Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

GUARENAS,

PARTE ACTORA: GUÉDEZ CÁRDENAS A.A.

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.408.349.

APODERADOS JUDICIALES: ABG J.M. y JUDITH

ORELLANA.

INPREABOGADO Nº 37.343 y 37.342.

PARTE DEMANDADA:: LICORES BUENAVENTURA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. L.F.L., AZORY

E. RENGEL y L.O.A..

INPREABOGADO 17.548, 70.356 y 70.355.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001338.

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GUÉDEZ CÁRDENAS A.A. en fecha 05 de octubre de 2000, reformada posteriormente en fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa LICORES BUENAVENTURA, C.A. habiendo sido despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo de 2001. Siendo la oportunidad de la contestación a la solicitud, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 03 de octubre de 2001. Ambas parte hicieron uso de su derecho a promover y evacuar prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

Estando el presente procedimiento, en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen es menester establecer que sea cual fuere la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo (aspecto que se deducirá al mérito infra), las manifestaciones de ambas partes coinciden en

señalar el mes de mayo de 2000; por lo que será entonces tomado en consideración este dato a los fines de comenzar a computarse el lapso para el ejercicio de las acciones judiciales.

Así las cosas, debe atender este juzgador a la especial circunstancia presentada en el presente caso durante el período de citación de la demandada, pues primigeniamente fueron demandadas dos sociedades mercantiles, siendo citada la primera de ellas, Licores Buenaventura, C.A., en fecha 29 de marzo de 2001, ocurriendo con posterioridad el desistimiento expreso de la demanda frente a la otra codemandada, Licores mundiales, C.A. En este particular cabe

observar que una vez desistida la pretensión postulada frente a una de las partes, el Tribunal que instruye la causa no debió haber ordenado la nueva citación de la otra empresa contra quien se sostuvo la pretensión y quien fuera efectiva y válidamente citada, pues es ampliamente conteste la práctica forense en establecer que el desistimiento frente a una de las codemandadas no genera la nulidad de la citación de la otra, sino que, por el contrario, debió haber impartido la correspondiente homologación y establecer el inicio del lapso de emplazamiento conferido a la parte que ya se encontraba a Derecho; no siendo así, ordenándose la nueva citación, fue impuesta por el Tribunal una carga que no correspondía en Derecho al actor, ocurriendo entonces un claro error in procedendo por parte del Tribunal, cuyas consecuencias negativas no pueden endilgarse a quien peticiona justicia. Por lo tanto, quien aquí decide, invocando los más elementales principios de debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva; se encuentra obligado a corregir oportunamente la infracción antes anotada y en consecuencia establecer como fecha efectiva de citación de la empresa demandada, Licores Buenaventura, C.A., el día 29 de marzo de 2001, día en el que fue correctamente traída al proceso y con ello impuesta de la existencia y razones de la presente causa judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es entonces prudente establecer que el escrito de demanda en reclamo de las prestaciones sociales fue presentado en fecha 05 de octubre de 2000, antes del año contemplado en la ley adjetiva para tal actuación, verificándose efectivamente la citación de la demandada en fecha 29 de marzo de 2001, igualmente dentro del año antes señalado; razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado como ha sido el punto previo relacionado con la oposición de prescripción hecha por la parte demandada, pasa ahora este sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Vendedor para la empresa Licores Buenaventura, C.A., desde la primera semana del mes de marzo de 1998 hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario normal de Bs. 23.333,33, y cumpliendo un horario entre las 3:00 p.m. y las 8:30 p.m., los días sábados y feriados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, esta procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la

Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

(Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante judicial de la demandada reconoció expresamente la naturaleza laboral de la relación entablada entre su representada y el demandante, oponiendo como punto previo a la decisión de fondo la prescripción de la acción ejercida; continuando su defensa de mérito exponiendo que el trabajador inició su relación de trabajo el día 01 de octubre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000, en un horario comprendido entre las 3:00 y las 8:30 p.m., los días sábados exclusivamente, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00. Así mismo manifestó la demandada no haber sido renuente en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al hoy actor.

