Decisión nº 2M-266-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 12 de Enero de 2009.

Causa 2M-266-05.-

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO(S): A.A.P.G. C.I. 8.161.096 Y P.M.N. C.I. 11.759.301

VICTIMA(S): E.D.R. Y J.E.T.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO

FISCALIA : FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSOR(ES): ABG. J.A.H.

SECRETARIA: DRA. YSMAIRA CAMEJO

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 2M-266-05, que según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se le siguiera a los ciudadanos: A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, hijo de E.G. y de A.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.096, de estado civil casado, funcionario policial en condición de jubilado, residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final Nº 51 de San F.d.A.E.A.; y P.M.N., venezolano, mayor de edad, hijo de M.N. y de P.H., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.759.301, de estado civil casado, funcionario policial activo de la policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis Nº 34, detrás de la Comandancia General de Policía del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal con vigencia 20-10-2.000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción, que le endilgara el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa tuvo su origen mediante Auto de Inicio de Averiguación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para ese entonces V.R. en fecha: 21-06-04, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Apure, para la realización de todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso; tal como se evidencia de auto inserto al folio ciento cincuenta y uno (F: 151) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 13 de Agosto del año dos mil cuatro, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó ante la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la totalidad de los ciudadanos imputados, tal como se infiere de libelo que riela del folio uno (F: 01) al tres (F: 03) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 17-08-04 la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure emitió dictamen mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la totalidad de los ciudadanos imputados. (F: 04 al 14).

El día: 20-08-04, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados a los ciudadanos A.A.P.G. y P.M.N., tal como consta en Acta y posterior desición que rielan del folio cuarenta y ocho (F: 48) al sesenta y uno (F: 61) del legajo contentivo de la causa; ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la totalidad de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N..

El día: 19-09-04, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N., entre otros, endilgándoles la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal con vigencia20-10-2.000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción. (F: 104 al 129).

En fecha: 18-10-04, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure emitió dictamen mediante el cual negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para los acusados ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N.. (F: 615 al 619).

En fecha: 28-10-04, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, de lo cual hay constancia suficiente en Acta que cursa del folio seiscientos noventa (F: 690) al setecientos treinta y ocho (F: 738) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 01-11-04, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure emitió Auto de Apertura a Juicio que riela del folio setecientos cuarenta (F: 740) al setecientos cincuenta y seis (F: 756) del expediente.

El día: 08-11-04, ingresó la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta de auto de entrada inserto al folio setecientos sesenta y dos (F: 762) del expediente fijándose acto de sorteo de escabinos posibles para el día: 06-12-04.

El día: 04-04-05, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la presente causa. (F: 970 al 972).

En fecha: 07-06-05, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, acto este que debió suspenderse y diferirse su continuación por las razones evidentes del texto del Acta que riela del folio dos mil setenta y dos (F: 2.072) al dos mil noventa y dos (F: 2.092), ordenándose su prosecución para el día: 14-06-05.

El día: 14-06-05, se prosiguió con el debate judicial acto este que debió suspenderse y diferirse su continuación por las razones evidentes del texto del Acta que riela del folio dos mil noventa y cinco (F: 2.095) al dos mil ciento diecisiete (F: 2.117), ordenándose su prosecución para el día: 21-06-05.

El día: 20-06-05, se prosiguió con el debate judicial hasta su conclusión tal como se evuidencia de acta que cursa del folio dos mil ciento veintiséis (F: 2.126) al dos mil ciento treinta y cuatro (F: 2.134), decretándose la inocencia de los acusados ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. y el cese de las Medidas Cautelares que les afectaban.

En fecha: 07-07-05, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo y publicó sentencia absolutoria en la presente causa. (F: 2.138 al 2.177).

En fecha: 18-07-05, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Recurso de Apelación de sentencia definitiva. (F: 2.182).

El día: 03-10-05, la Corte de Apelacuiones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto admitiendo el Recurso referido en el particular anterior. (F: 2.358) al 2.360).

El día: 07-11-05, la Corte de Apelacuiones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Sentencia mediante la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de la sentencia de fecha: 07-07-05 emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ordenó la celebración de un nuevo Juicio y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N.. (F: 2.387 al 2.397).

En fecha: 10-11-05, ingresa la presente acusa a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, proveniente de la Corte de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, fijándose el acto de sorteo de escabinos posibles para el día: 18-11-05. (F: 2.406).

El día: 17-01-06 se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se escenificaría por segunda vez el Juicio Oral y Publico en la presente causa y se fijó el Juicio Oral para el día: 01-03-06. (F: 2.542 al 2.544).

En fecha: 07-03-06, este Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para los ciudadanos acusados por una menos gravosa, fijando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a ambos. (F: 2.656 al 2.661).

En fecha: 25-09-07, luego de múltiples diferimientos, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, defiriéndose su continuación para el día: 02-10-07, por las causas evidentes del Acta que recogió el acto. (F: 2.933 al 2.944).

En fecha: 08-10-07, la Juez de Segunda de Juicio W.M.A. T, declaró la Interrupción del Juicio conforme a las previsiones de los Arts. 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando reiniciarlo el día:21-11-07. (F: 2.952 y 2.953).

En fecha: 23-11-07, la Juez Segunda de Juicio produjo sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la constitución de un Tribunal Mixto distinto ante el cual se dilucidara la causa, previa solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia se fijo nuevo acto de sorteo de escabino posibles para el día: 03-12-07. (F: 3.045 al 3.047).

El día: 17-07-08, se constituyó nuevo Tribunal Mixto ante el cual se ventiló el presente caso y se fijó el acto de Juicio Oral para el día: 23-09-08.

En fecha: 23-09-08, se dio inicio al Juicio Oral en la presente causa, difiriéndose su continuación para el día: 07-10-08 por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 07-10-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su prosecución para el día:20-10-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 20-10-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su prosecución para el día: 29-10-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 29-10-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su prosecución para el día: 11-11-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 11-11-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su prosecución para el día: 18-11-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 18-11-08, surgió nuevamente la necesidad de diferir la prosecución del Juicio para el día: 25-11-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto.

