Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Enero 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-01138.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.955.707.

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: J.L. y E.M. inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Angi Mariela Càceres abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 108.694

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.955.707 en contra de la empresa Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de Octubre del 2009, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y se procedió a publicar sentencia definitiva en fecha 20 de Octubre del 2009 declarando con lugar la demanda incoada; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Enero del 2010 y en tal oportunidad se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 13 de octubre de 2009 se debió a razones de caso fortuito en virtud que la abogada apoderada presentó problemas de salud, por dolor de vientre asociado con derrame vaginal que ameritó reposo; así mismo alegó ser la única apoderada y que por razones de tiempo y del imprevisto sufrido se le imposibilitó sustituir el poder, así como tampoco pudo comunicarse con los dueños de la empresa quienes se domicilian en la ciudad de Caracas. Hizo referencia al reposo consignado a los autos en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación y promovió la declaración de la testimonial del ciudadano A.J.L.B., en su condición de medico cirujano, gineco-obstetra.

Seguidamente la parte actora al hacer uso de su derecho de palabra estableció que impugnaba la representación de la abogado compareciente como representante de la accionada por cuanto en la oportunidad en que presentó el recurso consignó copia simple del poder, razón por la cual, a su decir, no se encuentra demostrada su cualidad de manera auténtica y en consecuencia se solicita se declare inexistente el recurso planteado.

Ahora bien, como punto previo este juzgador debe pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte actora; al respecto se observa que en la oportunidad de la presentación de la apelación, específicamente en fecha 27 de Octubre del 2009 la abogada recurrente acompañó al escrito de apelación copia simple de poder notariado laboral de fecha 21 de Julio del 2009 en el cual aparece como única apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, siendo ello suficiente para demostrar su cualidad como representante de la citada empresa. Aunado a ello en la audiencia oral de apelación presenta original del referido poder a los efectos de que se verifique la autenticidad de la copia consignada, razón por la cual concluye quien juzga que la misma ostenta la cualidad de representante judicial de la parte demandada. Así se establece.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este sentido, resulta importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia a la audiencia fijada presento en fecha 27 de Octubre del 2009 su escrito de apelación y acompañó al mismo original de constancia medica emitida por el doctor A.L. MSDS:31.133.

En el texto de la referida constancia cursante a los folios 75 y 76 se estableció que la ciudadana A.M.C. acudió a consulta por presentar dolor pélvico de moderada intesidad y sangramiento, diagnosticando metromenorragia con coágulos e indicándose reposo médico por el resto del dia.

Al respecto observa quien juzga que la referida documental se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, por el profesional de la medicina quien lo suscribe conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada fue ratificada en su contenido y firma en la audiencia oral de apelación por el referido médico ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. 5.170.550, quien en tal oportunidad fue interrogado tanto por el promovente como por el Tribunal y la parte accionada, manifestando que efectivamente en fecha 13 de octubre de 2009, la abogada apoderada demandada se comunicó aproximadamente entre 07:30 a.m. a 08:00 a.m. informándole que presentaba sangramiento vaginal, razón por la cual se trasladaron al consultorio y procedió a realizarle los estudios pertinentes determinando que se trataba de una meno metrorragia de carácter fortuito y procedió aplicarle tratamiento, ordenándole reposo médico por el resto del día.

En consecuencia de lo cual, conforme lo establece el artículo citado, evidencia quien juzga que lo señalado en las documentales consignadas a los autos coinciden con lo declarado por el testigo promovido, ratificado en su contenido y firma razón por la cual los mismos le merecen fe sus declaraciones y quedan justificados los motivos de la incomparecencia de la abogada A.M.C. quien constituye la única apoderada de la empresa demandada .Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 09: 50 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

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