considerar que la legitimación es un requisito de las partes, ya que son éstas las que conforman tanto el sujeto pasivo como el activo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por lo tanto necesario para hacer valer cualquiera eventual reclamación de carácter judicial, considerando de manera errónea por el Tribunal a quo que el ciudadano V.G., tiene derecho a intimar a nuestra representada, pues a su entender el mismo se encuentra investido de legitimación para actuar, cuando lo cierto es que este carece desde todo punto de vista jurídico de cualidad para intentar acción alguna en contra de Sadeven, S.A. (antes SADEVEN INDUSTRIAS C.A).

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho explanados en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva: (i) Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2008, expediente Nº BP02-V-2007-01639, en consecuencia sea declarado improcedente el derecho de Cobrar Honorarios del ciudadano V.G. a nuestra representada (Sadeven, S.A.)…

VI

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por los abogados R.P. R., y F.T. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.920, y 100.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado V.G., tiene derecho a cobrar honorarios, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el abogado V.G., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, supra identificado.-

VIII

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones doctrinales:

El artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

.

En relación al precitado artículo, el Reglamento de la Ley de Abogado (G.O. Nº 28.430 del 13/9/1967) lo amplia, desarrolla, de la siguiente manera:

Artículo 24. “A los efectos del articulo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Entonces, cuando el articulo 23 de Ley Abogados, nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte abstendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión.

Destaca el profesor J.C.A. B, que tal aserto esta respaldado con el contenido del articulo 24 del Reglamento de la ley de abogado cuando aclara que para juzgar mejor el articulo 23 de la ley de abogado se entenderá por obligado “la parte condenada en costa en la sentencia definitiva. Pero el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder de representación, pues así no lo obliga el artículo 154 del Código de procedimiento Civil…. En tal forma que el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señala en su poder o mandato de representación judicial y sin mas formalidades que las establecidas en esta ley para los apoderados judicial, es decir las condiciones o requisitos previstos en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil

El segundo a parte del artículo 22 de la Ley de Abogado dispone:

…” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias. (Subrayado del tribunal).

El artículo 613 del Código de Procedimiento Civil:

Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610

.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

La disposición especial transcrita alude a los honorarios del apoderado y del abogado asistente, lo cual podrá estimar sus honorarios y exigir su pago conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; que autoriza, según apunta acertadamente el prenombrado autor J.C.A., a que el abogado podrá intimar sus honorarios profesionales por servicios judiciales, tanto a su cliente, bien sea antes o después de la sentencia definitiva (“…En cualquier estado del juicio…”), (“… En cualquier estado y grado de la causa…”), contenga está o no condenatoria expresa de costas procesales como a la parte contraria de su cliente, si esta ha sido condenada en costas en la decisión de mérito (“… El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…”), ciñéndose a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Los honorarios profesionales causados por actuaciones reclamados en un procedimiento intimatorio, con una eventual retasa; y el cual es propiamente un procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que reúne las características fundamentales de todo juicio intimatorio.

Ahora bien, la intimación trata de lograr, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo a través de la inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado.

En cambio, en el juicio ordinario el demandante tiene siempre la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación de la demanda; en la intimación in comento, el contradictorio resulta eventual y estará vigente mientras el demandado lo provoque expresamente aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.

Así, la intimación permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, se opondrá al decreto de intimación y el asunto continuará por los trámites de la incidencia residual del articulo 607 CPC, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda.

El artículo 22 de la Ley de abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servios judiciales prestados , donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.

En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.

El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.

La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.

Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.

Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.

Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales a intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.

Por ultimo, cuando se trata de la intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte procesal perdidosa, en virtud de una condenatoria en costas por sentencia definitiva, la estimación o avaluó de los servicios profesionales tendrán un limite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en atención con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cuando se trata de la misma intimación, pero dirigida por el abogado o representante judicial hacia su propio cliente, deberá verificarse una estimación de valor de su actuación profesional por el mismo limite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según apunta el profesor J.C.A., en acatamiento del principio constitucional y legal de igualdad ante la ley y por razones de ética profesional.

Señala el jurista F.Z., en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de abogado, que la doctrina y la jurisprudencia reconoce la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estás demandadas al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precipitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordado o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, está concebido para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un tribunal de retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designada por cada parte. Esta segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de conformidad con el artículo 28 de la ley de Abogados, por lo que tampoco tienen recurso de casación.

La primera etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa se denomina fase ejecutiva y se contrae al proceso de retasa de los honorarios que se estiman excesivos.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unifico criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes:

…" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”…

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenida en el presente recurso de apelación, observa el tribunal que la parte demandada no formulo oposición a la estimación de honorarios profesionales incoada por el accionante, toda vez que en el escrito de contestación no señalo ningún hecho controvertido, que a bien tuviera hacer con respecto a la reclamación del abogado que condujere al juez de mérito a considerar, en lugar de resolver la controversia, abrir la articulación probatoria que prevé la disposición adjetiva del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , consecuencia de lo cual esta alzada arriba la conclusión a que llego el a-quo, que el abogado actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados R.P. R., y F.T. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.920, y 100.213, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil, SADEVEN INDUSTRIAS C.A, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro que el abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, tiene derecho a cobrar honorarios, en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el abogado en ejercicio V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, contra la SADEVEN INDUSTRIAS C.A, antes identificada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (03:29 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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