El día: 25-11-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su prosecución para el día: 03-12-08, por las causas evidentes del texto del Acta levantada al efecto. Así las cosas, el día 02-12-08,se produjo solicitud de diferimiento de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, por razón de conferencia a la cual debía asistir en razón de su cargo, produciéndose, en consecuencia, auto de fecha: 03-12-08 mediante el cual este Tribunal fijó el día: 09-12-08 para la continuación y conclusión del Juicio.

El día: 09-12-08, se continuo con la celebración del Juicio tal como fue pautado, y se culminó con el debate judicial dando origen a la deliberación y sentencia correspondiente por parte del Tribunal Mixto ante el cual se ventiló el caso, produciéndose consecuencia nueva sentencia absolutoria respecto de los acusados ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N..

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Llegada la ocasión del Juicio, luego de hecho del conocimiento de la audiencia la formula preestablecida para el desarrollo del mismo e impuesto el acusado de las generales de Ley, sus derechos y trascendencia del acto por iniciarse; se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que explanara su discurso de presentación del caso y formulara la acusación ya planteada por escrito. Así las cosas, refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público que el día veinte de Junio del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momento para el cual un ciudadano de nombre: E.D.R. arribaba a su finca ubicada en las adyacencias del tramo carretero conocido como Promollanos, detectó la presencia de varios sujetos quienes tengan amarrados en la sala del inmueble a su hijo y al encargado de la finca. Así las cosas, refirió la ciudadana Fiscal que cuando el ciudadano: E.D.R. entró a la habitación, fue encañonado por los ciudadanos que allí se encontraban, para luego ser amarrado de pies y manos, y arrastrado hasta un cuarto de la casa donde luego fueron igualmente encerrados su hijo y el encargado del lugar. Luego prosiguió la Fiscal acusadora refiriendo que unos cinco minutos más tarde de lo acontecido, llegó a la casa en mención el ciudadano J.E.T., vecino del propietario del lugar, quien igualmente fue amarrado e introducido al cuarto donde ya se encontraba el resto de cautivos; igualmente después llegaron a la casa sucesivamente una ciudadana de nombre Xiomara y otra de nombre Damary a quienes también pasaron a la habitación donde se encontraban las otras; finalmente dijo que llegó otro vecino de nombre J.D. quien corrió la misma suerte de los anteriores. Después prosiguió la representante del Ministerio Publico diciendo que el grupo de captores, a cada rato se asomaban al cuarto y preguntaban al ciudadano: E.D.R. por el dinero refiriendo además que eran miembros de la guerrilla, al extremo que uno de ellos tomó un alicate y agarró al ciudadano: E.D.R. por la nariz, torturándole, e insistía en preguntarle que donde estaba el dinero. Prosiguió la ciudadana Fiscal narrando los hechos presuntos y agregó que luego de transcurrido cierto tiempo, cerca de las 8:00 horas de la noche, uno de los sujetos tomó el celular del señor Rujano y realizó una llamada y le decía a su interlocutor que si era que no los iban a buscar, para luego retirarse de la finca siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, dejando amarrados a todos cuantos mencionó con anterioridad, quienes al lograr safarse de las amarras salieron al exterior de la casa percatándose que habían sacrificado a cinco reses vacunas de las cuales se llevaron solo la carne, veinte gallinas, una asperjadora, tres cochinos grandes, una motosierra, una motobomba, una caja de veneno marca Glifosan, un televisor, un equipo de sonido, un celular marca Sansung y una moto marca Susuki propiedad del ciudadano: J.E.T.; finalmente mencionó la Fiscal que al momento de retirarse los presuntos autores del hecho, se oyó el ruido de un motor perteneciente a un vehículo tipo Toyota, que llegó y se fue y por información de los vecinos del lugar se supo que el unido vehículo que vieron pasar a esas horas fue una patrulla tipo Toyota perteneciente a la policía del Estado y que detrás de ella pasó una moto. Para concluir, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico pidió al Tribunal produjera sentencia condenatoria a los ciudadanos: A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, hijo de E.G. y de A.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.096, de estado civil casado, funcionario policial en condición de jubilado, residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final Nº 51 de San F.d.A.E.A.; y P.M.N., venezolano, mayor de edad, hijo de M.N. y de P.H., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.759.301, de estado civil casado, funcionario policial activo de la policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis Nº 34, detrás de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