Por lo tanto, debe establecerse que corresponde a la parte demandada comprobar la ocurrencia del lapso de prescripción, y, en su defecto la pervivencia en el tiempo de la relación de marras, así como el elemento salario, ambos discutidos por ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, promoviendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes

medios: a) legajo de facturas emitidas a favor de la sociedad mercantil Abastos Escorpión, a cuyos efectos probatorios solicitó la declaración testimonial del ciudadano Inojosa Moya Martín; b) legajo de relaciones de cobranzas, a cuyos efectos probatorios solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de sus originales; c) legajo de facturas de despacho y recibos de cobros, y; d) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rivas Suárez O.A. y Utrera R.C.A..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada promovió dentro de la oportunidad correspondiente, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.R.S.R., H.R.R.J., R.V.S.C., Yosman A.G.V. y W.G.M. (esta última no admitida).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal respecto de los instrumentos producidos por la parte demandante constantes de un legajo de facturas emitidas a favor de la sociedad mercantil Abastos Escorpión, a cuyos efectos probatorios fue rendida la declaración testimonial del ciudadano Inojosa Moya Martín, quien manifestó haber tenido relación con la sociedad demandada a través de la persona del actor; un legajo de relaciones de cobranzas, a cuyos efectos probatorios solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de sus originales, quien se limitó a impugnar la legitimidad de la prueba mas no su contenido y alcance demostratorio de los hechos, y ; un legajo de facturas de despacho y recibos de cobros. Así mismo corresponde pronunciarse respecto de la peritación practicada a estos instrumentos, tomando en consideración el desconocimiento que de los mismos hiciera la parte a quien le fueron opuestos, la cual arrojó el resultado positivo, vale decir, que las rúbricas personales ilegibles que en ellos se reflejan efectivamente corresponden al representante de la empresa demandada.

En este sentido, considera quien la presente decide que tales instrumentos fueron incorporados al presente proceso y válidamente ratificados conforme impone nuestra legislación adjetiva, por lo que los mismos merecen fe de certeza, máxime cuando la parte demandada nunca negó la existencia de una relación de naturaleza laboral establecida entre las partes hoy litigantes. Así, se evidencia de tales instrumentos que la relación de trabajo demandada existió en fechas que claramente anteceden a la postulada por la demandada en su contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió el demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Utrera R.C.A. y Rivas Suárez O.A., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.266.701 y 5.124.860, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y no habiendo causales de inhabilidad para rendir sus declaraciones, procedieron a deponer sobre los hechos preguntados, los cuales este juzgador aprecia que son de tal forma contestes con las demás pruebas y alegaciones ofrecidas en la presente causa, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que con ella se ratifica el hecho no controvertido de la existencia de la relación de trabajo, así como la representación que ejercía el actor de la demandada al momento de despachar los productos que esta vendía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, H.R.R.J., R.V.S.C., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.566.310 y 13.711.832, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y no habiendo causales de inhabilidad para rendir sus declaraciones, procedieron a deponer sobre los hechos preguntados, los cuales este juzgador aprecia que son de tal forma contestes con las demás pruebas y alegaciones

ofrecidas en la presente causa, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae de ellos que los testigos manifiestan no haber visto más al actor desde el 25 de mayo de 2000, fecha en la que este habría abandonado voluntariamente su puesto de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.R.S.R., Yosman A.G.V., quienes no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones en las oportunidades fijadas por el Tribunal a tal efecto; por lo que, ante la falta de interés de la promovente en la evacuación del medio ofrecido, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por ambas partes, quienes realizaron sendas descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, reconociendo expresamente la existencia de la relación de trabajo entablada entre el actor y su representada, negando específicamente el horario postulado y el salario devengado, así como las fechas de inicio y término de tal relación.

Planteados como han sido los hechos y a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, debe precisarse primeramente la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que se evidencia que la sociedad demandada, a quien correspondía la carga de comprobar sus negativas, alegó que la misma había tenido su inicio en fecha 01 de octubre de 1999, obteniéndose del examen y análisis del caudal probatorio que el actor ejercía la representación comercial de la empresa demandada, a los fines de la venta de los productos, con

