Decisión nº 373-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de noviembre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 373-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.S.G., NOIRALITH GONZALEZ y L.G., Defensores Públicos Cuarto, Quinta y Octava, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados O.D.G., D.J.V. y J.L.U., en contra de la decisión N° 0193-05, dictada en fecha 14-07-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de audiencia preliminar. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 01-11-05, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Los ciudadanos Defensores Públicos R.S.G., NOIRALITH GONZALEZ y L.G., formularon su recurso de apelación basándose en las siguientes denuncias:

PRIMERO

Señalan los apelantes que en la decisión recurrida, la Jueza de Control no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, no obstante haber indicado los mismos la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, caso en concreto la testimonial referida al capitán J.G.G., quien informaría al Juzgado de Juicio el entrenamiento militar al cual son sometidos los efectivos alistados en las tropas, específicamente los que prestan servicios en los batallones de cazadores, entre los cuales se encuentra el aprendizaje en el área de natación, considerando los apelantes que dicho testimonio sí tenía pertinencia; así como el testimonio de la Subteniente Y.N.V., el cual consideran los apelantes como determinante para explicar el actuar legítimo que le imponen los reglamentos militares de sus defendidos.

Continúan alegando, que dichas pruebas testimoniales son necesarias, puesto que el establecer el entrenamiento al cual son sometidos los funcionarios militares, que prestan servicio en el batallón de cazadores en zona fronteriza, requiere ser demostrado para probar la falta de responsabilidad penal de sus defendidos, siendo pertinentes puesto que “se pretende acreditar que hay relación entre el hecho por el cual se acusa y el hecho a demostrar con la prueba de testigo”, igualmente consideran útiles las referidas testimoniales.

Arguyen además que con relación al punto aquí denunciado, dicho pronunciamiento por parte de la Jueza de Control es inmotivado, puesto que no razona el por qué no son útiles, necesarias e impertinentes, estimando incomprensible la motivación de la decisión recurrida.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes, que la Jueza a quo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: plan administrativo vigente de la base de protección fronteriza “socoavo”; normas para el desempeño de las unidades bajo control operacional de la zona de combate N° 2 del Teatro de Operaciones N° 2; lista del personal de tropa de la primera compañía de cazadores que se encontraban en la “B.P.F” socoavo; acta de entrega de la “B.P.F.” socoavo; hoja de filiación de alta del distinguido R.A.R.; récord de conducta del distinguido R.A.; hoja de filiación del soldado D.V.; no obstante haberlas objetado la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328, numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal objeción se basa en el hecho de no haberse indicado a quien se le exhibirían los mencionados documentos; así como cuales son los hechos que se pretenden demostrar con los mismos.

Continúan señalando los accionantes, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Vindicta Pública “pretendió” subsanar la indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, considerando la defensa que persiste el vicio de la falta de indicación de la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, ya que a su criterio la representación fiscal no señala con precisión que se pretende demostrar con la admisión de las mismas; así como cual es el objeto, alegando además los recurrentes que “increíblemente” la Jueza de Control aceptó tal subsanación, denunciando la defensa que con la argumentación que se estableció en la decisión recurrida sus representados quedan en estado de indefensión. A tales efectos, los apelantes citan sentencia Nº 065, dictada en fecha 22-04-0, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al punto en controversia.

TERCERO

Manifiestan los accionantes que solicitaron la libertad plena del ciudadano O.G., fundamentándose en el hecho de haberse presentado la acusación de forma extemporánea, lo que quiere decir, fuera del lapso de prórroga que fuera concedido para presentar el acto conclusivo correspondiente, la cual fue acordada en fecha 13-05-05, cuando se le otorgó al Ministerio Público quince días para presentar acusación fiscal.

Señala la defensa, que el ciudadano O.G. fue detenido judicialmente en fecha 15-04-05, solicitándose la prórroga el día 10-04-05, acordándose la misma por quince días, alegando los apelantes que los treinta días para presentar la acusación se vencieron el día 16-05-05 y la prórroga el día 31-05-05, interponiéndose la acusación fiscal en fecha 02-06-05, denunciando por ende, la violación de la garantía constitucional relativa al debido proceso, conforme lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, así como los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violentándose igualmente el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

PRUEBAS: Las pruebas promovidas por los apelantes consisten en:

1) Copia certificada del acta de audiencia de prórroga;

2) Copia certificada del libro de correspondencia llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., que contiene la audiencia de solicitud de prórroga fiscal;

3) Oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Control al Tte. Cnel. (Ej.) A.V.;

4) Copia certificada del escrito emanado del Juzgado Segundo de Control, mediante el cual comisiona al Tte. Cnel. (Ej.) A.V. de velar por la custodia del ciudadano O.G.;

5) Oficio dirigido al Tte. Cnel. (Ej.) A.V. mediante el cual solicita se informe si el 107 Batallón Monagas, depende administrativamente del 252 Batallón de Cazadores;

6) Copia certificada de acusación fiscal;

7) Acta de audiencia preliminar y;

8) Copia certificada del escrito de contestación a la acusación fiscal.