SEGUNDO

En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensa de los ciudadanos acusados que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó, entre otras cosas: “…debe el acusador dar por demostrada la conducta de los acusados…solo se ha oído en esta sala que en fecha: veinte de Junio del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momento para el cual un ciudadano de nombre: E.D.R. arribaba a su finca, fue interceptado por un grupo de ciudadanos quienes lo sometieron para luego robarle…no señaló en accionar presuntos de mis defendidos…el problema que s presenta es que la Fiscal del Ministerio Publico no ha dicho la conducta de cada uno de mis defendidos en cuanto al Robo Agravado y el Peculado de Uso…es al Ministerio Publico a quien corresponde fracturar la Presunción de Inocencia…la defensa esperará el debate…”. Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó a los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en sus contras, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimaran podía favorecerles, y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, por separado, libres de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, el acusado A.A.P.G. expuso entre otras cosas: “ El nueve de Junio de dos mil cuatro a las ocho de la mañana hizo acto de presencia en mi residencia el funcionario P.M.N. en la Unidad P-119, llegando al sitio Menca de Leoni donde había un operativo “Merca Amigo” a custodiar ese operativo…luego como a las ocho y treinta de la mañana me ordenó la Comisario Quintero que fuera a equipar la Unidad, antes de eso mi sobrino me dijo que le hiciera el favor de buscarle un ovejo…yo fui y se lo busqué…lo monté en la Unidad y se lo llevé a Saman Llorón, luego pasé a la estación de servicio a equipar la Unidad y luego me fui al Menca de Leoni a custodiar el Merca Amigo…como a las diez de mañana le pedí permiso a la Comisario…allí estuvimos como hasta las tres o tres y treinta de la tarde que terminó el operativo…luego escoltamos el carro del señor M.D. que llevaba el dinero del Merca Amigo…después llegamos al Banfoandes del Boulevard y Rivas se quedó con M.D. que iba a hacer el depósito…de allí salimos y comenzamos a recorrer por el perímetro de la ciudad…después fuimos por la zona de Caramacate donde el fundo del Gobernador Lippa a hacer un recorrido…luego continuamos vía Arichuna…agarramos para acá vía Las Maporas…llegamos a las cabañitas como a las cinco de la tarde…estaban cantando música criolla…seguimos después al Boulevard y después fui a repartir al personal …después Montilla llamó desde la Farmacia Intercomunal…tenía un virus y no podía trabajar…llamó la espose de Núñez que es funcionaria, que ya había terminado su jornada, para que la lleváramos a su casa en el Barrio San Luis…la llevamos a la casa…Nuñez me fue a llevar a Biruaca a mi casa …cuando llegamos unos vecinos estaban tomando entonces me llamaron y me dijeron que me tomara una…dos cervezas se tomó el conductor y se vino al Barrio San Luis donde vive…me hice mi aseo personal y después llegó J.M.N. con la Unidad a buscarme …nos llamaron del Parque de Ferias por Defensa Civil…nos dijeron que eran unos zagaletones que se estaban robando unos cables…fuimos y atendimos el llamado…después nos fuimos nuevamente a la casa como a las doce y pico de la madrugada…nos llamaron a todas las unidades para el Comando y nos vinimos…allí nos preguntaron que qué unidad andaba por Biruaca y yo les dije que yo venía de Biruaca y pararon la Unidad como a la Una de la madrugada y me dijeron que había sido por un robo y allí nos mandaron para la cuadra…yo esa noche no recogí personal porque ya iban a ser las doce cuando me recogieron a mí porque el conductor llegó tarde y nos iban a dar libre el domingo…en la mañana cuando bajamos nos dijeron que estábamos metidos en problemas…yo en realidad lo malo que hice fue tomarme esas dos cervecitas…”. En un mismo orden y de manera por demás en extremo coincidente depuso el acusado ciudadano: P.M.N., expresando, entre otras cosas: “…Luego recibimos el llamado de mi concubina que estaba en el Hospital P.A.O.d. servicio y nos trasladamos a la residencia donde vivíamos, la dejamos allí…luego me dirigí al llevar al Sargento hasta su casa…llegamos a su residencia y estaban los vecinos celebrándole venidero día del padre…yo me regresé hacia el lugar de mi residencia en el Barrio San Luis como a las nueve y algo…me quedé dormido…como a las diez me levanté…fui a buscar al Sargento y llegué a eso de las diez y cuarto o diez y media…nos quedamos allí y me dijo que cualquier cosa nos llamaran…me dijo que no fuéramos a buscar el personal porque el día siguiente la Segunda Comandante nos había dado el domingo libre…nos llamaron del Parque de Ferias…nos trasladamos e hicimos un recorrido por el C.R. y el J.A. Páez…eran unos zagaletones que se querían robar unos cables…nos dirigimos hacia el Boulevard y nos paramos en la Miranda donde venden perros calientes…nos regresamos a la casa del Sargento nuevamente…allí estuvimos hasta que nos llamaron de la Comandancia General que necesitaban todas las patrullas allá…allí permanecimos hasta el momento que nos notificaron la causa…”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N., y que define el legislador como Robo Agravado y Peculado de Uso a los Arts. 460 del Código Penal con vigencia 20-10-2.000 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, se infiere que la acción de los señalados como autores, necesariamente, debía estar dirigida al empleo de violencia o amenazas de graves daños en contra de los ciudadanos señalados como victimas en la presente causa, con el fin único de apoderarse de bienes pertenecientes a ambos, siempre y cuando tal acción haya sido ejecutada por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas aun cuando solo una de ellas estuviere armada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Igualmente el accionar de los ciudadanos acusados debió estar dirigido a hacer uso para beneficio personal o distinto de aquel para el cual fueron destinados, de bienes propiedad del estado que le fueran confiados en virtud de sus cargos. Así las cosas, advierte este sentenciador que en el caso sometido a su consideración, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, parte acusadora y por consiguiente con la carga de probar los hechos endilgados, no ilustró en nada a este Tribunal para el momento de explanar sus alegatos de presentación del caso en cuanto a los elementos determinantes de la Culpa, limitándose a referir la presunta conducta transgresora en los acusados ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N., sin precisar en qué estribó la misma; es decir, no señaló al Tribunal, en virtud de los principios de inmediación y oralidad que rigen al P.P. venezolano, amén del derecho a la defensa, nada respecto de la fundamentación jurídica tenida para proceder en la forma hecha, es decir no señaló al Tribunal Mixto que conoció de la causa, el articulado en el cual fundó su acusación. En un mismo orden, es de referir que tampoco la representante del Ministerio Publico señaló a este Tribunal parte de los medios de prueba que pretendía producir en Juicio, amen de hacer mención que el ciudadano: E.D.R. había sido objeto, por parte de quienes le robaron, de torturas empero no haber formulado acusación al respecto. En este sentido necesario es dejar sentado que atendidos los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y contradicción estatuidos a los Arts. 14, 15, 16, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y las garantías que comportan el derecho a la defensa y el debido proceso previstos al Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal, contentiva por supuesto de la imputación formal por la presunta comisión de delito, aun cuando ya curse por escrito al legajo contentivo de la causa y medie estudio y dictamen previo durante una fase o estadio procesal anterior que consideró su procedencia con los correspondientes efectos procesales y jurídicos, debe necesariamente llevarse a la oralidad en forma publica en presencia de las partes y de los actores en Juicio siendo que, por ejemplo, en el caso de causas a dilucidarse ante un Tribunal Mixto, como el caso en estudio, los ciudadanos escabinos no conocen los hechos presuntos ni los fundamentos jurídicos tenidos por la parte acusadora para accionar en la forma hecha. En soporte de lo expuesto cabe decir que ni siquiera es admisible la formula de “ratificar” en Juicio la acusación planteada y admitida en fase de control, toda vez que no puede ratificarse ante un tribunal el acto que nunca se ha verificado en su presencia. Empero lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia que, conocidos los hechos presuntos, la ciudadana Fiscal acusadora debió al menos traer a colación, durante el Juicio, elementos que hicieran suponer al Tribunal Mixto la subsunción de la conducta de los presuntos autores de delito en la tesis de la norma contenida en el Art. 460 del Código Penal vigente para el día: 20-06-04, y Art.54 de la Ley Contra la Corrupción, en procura de ilustrar a los escabinos, quienes de hecho y de derecho no conocen ni deben conocer la norma, más no lo hizo. Así se declara.