anterioridad a dicha fecha postulada por la demandada; por lo que, ante la carencia de prueba eficiente que permita desvirtuar los datos aportados por el actor, debe este juzgador tener como cierta la fecha señalada por este último, es decir, la primera semana del mes de marzo de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, en cuanto respecta a la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo, se observa que la demandada señaló que tal situación ocurrió el día 25 de mayo de 2000, motivado al abandono voluntario del trabajador; por lo que cabe observar que no existe en estos prueba eficiente que permitan demostrar tales datos, pues mal podrían considerarse suficientes las declaraciones de dos personas claramente vinculadas a la parte patronal. Así, debe tenerse por cierta la relación de hechos planteada por el actor, vale decir, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado ocurrido en fecha 15 de mayo de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente debe determinarse el elemento salario, pues fue postulado por el actor un salario de Bs. 23.333,33, diarios normales, mientras que la empresa demandada señaló el salario normal mensual era de Bs. 144.000,00, siendo la jornada los días sábados exclusivamente. En este sentido, es menester señalar que, conforme a los hechos postulados por la representación patronal, al cual este juzgador le da fe de certeza, pues es a esta a quien correspondía la carga probatoria, el salario de Bs. 144.000,00, mensuales para una jornada exclusivamente sabatina implican un salario diario normal de Bs. 36.000,00, por cada día sábado de prestación efectiva de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda entonces establecido que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada desde la primera semana del mes de marzo de 1998 hasta el día 15 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario normal de Bs. 36.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, afirma el actor no haber devengado efectivamente el salario correspondiente a los últimos cinco meses que duró la relación de trabajo, lo cual fue rechazado genéricamente por la demandada, lo que resulta en la necesidad de declarar la admisión especial del hecho postulado, por efecto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; razón por la que tal concepto de salarios retenidos reclamados debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de pago de los días feriados trabajados, debe este juzgador atender a la más reiterada jurisprudencia emanada de nuestra Más Alta Instancia Judicial, en el sentido de establecer que tales jornadas extraordinarias deben ser específicamente probadas por quien las pretende, pues estas exceden de los límites mínimos legales; por lo que, ante la carencia absoluta de pruebas que permitan afirmar que tales jornadas fueron laboradas, no puede proceder en Derecho tal reclamación. En este mismo sentido, salta a la convicción de este juzgador el conocimiento que del Derecho se ostenta, toda vez que la normativa patria dispone la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en días declarados feriados por el Ejecutivo Nacional, por lo que, en sana lógica, mal podría proceder en Derecho el pago de estas jornadas sin la acreditación de una prueba suficiente para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, especial consideración debe practicarse en el presente caso, pues nos encontramos en presencia de una prestación de servicios bajo jornada atípica, pues el trabajador prestaba servicios durante un solo día de la semana dispuesto por 5 ½ horas, mientras que nuestra legislación prevé una jornada ordinaria de cinco días laborables que no excedan de 44 horas semanales. Summa Iniuria representaría entonces acreditar iguales beneficios a los trabajadores que cumplen una jornada normal que a los que cumplen una jornada atípica, pudiendo estos, como en el caso del actor, prestar sus servicios para otra empresa en jornada normal. Por lo tanto, ante tal especial

situación, debe entenderse que el trabajador prestaba sus servicios en una jornada que equivalía a 1/5 de la jornada normal y así deben ser calculados los derechos que a este por Derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda establecido que el salario integral del trabajador era la cantidad de Bs. 38.250,00, empleando para su integración la adición de la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, quedan establecidas las obligaciones insolutas por parte de la empresa demandada, de la siguiente manera, la cual será ordenada a pagar en la dispositiva del presente fallo:

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

Antigüedad 30 días x Bs. 38.250,00 de salario integral.

Utilidades 6,9 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Vacaciones 6,9 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Bono vacacional 3,4 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Salarios retenidos 20 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Indem. Sust. Preaviso 12 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Indem. Despido injust. 12 días x Bs. 36.000,00 de salario normal.

Así mismo, queda establecido que por cuanto los derechos laborales son créditos de exigibilidad inmediata, los mismos son debidos al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo; por lo que los montos resultantes de los conceptos antes señalados deben ser actualizados desde el día 29 de octubre de 1999 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, utilizando para ello como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, así como

deberán ser calculados los intereses sobre prestaciones generados desde el 29 de octubre de 1999 hasta la fecha de publicación de este fallo, tomando para ello las tablas de intereses publicadas por el referido ente emisor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUÉDEZ CÁRDENAS A.A., venezolano, titular de la C.I. V.- 6.408.349, en contra de la sociedad mercantil LICORES BUENAVENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, quedando asentado bajo el Nro. 19, Tomo 268-A-Sgdo; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

  1. ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES.

  3. VACACIONES.

  4. BONO VACACIONAL.

  5. SALARIOS RETENIDOS.

  6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los trece (13) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001338

JGC/ MAC/ YRIS ° &

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