Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680

ASUNTO : LP01-P-2003-000680

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAPITULO I

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 10-09-03, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, en la Urbanización La Mora, segunda etapa, calle 2, N° 42, Quinta Trinidad. La Candelaria. M.E.M.; los acusados H.E.G., J.A.B.B. Y J.A.P.G., llegaron armados, amenazando y sometiendo a las victimas A.M.M.M., O.M.M. y el menor O.A.M.M., amarrándolos con cable de computadora y plancha, llevándose de dicha residencia dos celulares, varias prendas de oro, un vehículo Hunday año 2.000, la cartera de la victima A.M., contentiva de 35.000 Bs., una libreta de ahorro y tarjetas de debito una del Banco Sur y dos del Banco Provincial y varios artículos domésticos.

Posteriormente en esa misma fecha según acta policial de fecha 10-09-03, e inserta al folio 12 y 13, los Funcionarios Policiales dejan constancia, que el vehículo Hunday, modelo ACCENT, placas LAK-01F, fue interceptado en la Avenida Los Próceres, entrada al Barrio S.A.S. de esta ciudad de Mérida, visualizando a bordo del vehículo sustraído a los acusados H.E.G., J.A.B.B. y quien conducía dicho Vehículo el acusado J.A.P.G.. Procediéndose A LA Requisa Personal de los acusados en presencia de dos testigos ciudadanos R.B.G. e I.D.D., y encontrándosele al acusado PAREDES G.J.A. en el bolsillo del pantalón, un reloj de pulso, un celular Nokia azul y negro. Al Acusado J.A.B.B., se le encontró en el bolsillo del pantalón, un reloj de pulsera, un monedero de cuero, dos celulares Nokia, color negro, un celular marca Kyosera y un juego de zarcillo. Al Acusado GUEDEZ H.E., se le encontró en el bolsillo del pantalón, un celular Nokia azul y negro, dos relojes de pulseras, tres cadenas con dijes, dos anillos, tres pares de zarcillos y localizándose en su cintura un pasamontaña de color negro. Igualmente se procedió a la Inspección del Vehículo retenido en presencia de los dos testigos mencionados, encontrándose por debajo del asiento del conductor ocupado por acusado PAREDES J.A. un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 m.m, color negra. Debajo del asiento del copiloto ocupado por el acusado J.A.B.B., se encontró otra arma de fuego tipo revolver, calibre 9 m.m, color plateada y en el piso del puesto del copiloto, se encontró una cartera de dama forrada con pieza de madera contentiva de un monedero con la cantidad de 220 euros y documentos personales pertenecientes a la victima Molina M.A.M.. Participando los tres acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, de objetos sustraídos de la residencia de la victima y recuperados, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio; en perjuicio de las victimas Molina M.A.M., Molina M.O. y Molina M.O. (menor) y además por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los tres ACUSADOS, tipificado en el artículo 278 ejusdem, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Denuncia de fecha 10-09-03, formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( en lo adelante C.I.C.P.C), por la ciudadana A.M.M.M., quien manifiesta llegar a su residencia con su hermano O.M.M., bajar las compras del mercado de la maleta de su vehículo, cuando en cuestión de instante entraron tres sujetos a su vivienda dos de ellos armados, amenazándolos de muerte y sustrayéndoles objetos muebles de sus residencia. (F. 1 y 2)

  2. -Inspección N° 4.089 de fecha: 10-09-03, practicada en el sitio donde fue retenido el vehículo en la Avenida Los Próceres, entrada al Barrio S.A.S. de esta ciudad de Mérida, (F.5)

  3. -Acta Policial de fecha 10-09-03, suscrita por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia de lo supra narrado en el capitulo I. (F. 12 y 13).

  4. - Entrevista de fecha 10-09-03 del ciudadano R.B.J.G., quien es testigo del procedimiento de la requisa personal de los acusados y del vehículo inspeccionado Hunday recuperado. (F. 20)

  5. -Entrevista de fecha 10-09-03 del ciudadano I.D.D.C., quien es testigo del procedimiento de la requisa personal de los acusados y del vehículo inspeccionado Hunday recuperado. (F. 21)

  6. -Entrevista de fecha 10-09-03 de la ciudadana A.M.M.M., quien es victima presente en el lugar de su residencia donde ocurrieron los hechos antes narrados. (F. 22).

  7. -Entrevista de fecha 10-09-03 del ciudadano, MOLINA M.O., quien es victima presente en el lugar de su residencia donde ocurrieron los hechos antes narrados. (F. 23).