QUINTO

De los hechos narrados por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, plasmados por quien aquí se pronuncia al texto del particular PRIMERO del presente dictamen, emergen como vitales, para el esclarecimiento del caso planteado, las deposiciones de los testigos ciudadanos: J.D.D., Esguin J.G.H., Dasmary M.R.G. y Reiven E.D.G., quienes se presume estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y habida cuenta de la coincidencia de los dichos de las victimas presuntas ciudadanos: E.D.R. y J.E.T. con lo narrado durante la presentación del caso por la parte Fiscal. Así las cosas, prudente es estudiar en primer término las deposiciones de los ciudadanos señalados como victimas. En este orden, se advierte de la declaración del ciudadano: E.D.R. un desconocimiento absoluto de las características fisonómicas de los presuntos autores de delito y menos aun de sus identidades, lo cual es determinante para el momento de amalgamar las resultas de las pruebas producidas en Juicio en procura de dilucidar el caso previa determinación de la culpabilidad posible de los acusados. Así las cosas, para el momento de su deposición en forma libre, el ciudadano en mención expuso, entre otras cosas: “…me salen dos señores encapuchados, uno con un revolver y otro con una escopeta pajiza…”; y luego al ser interrogado por la defensa en relación a las características físicos de quienes le sometieron y amarraron, contestó: “Está claro que ellos (señalando a los acusados en sala) no estuvieron allá para el momento en que me amarraron…fueron en la patrulla después”; tal desconocimiento es evidente igualmente de la declaración del ciudadano: J.E.T. cuando expuso: “…en lo que me bajo de la moto son dos personas que me encañonaron…uno con un 38 y otro con una pajiza…eran dos que estaban encapuchados…”; después al ser interrogado por la representante del Ministerio Publico respecto de si por la ventana había visto algún vehículo o personas, respondió: No vi vehículo, y las personas estaban encapuchadas; y de si alguien le comentó respecto de quién hizo el robo, dijo: “No”; luego durante el interrogatorio de la defensa fue preguntado como sigue: ¿Reconoce usted en esta sala a alguna de las personas que le robó?, y respondió: “No, estaban encapuchados”; ¿Reconoce usted a estas personas como aquellos que robaron su moto?, y contestó: “No los reconozco…”. Parece entonces que los ciudadanos acusados A.A.P.G. y P.M.N. no fueron las mismas personas que presuntamente sometieron y robaron a los ciudadanos: E.D.R. y J.E.T. la noche del día veinte de Junio del año dos mil cuatro. Tal suposición cobra visos de certeza al estudiar las declaraciopnes de los testigos de excepción presentes en el lugar del robo, de las cuales no puede menos que entenderse el claro desconocimientote las características físicas e identidad de los autores de delito en cuanto ello pudiera ser coincidente con la identidad de los ciudadanos acusados. Así las cosas, dijo el testigo: J.D.D.: “…salieron unos tipos encapuchados y armados, me amarraron y me metieron pa` dentro…”; luego al ser interrogado por la defensa sobre si podría reconocer en sala a quienes le abordaron con las armas de fuego, respondió: “No”; igualmente de la declaración de Esguin J.G.H. se evidenció: “…yo era encargado del fundo del señor…llegaron unas personas y me preguntaron por el Sargento Rujano…les dije que no estaba, que estaba probando la camioneta…después le pidieron agua al muchachito…después nos amarraron hasta que llegó el señor Rujano y también lo amarraron…”; posteriormente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal en relación a cuantos eran, respondió: “Cuatro”; en cuanto a si les vio el rostro, aseguró: “Si”; respecto de si recordaba los rostros de quienes lo sometieron, respondió: “Solo me acuerdo de un negro que me estaba custodiando”; y de si en la sala de Juicio se encontraba tal persona, dijo: “No”. Sobre la particular declaración traída a colación prudente es comentar que aun cuando el testigo pudo ver con suficiente detenimiento a sus victimarios, por suficiente tiempo de lo cual se infiere que pudo fijar en su recuerdo las características fisonómicas de los mismos, éste no reconoció a ninguno en la sala de Juicio. Similar exposición y respuestas fueron las obtenidas de la deposición de Dasmary M.R.G. quien dijo: “…yo llegué a la casa, me encañonaron y me metieron pa`dentro; luego al interrogatorio Fiscal, dijo: “…el carro trajo unas personas, las dejó y después se fue…”; después la defensa le preguntó si había visto a las personas que bajaron de la