PETITORIO: Solicitan los accionantes que se declare con lugar el presente medio de impugnación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se declare la libertad del ciudadano O.G.S..

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Considera la Vindicta Pública, que con relación a la denuncia interpuesta por la defensa relacionada a la falta de indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, la misma fue subsanada oportunamente en el acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1 de la ley adjetiva penal, indicando en dicho acto que la necesidad y pertinencia de las pruebas se refieren al regimiento militar, puesto que las personas involucradas son militares y el hecho ocurrió en una base militar.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que la defensa pretende confundir cuando afirma que la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea, y a tales efectos señala que en fecha 15-04-05 es recibido por el Sub Teniente E.R., oficio de fecha 14-05-05, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, Extensión S.B., donde se notifica que dicho Juzgado libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.L.U., O.D.G., J.A.P., L.G.R. y D.V., indicando que no existe constancia que en fecha 15-04-05 se ejecutara la orden de aprehensión en contra del ciudadano O.D.G..

Continúa manifestando la representación fiscal, que en fecha 28-04-05 fue notificado dicho despacho por el Tribunal Segundo de Control, que el ciudadano O.D.G. se encontraba recluido en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas desde el día 18-04-05, información que había sido suministrada de manera oficial por el Teniente Coronel (Ej.) L.E.M., primer comandante del 252 Batallón de Cazadores.

Señala además, que en virtud de que el Juzgado a quo es oficiado formalmente en fecha 18-04-05, sobre la notificación realizada al ciudadano O.G. referida a la orden de aprehensión librada en su contra, es por lo que el Ministerio Público solicitó en fecha 10-05-05 prórroga para la presentación del acto conclusivo, lo que quiere decir, ocho días antes del día 18-05-05, alegando la Vindicta Pública que durante la celebración de la audiencia de prórroga celebrada el día 13-05-05, el acusado de actas en compañía de su defensa consignó al Tribunal una constancia de fecha 12-05-05, donde se establece que desde el día 14-04-05 el mencionado ciudadano se encontraba en la unidad del 107 Batallón Monagas, por lo que a su criterio faltaba un día para el vencimiento de los treinta días para la presentación del acto conclusivo.

PRUEBAS: Las pruebas promovidas por la Vindicta Pública consisten en:

1) Copia de la boleta de notificación de fecha 28-04-05, librada al Ministerio Público donde se informa que el Sub Teniente O.G. se encuentra recluido en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas;

2) Copia de la boleta de notificación de fecha 28-04-05, librada al abogado R.G., defensor del acusado O.G.;

3) Copia del oficio Nº 033250220034, suscrito por el Teniente Coronel L.E.M.;

4) Copia del auto de fecha 14-04-05 del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se libró orden de aprehensión a los acusados de actas;

5) Copia del acta de audiencia de prórroga fiscal;

6) Copia de oficio 0468, de fecha 14-04-04 emanado del Segundo de Control;

7) Copia del oficio 0469-05, de fecha 14-04-5 emanado del Segundo de Control;

8) Copia de la constancia de fecha 12-05-05, suscrita por el ciudadano A.V.;

9) Copia certificada de la resolución Nº 160-05, de fecha 06-06-05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio y;

10) Copia certificada de acta de audiencia preliminar.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea declarado sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado O.G..

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 0193-05, dictada en fecha 14-07-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado ordenó la acumulación de la causa signada bajo el N° C01-334-2005, seguida al ciudadano D.V. y la causa N° C02-771-2004, seguida a los ciudadanos O.G. y J.L.U.; admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa; negó la solicitud de libertad plena y medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa y ordenó la apertura a juicio de los acusados de actas, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos O.D.G. y J.L.U., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ciudadano R.J.A., y al ciudadano D.J.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por sumersión) en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano R.J.A. y el delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.A.S. y A.A.O.;

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Alegan los accionantes que en la decisión recurrida, la Jueza de Control no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, no obstante haber indicado los mismos la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, caso en concreto la testimonial referida al capitán J.G.G., y la Subteniente Y.N.V., considerando que dichas pruebas testimoniales son necesarias, pertinentes y útiles, además arguyen que con relación al punto aquí denunciado, dicho pronunciamiento por parte de la Jueza de Control es inmotivado, puesto que no razona el por qué no son útiles, necesarias e impertinentes, estimando incomprensible la motivación de la decisión recurrida.