  8. -Entrevista de fecha 10-09-03 de la ciudadana O.A.M.M., quien es victima presente en el lugar de su residencia donde ocurrieron los hechos antes narrados. (F. 24).

  9. - Inspección Ocular N° 4.106 de fecha 11-09-03, suscrita por funcionarios policiales adscritos al C.I.C.PC., practicada al automóvil Hiunday año 2000, color azul, modelo accent, placas LAK01F (F. 37)

  10. -Experticia N° 1.187, de fecha 11-09-03, practicada a los segmentos de cables, los cuales fueron usados por los acusados para amordazar a las victimas. ( F. 39)

  11. -Reconocimiento legal N° 1.192, de fecha 12-09-03, practicada a los objetos incautados a los acusados, suscrita por el agente J.G.. (F. 85).

  12. -Reconocimiento legal N°1.193, de fecha 12-09-03, practicada a los objetos incautados a los acusados al momenmto de ser aprehendidos, suscrita por Funcionario Policial Jamer Gamez. (F. 87).

  13. -Experticia de Diseño y Balística N°667, de fecha 12-09-03, practicada a las armas de fuego incautadas, por el Experto YaKo Jugo Valera. (F.90).

  14. -Consta al folio 121, que los objetos fueron entregados a la victima A.M.M..

  15. - Consta a los folios 25 y 26 antecedentes policiales de los Acusados.

    Lo expuesto por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.A.R., quien manifestó tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al saneamiento, esta unidad fiscal realizo nuevamente escrito acusatorio para que quede perfectamente comprobada la responsabilidad penal, de los imputados de autos, y a tal efecto, procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos, H.E.G., J.A.P.G. Y J.A.B.B. identificándolo plenamente, calificando los delitos como Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad , Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 175 primer aparte, 287 y 278, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Molina M.A.M., Molina M.O. y Molina M.O., Contra la Libertad y del Orden Público. Igualmente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en contra del imputado Paredes G.J.A. y en grado de Cooperadores Inmediatos los imputados Guedez H.E., Bravo Botini J.A.; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 11y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el Enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, habida consideración de las circunstancias solicito se mantenga la medida de privación de libertad.

    LOS ACUSADOS NO DECLARARON. SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Luego de imponerles de las medidas alternas a la procecusión del proceso, manifestaron ser inocentes.

    LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.D.L.R., quien manifestó que rechaza y se opone a todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, primero por la Privación Ilegitima de libertad para que halla privación, es necesario que la acción este dirigida a privar y en ningún momento la acción estuvo dirigida a ello, solicita esta defensa que no sea admitida la acusación por cuanto se le imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor y en ningún momento la acción estuvo dirigida a despojar del vehículo, cito la declaración de las víctimas en tal sentido, la calificación jurídica está errada, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la responsabilidad penal es individual mas no colectiva, este delito no se le puede imputar a los tres ,solicito Ciudadana Juez no sea admitida la acusación, por el delito de Agavillamiento, el Ministerio Público en ningún momento puede probar que tal asociación sea permanente tal y como lo establece el Código, por tal motivo esta calificación está errada, por ello solicito sea admitida la acusación de forma parcial por el delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , ratifico le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores, por cuanto el Código establece el juzgamiento en libertad.

    Escuchado lo expuesto por las partes referida a la calificación Jurídica de los Delitos imputados a los acusados en la Acusación Fiscal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones sobre la tipificación de los ilícitos Penales mencionados en dicho escrito acusatorio:

    Según el Penalista H.G.A., en su libro Manual de Derecho Penal (Parte Especial) señala:

    EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Por el solo hecho de asociación, se hace acreedora de la pena de dos a cinco años de prisión. (Art. 287 C.P.)

    Sus requisitos o elementos para que constituyan dicho delito son:

  16. -Que se constituyan en asociación de dos o más personas. No es necesario que posean una misma residencia o que se conozcan entre sí.

  17. - Que haya acuerdo de voluntades orientadas al logro de cometer varios delitos y no faltas. Por tanto existe intención dolosa.

  18. - No es necesario que este Delito se cometa, basta con que hayan querido cometerlos y estén asociados, es decir, que se consume cuando dos o más personas se asocien para cometer.