patrulla y respondió: “El bulto”, y la pregunta de quien aquí se pronuncia sobre cuantos eran los que bajaron del carro, dijo: “Como tres serían…los tres tenían camisas como blancas…”. Tal declaración, además de ambigua, denota cierta inconsistencia con relación a la rendida por las victimas presuntas quienes en todo momento aseguraron que los delincuentes eran dos, y con lo expuesto por Esguin J.G.H. quien refirió que eran cuatro; igualmente dijo la testigo en estudio que los delincuentes vestían “…camisas como blancas”, mientras que Esguin J.G.H. dijo que vestían franelillas que decían ejército; al respecto nada dijeron las victimas. Finalmente tenemos la declaración del joven Reiven E.D.G., hijo de una de las presuntas victimas, quien expuso: “…legaron cuatro personas buscando a mi papá…me pidieron agua…les di agua…nos metieron a la sala…nos amarraron y a mi papá también lo amarraron y nos metieron en un cuarto de la casa…”; después fue interrogado por la Fiscal sobre cómo estaban vestidos, y dijo: 2Uno tenía un mono deportivo y una camisa negra…”; luego al ser interrogado por la defensa respecto de si vio llegar a esas personas y respondió: “Sí”; ¿Dónde? “Venían bajando de la carretera”; y d si alguno vestía de blanco, respondió: “No”. Además de lo estudiado, emerge con visos de importancia definir el vehículo del que presuntamente se sirvieron los acusados para cometer el hecho, a saber una unidad patrullera signada con el Nº: P-119, según nomenclatura de la Comandancia General de Policia del Estado Apure. En este orden es de mencionar que los ciudadanos victimas no refirieron al Tribunal nada respecto de cómo arribaron los delincuentes al lugar de los hechos, solo el ciudadano E.D.R. que expuso: “…les dije que me habían robado y ellos me dijeron los robó la policía, la patrulla pasó dos veces y la última vez llevaban la moto…”; y J.E.T. que dijo: “…como a las nueve o nueve y más llegó un carro con el sonido de Toyota…como a las once y treinta de la noche el mismo sonido volvió regresar al sitio…”; mientras que el testigo: J.D.D. al ser interrogado de si vio algún vehículo automotor a su arribo al lugar de los hechos, respondió: “No” , y de si llegó a ver algún vehículo Patrulla de la Policía del estado, dijo:”No”. En el mismo orden Esguin J.G.H. al ser interrogado d como llegaron los delincuentes al lugar de los hechos, dijo: “Caminando”, y al ser preguntado de a quien se refería cundo dijo que luego llegaron otras personas, expuso: “Después llegó un carro”, y respecto de si lo vio, respondió: “No”. Por su parte Dasmary M.R.G. expuso: “…cuando yo iba se paró un carro frente a la casa del señor Dugarte…el carro estuvo allí como cinco minutos…luego se fue…”; así, al ser interrogada respecto de las características del carro, dijo: “Una patrulla…blanca”. Son evidentes las contradicciones patentes de la simple lectura de lo expuesto por los testigos. No obstante lo dicho, es importante hacer mención, en atención a la última deposición citada, que la ciudadana: Dasmary M.R.G. mencionó: “…el carro trajo a unas personas, las dejó y después se fue…”; y de si habían reses muertas en el lugar, dijo: “Si, y habían matado a dos”; finalmente y respecto de si después llegó alguien, respondió: “No”. Al respecto es de sentenciar que según los testigos que recibieron a los presuntos autores de delito, éstos llegaron a pie, más sin embargo los ciudadanos señalados como victimas dijeron que ala escena de los hechos arribo un carro, en dos oportunidades señalando el señor Dugarte que le habían dicho que en el segundo viaje se llevaron la moto de J.E.T., ¿Cómo se explica entonces que la testigo dijera: “…el carro trajo a unas personas, las dejó y después se fue…”, agregando luego que al entrar al fundo observó dos reses sacrificadas, y previo a ello dijo que de la patrulla bajaron como tres personas con camisas como blancas?; ¿Quién sacrificó las reses vacunas vistas por ella inmediatamente al entrar detrás de quienes desembarcaron del vehículo si los captores del resto de personas sometidas dentro de la casa se encontraban con estos vigilándoles?; ¿Tuvieron tiempo los recién llegados de veneficiar dos reses vacunas en el exiguo tiempo que pudo haber transcurrido desde su desembarco del carro hasta el momento en que la testigo de seguido penetró en la propiedad?. En el caso de que las respuestas a las interrogantes planteadas fueran lógicamente aceptables, no aparece invidente de las probanzas en estudio que tales actos hayan sido protagonizados por los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N.. Así se declara.