En cuanto a este particular, es menester para esta Sala señalar que la presente causa deviene de una audiencia preliminar, acto fundamental de la fase intermedia del proceso, por lo que es pertinente indicar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control una vez culminada la audiencia preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Siguiendo en este orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, como segundo pronunciamiento que realizara admitió las pruebas ofrecidas por la defensa con excepción de las testimoniales de los funcionarios J.G.G.C. y Sub Teniente J.N.V. por considerar que no son pertinentes y necesarias “para lograr los fines procesales perseguidos” (folio 119). Ahora bien, en dicha audiencia preliminar tal y como lo señala el autor P.M., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano “...queda al descubierto toda fuente de prueba...”, puesto que surge el ofrecimiento de las pruebas por las partes, las cuales el Juez de Control debe pronunciarse sobre las mismas decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, lo que quiere decir, ejerciendo un control judicial sobre las mismas.

En tal sentido, respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:

... es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio

. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).

Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público...(omissis...).

(Subrayado de la Sala).

Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas al caso in commento objeto de está decisión, decimos que la defensa de actas al promover dichas pruebas testimoniales las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Control, alegó:

... a los fines de que expliquen detalladamente el entrenamiento militar al cual son sometidos los individuos de tropa pertenecientes o que prestan servicio en los Batallones de Cazadores, como es el caso la Base Fronteriza Socoavó (sic); elemento probatorio éste determinante para explicar el actuar de los oficiales O.D.G.S., J.L.U. y del Dtgdo. D.J.V.M., declaraciones éstas necesarias y pertinentes por cuanto las mismas están relacionadas con los hechos en los cuales perdiera la vida el Dtgdo. (Ej) R.J.A.R., en los hechos en el momento en que era sometido al entrenamiento militar y a la enseñanza de natación...

(folio 79).

De lo anterior se desprende, que efectivamente la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.G.G. y Y.N.V., indicando la necesidad y pertinencia de las mismas las cuales radica en la circunstancias de que los mismos explicarían de forma detallada el adiestramiento militar al cual son sometidos los efectivos que prestan servicio en los Batallones de Cazadores, considerando la defensa que dichos testimonios son concluyentes puesto que expondrían la manera de proceder de sus defendidos. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que los referidos medios probatorios, para el caso en concreto son pertinentes y necesarios, ya que las declaraciones rendidas por dichos funcionarios militares permitirían al Juez de Juicio tener conocimiento sobre el modo de procederse bajo la instrucción militar, puesto que en la presente causa tanto los involucrados, es decir, tanto las presuntas víctimas, como los acusados se encuentran inmersos en el área militar, por lo cual este órgano Colegiado considera procedente en derecho admitir las pruebas ofertadas por la defensa en el capítulo quinto, numeral 7 del escrito de contestación a la acusación referidas a las testimoniales de los ciudadanos J.G.G. y Y.N.V., en consecuencia se declara con lugar este motivo de denuncia. No obstante y haberse declarado con lugar esta denuncia, dicho pronunciamiento no anula la decisión, puesto que el proceso puede seguir su curso. Y así se decide.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes, que la Jueza a quo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no obstante haberlas objetado la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328, numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal objeción se basa en el hecho de no haberse indicado a quien se le exhibirían los documentos ofertados; así como cuales son los hechos que se pretenden demostrar con los mismos. Así mismo, señalan los accionantes, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Vindicta Pública “pretendió” subsanar la indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, considerando la defensa que persiste dicho vicio, ya que a su criterio la representación fiscal no señala con precisión que se pretende demostrar con la admisión de las mismas; así como cual es el objeto, alegando además los recurrentes que “increíblemente” la Jueza de Control aceptó tal subsanación, denunciando la defensa que con la argumentación que se estableció en la decisión recurrida sus representados quedan en estado de indefensión.