  19. - Es necesario que esta sociedad o asociación criminosa de malhechores, conste como organización permanente, es decir, que en repetidas veces por intervalos de tiempo cometan diferentes tipos de delitos o un mismo tipo de delito con diferentes personas, que se demuestren que sean siempre las mismas personas el mismo grupo o asociación de personas o delincuentes, que se reunen para cometer varios Delitos o con intervalos de tiempo y espacio.

    Un Ejemplo para ilustrar mejor este Tipo de Delito: En el caso que nos ocupa los tres acusados cometieron el Delito de Robo en un residencia en presencia de las victimas en horas de la mañana. Y huyeron de esa residencia y en hora de la tarde se introdujeron en otra residencia los mismos tres sujetos para hurtaron cosa muebles sin presencia de las victimas, pero al tratar de penetrar a la misma, son detenidos infraganti por la policía, y le consiguen dentro del vehículo las cosas hurtadas de la primera residencia, que por denuncia interpuestas por las victimas y testigos del lugar se logra esclarecer el hecho. Fueron dos delitos diferentes de Robo y hurto cometidos a distintas residencias y responden además estos delincuentes por el intento de hurto a la segunda residencia, que aunque no llegaron a sustraer los bienes muebles de la misma, por el solo hecho de permanecer asociados en delinquir estos mismos delincuentes, responden por el delito de Agavillamiento. O si le fue bien en la sustracción de bienes en esta segunda residencia, y en horas de la noche o del día siguiente o pasados varios días, esta misma agrupación de delincuentes vuelve a cometer un nuevo delito en la misma ciudad o en otro Estado. Lo primordial es que para que constituya este Delito de Agavillamiento, la sociedad o asociación se mantenga con el mismo grupo de delincuentes, pudiendo variar en un sujeto o aumentar uno o disminuir, pero manteniendo siempre el mismo número de asociados organizados.

    EL DELITO DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR. (Encabezamiento del artículo 175 del Código Penal) el cual establece:” Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”

    Los elementos o requisitos para que constituyan esta figura delictual son:

  20. - La Acción consiste exclusivamente en privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo o victima.

  21. - Privar de libertad significa impedir a una persona DE CUALQUIER MODO Y POR CUALQUIER TIEMPO el derecho de trasladarse de un lugar a otro. Pero tambien privarse de libertad a alguien significa colocarles unas esposas cerradas a las muñecas de un individuo.

  22. - Para que este tipo de delito se consuma no es necesario el traslado de la victima a un lugar distinto de aquel en que se hallaba.

  23. -El Delito de Privación ilegítima de libertad, se consuma cuando el sujeto pasivo o victima es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad.

  24. - Es un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la victima y continúa cometiéndose sin interrupción mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad a la victima.

    Un Ejemplo para ilustrar mejor este tipo de delito:

    Supongamos que un individuo se encuentra solo en una habitación de una casa de campo, y un sujeto activo le cierra la habitación desde afuera con candado y lo encierra allí por venganza, o porque no le ha pagado una deuda, por castigo, por malicia o maldad, obligándolo a permanecer así por horas o por días.

    EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Artículo 5 ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores).

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro

    .

    La acción consiste en usar la violencia física o amenaza psíquica, para apoderarse exclusivamente de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho del mismo. En el caso que nos ocupa los acusados penetraron armados a la residencia de las victimas y luego de reunir varios objetos muebles para sustraerlos de dicha residencia, sustraen también el vehículo y huyen en el mismo. Observando este Tribunal que la Acción de los acusados no fue directamente hacia el vehículo y retirarse del sitio huyendo en el mismo, sino por el contrario el vehículo resultó ser otro bien mueble sustraído de dicha residencia. Lo cual considera este tribunal que esta figura delictual, está subsumida o absorvida en la del Delito de Robo Agravado.

    EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO (Art. 278 del C.P.) Si bien es cierto que existe esta Figura ilícita en el presente caso que nos ocupa, por cuanto en el vehículo recuperado, fueron encontradas por debajo del asiento del conductor ocupado por acusado PAREDES J.A. un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 m.m, color negra. Y debajo del asiento del copiloto ocupado por el acusado J.A.B.B., se encontró otra arma de fuego tipo revolver, calibre 9 m.m, color plateada; también es cierto, que no está individualizado a quien pertenezca de los tres acusados, estas dos armas de fuego incautadas dentro del vehículo o posiblemente utilizadas en el atraco o Robo Agravado en la residencia, presumiéndose responsabilidad compartida entre los acusados, en grado de complicidad correspectiva, la cual a criterio de este Tribunal debe ser probada y demostrada en el Debate del Juicio Oral y Público, mediante la Experticia practicada a la huellas depositadas por los acusados en dichas armas de fuego, estableciéndose así quien es el poseedor de las mismas o hizo uso de dicha arma, por cuanto no fueron recaudados las facturas de compra de las referidas armas o el permiso autorizado para portarlas.