SEXTO

Según lo manifestado en Juicio por los ciudadanos: E.D.R. y J.E.T., necesario es a.l.d. de los vecinos presuntamente conocedores del hecho delictual, específicamente y solo respecto del transporte presunto del producto del robo denunciado en una Unidad patrullera perteneciente a la Policia del Estado Apure, toda vez que nada pueden aportar en relación a la identidad de los autores del hecho puesto que todos manifestaron no haber visto al conductor y tripulantes del vehículo. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dicho por el testigo ciudadano: C.E.M.M.: “…vi una patrulla pasar de siete a siete y media de la noche…no pudo especificar si vi policías…como a cuarenta y cinco minutos pasó la patrulla de regreso…”; luego fue preguntado por la defensa sobre como era la luz en el lugar, y respondió: “Ya se había ocultado el sol”, y de si había luz artificial, dijo: “No”; y de cómo sabía que era una Patrulla, respondió: “Porque uno sabe cuando es una patrulla”; respuesta esta carente de la contundencia necesaria en casos como el que nos ocupa y si tenida como una aseveración carente de justificación lógica por parte del llamado a ofrecerla, a saber, el testigo. En el mismo orden la defensa continuó con el interrogatorio y preguntó: ¿Vio algún tipo de numeración?, y respondió el deponente: “No”. También el ciudadano: C.M.O. refirió: “…como a las siete y media pasó una patrulla y bajó después, después volvió a pasar como a las once de la noche y de regreso pasó de nuevo adelante como a cinco metros venia la moto alumbrada por la patrulla…y frente a mi casa hay un hueco y allí se apagó la moto…la patrulla frenó y el cajón sonó como que iba cargado y la carga se rodó…”. Es evidente lo subjetivo de la apreciación del declarante cuando expresó: “…la patrulla frenó y el cajón sonó como que iba cargado y la carga se rodó…”, amén de que resulta inverosímil que la moto se desplazara: “…como alma que lleva el diablo…”, según refirió el testigo durante el interrogatorio del Juez Presidente del tribunal, y la Patrulla sumamente “cargada” le siguiera tan de cerca, es decir, solo como a cinco metros de distancia entre una y otra; igualmente, ¿Cómo se explica que una moto exceso de velocidad se apague intempestivamente y a pesar de la aceleración que se supone la impulsa se haya detenido en el mismo hueco en el cual c.j. al frente del lugar donde se encontraba el testigo?; aparece evidente entonces lo conveniente de la versión para el declarante y para la parte promotora aun cuando aparezca a la vista de este sentenciador como afectada de ilogicidad. Por otra parte aparece la declaración del testigo Y.A.T.O., que expresó: “Yo lo único que vi fue cuando una patrulla pasó de siete a siete y media pa`arriba…yo le dije a la mujer mía vamos a acostarnos…cuando la patrulla pasó de nuevo y bajó con la moto yo estaba acostado…”. Se evidencia así lo singular de la declaración cuando el testigo al igual que su hermano C.M.O.d.f.d. lo no visto, cuestión esta puesta de relieve cuando durante el interrogatorio se le preguntó: ¿Es usted hermano de C.M.O.? Y respondió: “Si”; ¿Su hermano estaba en la misma casa la noche que dice vio la patrulla?, y dijo: “si”; ¿Su hermano estaba en el mismo cuarto que usted?, contestó: “No”; ¿El cuarto de su hermano tenía ventanas?, refirió: “No tenía”. También quedó en evidencia el desconocimiento de lo que se supone debía dejar en evidencia el testigo cuando, al proseguir con el interrogatorio, se le preguntó de si había visto alguna insignia policial o placa en el vehículo, y dijo: “No le vi numero ni placa”; y de cómo sabia que la moto que dice vio era la del señor Toro si él estaba acostado en un cuarto, contestó: “Porque esa moto la conocía todo el mundo…la patrulla iba detrás…”; y respecto de cómo sabia que la Patrulla iba detrás de la moto si igualmente se encontraba acostado en el cuarto para el momento en que dijo pasó, contestó: “Digo yo que era así, creo que era así”; aparece evidente entonces lo conveniente de la versión para el declarante y para la parte promotora aun cuando aparezca a la vista de este sentenciador como afectada de ilogicidad, todo lo cual no puede menos que reputarse como el ánimo decidido del testigo de aportar al juzgador una versión falsa de lo acontecido. Por otra parte es conveniente citar lo dicho por la victima ciudadano: J.E.T. respecto del vehículo en el que presuntamente se evacuó lo robado desde el lugar de los hechos. Dijo la victima en referencia: “…llegó un carro con el sonido de Toyota…como a las once y treinta de la noche el mismo sonido volvió regresar al sitio…”; ¿Tiene el ciudadano J.E.T. la condición de práctico o posee facultades especiales para determinar, solo por el sonido generado por un vehículo automotor, la marca y tipo de carro al cual pertenece?; ¿Pueden los ciudadanos testigos estudiados, empero las condiciones de iluminación del lugar, la hora, la velocidad de desplazamiento, el no haber detallado placas o insignias, y la distancia de vista, determinar con exactitud que el vehículo que dicen vieron era la Patrulla P-119 de la Policía del Estado Apure conducida y tripulada por los acusados de autos?. A tales interrogantes se une la particular declaración rendida por el ciudadano: R.A.T. quien expuso: “…se me hizo de noche, como a las siete y media, cuando iba para mi casa por Promollanos…a la entrada me pasó una patrulla por un lado…después cuando voy llegando a mi casa me pasó nuevamente una patrulla que venía de regreso, yo creo que era la misma, frenó frente a mi casa y escuché una gallina que caracaqueó adentro y algo que rodó adentro…”; resulta extraño que el contenedor de muchas gallinas vivas, tres cerdos grandes vivos, carne fresca, medicinas e implementos agrícolas, para el momento de frenar solo haya causado el “caracaqueo”, tal como dijera el declarante, de una (01) gallina. Igualmente llama a la reflexión el hecho presunto que, aun cuando el testigo dijo en principio que la patrulla le “pasó de regreso”, luego asegure que frenó justo frente a su casa y que el sonido producido le hiciera suponer lo contenido en el carro. Las dudas generadas con la referida declaración se acrecientan con las respuestas dadas durante su interrogatorio. Así, al ser preguntado de si vio a qué Cuerpo pertenecía la Patrulla, dijo: “No vi”; y respecto de quienes conducían la Patrulla, contestó: “No vi a nadie”; tampoco hace mención el testigo del hecho presunto reflejado en las declaraciones de los ciudadanos: Y.A.T.O. y C.M.O. quienes refirieron que de regreso la Patrulla era precedida por la moto robada. Es evidente entonces la falsedad de lo declarado.