En tal sentido, de la revisión efectuada por esta Sala a la presente causa cuyo original fue solicitado ad effectum videndi se constata lo siguiente:

1) Escrito de interpuesto por la defensa de actas conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que en el capítulo cuarto se objetan las siguientes pruebas: plan administrativo vigente de la base de protección fronteriza “socoavo”; normas para el desempeño de las unidades bajo control operacional de la zona de combate N° 2 del Teatro de Operaciones N° 2; lista del personal de tropa de la primera compañía de cazadores que se encontraban en la “B.P.F” socoavo; acta de entrega de la “B.P.F.” socoavo; hoja de filiación de alta del distinguido R.A.R.; récord de conducta del distinguido R.A.; hoja de filiación del soldado D.V., por considerarlas impertinentes, ilegales, además de no indicarse qué se pretende probar con las pruebas documentales.

2) acta de audiencia oral, celebrada en fecha 14-07-05 donde el Ministerio Público subsanó el escrito acusatorio en los siguientes términos:

El Ministerio Público en este acto ratifica el Plan Administrativo vigente de la Base de Protección Fronteriza Socuavo, pasando en este acto inmediatamente a subsanar el hecho de que en el escrito acusatorio no indica su pertinencia, pero que guarda estrecha relación con la propia declaración del Teniente Coronel L.E.M.F., Comandante de ese regimiento militar, continuando y sin tocar puntos específicos de fondo; igualmente ratificamos e indicamos su pertinencia en este mismo acto las normas para el desempeño para las unidades de control de la base de protección Fronteriza Socuavo, indicando su necesidad y pertinencia en el cual es intrínseco y guarda estrecha relación al plan administrativo; otro de suma importancia y pertinencia es la lista del personal de tropas, por cuanto se indica que hay un grupo de personas que fueron objetos de una sanción severa y esa lista es igualmente importante y pertinente y en virtud del principio de igualdad entre las partes, nos indica la pertinencia en el proceso, es decir, el Ministerio Público está indicando un numero (sic) de personas que ya se señaló, e igualmente indican los modos de participación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un mismo hecho de los imputados antes identificados, en el acta de entrega del mando donde observa que fue entregado al Subteniente J.L.U.. Ahora bien, el Ministerio Público en aras de esa función garantista y en virtud al principio de igualdad entre las partes y siendo esta la oportunidad ... si consideramos pertinente y ratificamos la hoja de filiación del soldado D.V.M., por cuanto el mismo se encuentra presente en esta Audiencia Preliminar y es acusado por estos hechos, y que nos demuestra que efectivamente el mismo se encontraba presente en el momento de los hechos y que pertenecía a ese regimiento militar... ratificamos en este acto como ofrecimiento de pruebas la hoja de filiación y record (sic) de conducta del ciudadano REBERT J.A.R., que nos indica que el mismo se encontraba prestando servicios militar en ese regimiento para la fecha en que se produjo su muerte...

.

3) Pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, siendo éste:

... a criterio de esta Juzgadora, todas y cada una de las pruebas, las cuales fueron subsanadas debidamente en esta Audiencia, admitirlas, (sic) en lo que se refiere al plan administrativo vigente, las normas para el desempeño de la unidad bajo el control operacional, la lista del personal de tropas, el acta de entrega de la base de Socuavo al Subteniente JOPSE L.U. ... hoja de filiación del Distinguido R.J.A.R., el récord de conducta del occiso ... admitiendo así la hoja de filiación perteneciente al Distinguido D.V.M., toda vez que tales elementos conllevan a la aclaratoria de los hechos ocurridos el día 05 de Marzo del 2004, en la base de protección fronteriza Socuavo, una por cuanto el ciudadano L.E.M., es el Jefe Administrativo de ambos batallones y conoce la situación de cara (sic) uno (sic) los funcionarios adscritos a los mismos y le deben obediencia con respecto a su rango...

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la defensa de actas objetó el ofrecimiento realizado por la Vindicta Pública sobre ciertos medios probatorios por estimar que no estaba indicada la necesidad y pertinencia y en consecuencia dejaban en estado de indefensión a sus defendidos, observando esta Sala que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Vindicta Pública subsanó lo objetado por la defensa, considerando la Jueza de Control que tal subsanación fue realizada conforme a derecho.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la subsanación realizada por el Ministerio Público a los elementos probatorios objetados por los accionantes del presente medio de impugnación, se ajusta a las exigencias legales que presenta nuestro sistema acusatorio, puesto que la representación fiscal explicó el porqué consideraba necesarios y pertinentes tales pruebas, realizando tal subsanación de manera clara y precisa, aún cuando tal argumento sobre sus pruebas no concordó con lo esperado por la defensa, no obstante este Tribunal de Alzada considera que efectivamente el Ministerio Público señaló durante el acto de audiencia preliminar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas dirigiendo de esta manera el acervo probatorio. Por todo lo cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los recurrentes en este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

En esta denuncia los accionantes arguyen que solicitaron la libertad plena del ciudadano O.G., fundamentándose en el hecho de haberse presentado la acusación de forma extemporánea, lo que quiere decir, fuera del lapso de prórroga que fuera concedido para presentar el acto conclusivo correspondiente, la cual fue acordada en fecha 13-05-05, cuando se le otorgó al Ministerio Público quince días para presentar acusación fiscal.