    EL DELITO ROBO AGRAVADO ( Art. 460 del C.P.)

    Según el referido Penalista H.G., señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de lña victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.

    La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA L.I. de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.

    Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la l.i. al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se ADMITE Parcialmente la Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 04-10-04 e inserta a los folio 326 al 340, en contra de los ACUSADOS H.E.G., J.A.B.B. Y J.A.P.G., en grado de Coautores; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal; en perjuicio de las victimas Molina M.A.M., Molina M.O. y Molina M.O. (menor) y además por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los Tres ACUSADOS, en grado de Complicidad correspectiva en el concurso Real de Delitos conforme a los artículos 278, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° y artículo 87 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Se sobresee a los acusados por los delitos Privación ilegitima de libertad, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 175, 287 del Código Penal y 5° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; por cuanto estas figuras no encuadran en los hechos punibles ocurridos en el presente caso.

SEGUNDO

SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y la Prueba de Exhibición de los objetos incautados, ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 197 y 199 del C.O.P.P.

TERCERO

Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad a los Acusados H.E.G., J.A.B.B. Y J.A.P.G., dictada en fecha 15-09-03. Observándose que el Delito de Robo Agravado, prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, mayor de 10 años, mas el Delito de Ocultamiento de Arma de fuego, que preve una pena de 3 a 5 años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que han sido coautores en la Comisión de este hecho punible, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo este Tribunal el Peligro de Fuga y peligro de la obstaculización que pueda los mismos interponer en el presente proceso, por cuanto a los folios 25 y 26 el Acusado GUEDEZ H.E. registra antecedentes policiales por Hurto, Drogas, robo, hurto de vehículo en el Estado Mérida. En Barquisimeto por los delitos varios de Hurto, drogas, hurto de vehículos, averiguación muerte. En S.B.d.B. por los delitos de varios Hurto y homicidio. El acusado PAREDES G.J.A., por delito de Hurto de Vehículo en Mérida y el acusado J.B.B., en S.B.d.B. por el Delito de Hurto de Vehículo. Observándose que no tiene el asiento de sus negocios en Mérida, ni trabajo fijo, siendo nacidos en Caracas y Maracaibo, presumiendo este Tribunal la facilidad de abandonar el Estado Mérida y el País definitivamente o permanecer oculto obstaculizando el P.P.. Es por ello que se les mantiene la Privación de Libertad, afín de que los mismos no siga incurriendo en tales hechos punibles atropellando la paz social Merideña e integridad físicas de todas las personas en general, que quedan con la secuela o consecuencias permanentes del temor físico y psíquico causado por estos acusados. Conforme a los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 del C.OP.P

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO los ACUSADOS H.E.G., venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-11-56, portador de la cédula de identidad Número 4.726.885, de estado civil soltero, hijo de J.d.C.P. y F.G. y domiciliado en el Rincón, parte alta casa sin número Mérida. J.A.P.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-83, portador de la cédula de identidad Número 15.922.673, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de A.P. y G.G. y domiciliado en Tabay Estado Mérida, Urbanización El R.C.S.N., cerca de la Farmacia las Tejas. J.A.B.B., venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-11-74, portador de la cédula de identidad Número 12.115.895, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rusela E.B. y S.B. y domiciliado en la Campiña, Sector 3 casa número 16 Ejido Estado Mérida; en grado de Coautores; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal; en perjuicio de las victimas Molina M.A.M., Molina M.O. y Molina M.O. (menor) y además por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los tres ACUSADOS, en grado de Complicidad correspectiva en el concurso Real de Delitos conforme a los artículos 278, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° y artículo 87 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

Se emplazan a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes. Todo conforme a los artículos 330 y 331 del C.O.P.P

Vencido el lapso legal, remítase las actuaciones por secretaría al Tribunal de Juicio por distribución. Quedan debidamente notificadas las Partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. ESTE AUTO SERA INAPELABLE. ASI SE DECIDE.

ABG. R.A.L.S.,

ABG. M.D.P.

En esta misma fecha fue publicado el Auto de Apertura a Juicio.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P..

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