SEPTIMO

Respecto de los dichos de los testigos ciudadanos: A.d.J.M.S., E.V.M., J.M.C.S., C.d.J.V., T.L.F., L.E.B.B., C.A.G.A., C.G.R.S., Y.A.S., R.R.d.V. y R.A.M.; presentados por la defensa no en procura de probar la inocencia de sus defendidos, toda vez que ello se presume en todo grado y estado del proceso hasta sentencia condenatoria firme, sino con el objeto de confirmar la coartada esgrimida por los acusados; advierte este Tribunal que todos fueron absolutamente contestes en referir, con suficiente coincidencia, situaciones similares a las narradas por los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. que ilustraron al Tribunal Mixto respecto de la jornada laboral desplegada por ellos desde la mañana del día en que acontecieron los hechos y que aparecen suficientemente plasmadas en particulares anteriores cuando se citó las declaraciones de ambos acusados. Así las cosas la contesticidad, empero la multiplicidad de testigos y la posibilidad cierta y subyacente de contradicciones posibles, fue de tal grado que necesariamente produjo el convencimiento de quien aquí se pronuncia que la rutina y accionar de los ciudadanos acusados para el día de los hechos se limitó a lo narrado por los mismos durante el debate judicial. En sustento de lo expuesto se erigen las documentales: Copia del Libro de Novedades de Central de Radio del Día: 19-06-04 que corre inserta al folio trescientos sesenta y siete (F: 367) del expediente; Copia Certificada de Novedades inserta al folio trescientos setenta y nueve (F: 379) del expediente; copia certificada de Parte que riela al folio quinientos sesenta y cuatro al quinientos sesenta y seis (F: 564 al 566), con la cual se evidencia la llamada recibida por la comisión conformada por los acusados durante la noche de los hechos, por parte de Defensa Civil acantonada en el Parque de ferias de esta ciudad. He aquí el valor conferido a tales dichos y documentales. Así se declara.

OCTAVO

Particular mención merecen las declaraciones de los testigos ciudadanos: F.S.B. y P.R. quijada; señalando el primero de los nombrados: “Estoy extrañado…de ese caso no sé nada…”; y el segundo citado: “…me desligué, se que tengo actuaciones en ese caso pero m desligué hace mucho tiempo…trabajé acá en Apure…”. Emergen evidentes las razones para prescindir de tales dichos, habida cuenta del desconocimiento por parte de los llamados a declarar, de los hechos sobre los cuales debían deponer en Juicio. Así se declara.

NOVENO

En otro orden, respecto de las pruebas documentales, se advierte, específicamente de la secuencia fotográfica presentada en audiencia, las imágenes puestas a la vista de este sentenciador solo reflejan la osamenta y restos de carne de animales vacunos, de los cuales no puede precisarse, con solo las fotografías, su cantidad; evidenciándose el sacrificio para el robo presunto de su producto más no quien lo llevó a cabo.

DECIMO

Respecto de la Experticia Hematológica Nº 9.700-077-274 (F: 197), se estima producida con la finalidad de probar el Cuerpo del delito, más de las conclusiones de la misma se advierte que las muestras sometidas a análisis fueron de naturaleza hemática correspondiente a la especie animal, sin que los expertos determinaran a que tipo de animal pudieran pertenecer. Así las cosas, a las dudas razonables producto de la imprecisión de las resultas citadas anteriormente se une el resultado del Reconocimiento Legal. Análisis Hematológico y Experticia Física (F: 387), toda vez que solo al acusado ciudadano: A.A.P.G. le fueron detectadas trazas de sangre no humana, sin que se definiera de que grupo animal pudiera ser. De lo expuesto se infiere que si bien es cierto tales resultas pudieran ser tenidas como un indicio concatenable a otras probanzas definitivas respecto de la culpabilidad, solo que estas probanzas, tal como se ha puesto de manifiesto en pasajes anteriores, no existen. Se entiende así que las documentales en estudio, por sí solas, no pueden ni deben tenerse como pruebas concluyentes de culpabilidad en el caso planteado.

UNDECIMO

En relación a la Copia Simple del Registro de Vehículo (F: 303); Experticia Técnica Nº 0311 (F: 333), ratificada en Juicio por el experto J.R.; Experticia Técnica Nº 0314 (F: 334) , ratificada en Juicio por el experto J.R. y; Experticia Técnico-Legal Nº 0293 de fecha: 30-06-04 (F: 220), ratificada en Juicio por el experto J.R.; de las mismas solo se pone en evidencia la existencia del vehículo sobre el cual recayeron, así como la veracidad de los seriales y marcas que lo signan, más nunca culpabilidad ni cuerpo de delito alguno, habida cuenta que de ellas no se recabaron otras evidencias de interés criminalístico, máxime cuando la documental primeramente citada se presentó en copia simple lo cual a los fines probatorias pudiera ofrecer dudas respecto de su autenticidad. Similar situación probatoria se presenta con la Copia Certificada de los Nombramientos como funcionarios policiales de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. (F: 372 a 375), toda vez que solo prueban la condición de Funcionarios policiales al servicio de la policía del Estado Apure, sin que ello pueda ser tenido como un indicio concatenable a otras probanzas definitivas respecto de la culpabilidad, puesto que estas probanzas, tal como se ha puesto de manifiesto en pasajes anteriores, no existen. Se entiende así que la documental en estudio, por sí sola, no puede ni deben tenerse como prueba concluyente de culpabilidad en el caso planteado. Igualmente, de la Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente al día: 23-07-04 (F: 377 y 378), pudiera probarse las actividades encomendadas a los ciudadanos acusados de autos, solo que la misma fue presentada en copia ilegible, de allí la imposibilidad de llevarla a la oralidad para su incorporación al Juicio y en consecuencia su valoración negativa desconocido su contenido.

DUODECIMO

En cuanto se relaciona con la Inspección Judicial de fecha: 23-07-04, (F: 364 al 383), se observa que el Tribunal verificó que del Libro de Novedades de la Central Telefónica inspeccionado no dimana que se haya librado orden alguna a los miembros de la comisión que se trasladara el día: 19-06-04 a bordo de la Patrulla P-119 de la Policía del Estado Apure, en relación a dirigirse la vía conocida como Promollanos, sector Los Cochinitos del Municipio Biruaca del estado Apure. También se dejó constancia que la Unidad P-119 está asignada al Grupo de Reacción Inmediata (GRI), e igualmente se recabaron copias de documentos luego presentados como pruebas en la presente causa. Aparece así claro que, ante la presunción de inocencia que asiste a los acusados en todo estado y grado de la causa que les es seguida, ha quedado probado que la noche del día: 16-06-04, los funcionarios A.A.P.G. y P.M.N. a bordo de Unidad Patrullera que conducía uno y tripulaba el otro, no se dirigieron a la vía conocida como Promollanos, sector Los Cochinitos del Municipio Biruaca del estado Apure. Así se declara.

DECIMO TERCERO

Respecto a la Inspección Técnica Nº 254 (F: 136), ratificada en Juicio por el experto: J.C.S.; y el Acta Policial de fecha: 02-07-04 (F: 238), siendo la primera realizada en el fundo propiedad del ciudadano: E.D.R., ubicado en la vía conocida como Promollanos, sector Los Cochinitos del Municipio Biruaca del estado Apure, y la segunda producida de la recabación de los registros policiales posibles del ciudadano: C.D.P.; este Tribunal, amén de entender que el ciudadano: C.D.P. nada tiene que ver con el Juicio llevado a los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N., advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Admitirlas como prueba, no obstante su producción en Juicio, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del p.p. sino del Juicio, como son los de inmediación y oralidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Igual es la situación de la documental denominada: Peritación Nº 9.700-063475, de fecha: 06-07-04 (F: 284) del expediente, analizada ya en el particular Séptimo del presente dictamen, considerada insuficiente además porque del acto que recoge no se colectaron evidencias de interés criminalístico para el caso particular, toda vez que versó sobre un Avaluó Prudencial sobre bienes presuntamente robados y no recuperados, donde además los datos respecto del valor económico de los presuntos bienes fueron aportados por la misma víctima. Así se declara.

DECIMO CUARTO

De la Peritación Nº 9.700-063171, (F: 285) y; Relación de llamadas (F: 299); aparece claro que las mismas fueron producidas con motivo de la causa que fue llevada al ciudadano: J.C.Q.; de allí que como prueba definitoria de culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. respecto del caso en estudio, nada tenga que aportar. Así se declara.

DECIMO QUINTO

En cuanto a la Experticia Física de reconocimiento (F: 385) y a la Experticia Física de Comparación (F: 473). De la primera nombrada se concluyó que las muestras de tierra recolectadas de los neumáticos del vehículo Patrulla P-119 de la Policía del estado Apure, presentaban características distintas a las recolectadas del terraplén de la vía conocida como Promollanos, sector Los Cochinitos del Municipio Biruaca del estado Apure; de allí que con tal prueba se fortalezca la tesis de la defensa en cuanto dijo que la tarde y noche del día: 19-06-04, sus defendidos los ciudadanos: A.A.P.G. y P.M.N. no transitaron por tal sector y en consecuencia mal pudieran ser tenidos como los autores materiales de los ilícitos en estudio. En soporte de lo estimado aparece la segunda de las documentales comentadas, de cuyas conclusiones se evidencia que las muestras de tierra tomadas del calzado del acusado ciudadano: Sargento P.G., coincidía con las características de las muestra recolectadas de los neumáticos de la Unidad Patrullera P-119 de la Policía del estado Apure; en consecuencia, por lógica deducción en contrario, se entiende que son distintas a las muestras de tierra que se tomaran de la vía conocida como Promollanos, sector Los Cochinitos del Municipio Biruaca del estado Apure; reputándose también que el acusado en cuestión no transitó a pie o caminó la tarde y noche del día: 19-06-04 por el sector en mención, ni en los días subsiguientes; aseveración esta surgida en virtud de que del cúmulo probatorio ya estudiado no emergen visos de culpabilidad en contra de los consabidos acusados. Así se declara.

DECIMO SEXTO

Vital importancia reviste para este sentenciador el hecho cierto de la ausencia de probanzas absolutas por parte del Ministerio Fiscal del ilícito consistente en la presunta comisión de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción, bien que éste haya tenido su origen en el supuesto Robo o como un hecho aislado de aquel. Así las cosas advirtió quien aquí se pronuncia, que durante el fragor del debate judicial la representante del Ministerio Publico se centró única y exclusivamente en tratar su tesis acusadora en relación al Robo, más no en relación al Peculado de Uso respecto del cual tampoco, atendida la naturaleza del presunto ilícito, se produjeron pruebas en Juicio. Así se declara.

DECIMO SEPTIMO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, producto del voto coincidente de la totalidad de sus miembros, conforme a las previsiones del Art. 365 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 366 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano: Á.A.P.G., venezolano, mayor de de edad, , hijo de E.G. y de Á.P. titular de la cedula de identidad Nº 8.161.096, de estado civil casado, Funcionario Policial en condición de jubilado, residenciado en el Barrio Libertador, tercera transversal al final, Nº 51 de San F.d.A.e.A., de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.R., J.E.T.D. y El Estado venezolano.-

SEGUNDO

INOCENTE al ciudadano: P.M.N., venezolano, mayor de de edad, , hijo de M.N. y de P.H., titular de la cedula de identidad Nº 11.759.301, de estado civil casado, Funcionario Policial activo de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis detrás de la Comandancia General de Policía Nº 34 de San Fernando , Estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.R., J.E.T.D. y El Estado venezolano.-

TERCERO

La Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que de conformidad con las previsiones del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, le impusiera el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-03-06 a los acusados ciudadanos P.M.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.301 y Á.A.P.G. titular de la cedula de Identidad Nº 8.151.096. En consecuencia se ordena la devolución de las sumas de dinero depositadas por tal concepto.-

CUARTO

Se ordena la L.P. de los ciudadanos P.M.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.301 y Á.A.P.G. titular de la cedula de Identidad Nº 8.151.096.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, firme como quede el presente dictamen.

Sin costas. Se dio por notificadas a las partes del presente fallo. Notifíquese a la Victima J.E.T. de la sentencia. Publíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ.

Dr. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

2M-266-08 DOB/YC

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