En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado

.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1) Oficio de fecha 10-08-05, emanado de la primera división de infantería del 107 B.F.F. E.E. Monagas, donde se establece como fecha de detención del mencionado acusado el día 15-04-05 (folio 27 de la compulsa de apelación; 2) En fecha 10-05-05, fue solicitada por el Ministerio Público audiencia de prórroga para la interposición del acto conclusivo (folio 919, pieza 7 de la investigación fiscal); 3) En fecha 13-05-05, se llevó a efecto acto de audiencia de prórroga solicitada por la Vindicta Pública, acto en el cual la Jueza de Control otorgó al Ministerio Público quince días para la interposición del acto conclusivo (folio 926, pieza 7 de la investigación fiscal); 4) oficio de fecha 16-04-05, emanado de la 25 Brigada de Cazadores del 252 Batallón de Cazadores “Cnel. Celedonio Sánchez”, donde se establece como fecha de detención del mencionado acusado el día 18-04-05 (folio 134 de la compulsa de apelación); 5) Oficio de fecha 05-10-05, emanado de la 25 Brigada de Cazadores del 252 Batallón de Cazadores “Cnel. Celedonio Sánchez”, donde se aclara en relación al oficio de fecha 16-04-05, indicando que se establece como fecha de detención del mencionado acusado el día 16-04-05, el cual fue enviado al Juzgado a quo en virtud de confusión presentada con el oficio N° 03325022034.

Advierte esta Sala de Alzada que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado O.G., fue ejecutada en fecha 16 de abril del 2005, según consta en oficio 0215, de fecha 05-05-05, emanado de la de la 25 Brigada de Cazadores del 252 Batallón de Cazadores “Cnel. Celedonio Sánchez” y, hasta el día 10 de mayo de 2005, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representante del Ministerio Público, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 16 de mayo de 2005; por lo que se evidencia que al día 13 de mayo de 2005, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga de los quince (15) días establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal otorgada por el Juzgado a quo no había transcurrido el lapso de ley para que no operara la misma. Ahora bien, al otorgar la Jueza de Control el término de quince días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, éste culminaba en fecha 31-05-05, debiendo presentar la Vindicta Pública dicho acto el día 01-06-05, observando este Tribunal de Alzada que la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 02-06-05, a las 06:55 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., siendo en consecuencia el día siguiente al término indicado por el Juez a quo, al conceder la prórroga.

En virtud de lo anterior, los integrantes de este Órgano Colegiado advierten el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano O.D.G., por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine decretándose en este acto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 8 relativa a la relativa a la prestación relativa a fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada ocho (08) días.

Como corolario de lo antes expuesto los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados R.S.G., NOIRALITH GONZALEZ y L.G., Defensores Públicos Cuarto, Quinta y Octava, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados O.D.G., D.J.V. y J.L.U., por vía de consecuencia, modifica la decisión N° 0193-05, dictada en fecha 14-07-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa referidas a los ciudadanos J.G.G.C. y Sub Teniente J.N.V.; así como en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial de libertad al ciudadano O.D.G.S., decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, -la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo- conforme lo establece el parágrafo sexto del artículo 250, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 8 relativa a la prestación de una caución económica imponiéndosele al mencionado acusado una fianza de prestación de una caución económica imponiéndosele al mencionado acusado una fianza de dos personas idóneas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados R.S.G., NOIRALITH GONZALEZ y L.G., Defensores Públicos Cuarto, Quinta y Octava, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados O.D.G., D.J.V. y J.L.U.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 0193-05, dictada en fecha 14-07-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de audiencia preliminar en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa referidas a los ciudadanos J.G.G.C. y Sub Teniente J.N.V.; así como en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial de libertad al ciudadano O.D.G.S.. TERCERO: DECRETA una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, -la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo- conforme lo establece el parágrafo sexto del artículo 250, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 8 relativa a la prestación de una caución económica imponiéndosele al mencionado acusado una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada ocho (08) días.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 373-05.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.

Causa Nº 3Aa2878-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR