Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005308

ASUNTO : EP01-R-2011-000054

PONENTE: DRA. V.M.F.

Acusados:

J.A.G.S. y A.R.D.L..

Defensa Privada: Abg. A.M.R. y M.A..

Victimas: K.R.P..

Delitos: Concusión.

Parte Fiscal: Abgs. G.S.C. (Fiscal Vigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia plena) y L.Y.M., (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas)

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria. Art. 447.1 COPP.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas G.S.C. (Fiscal Vigésima Tercera a nivel Nacional con competencia plena) y L.Y.M., (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas); contra la decisión publicada en fecha 06/05/ 2011, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Sobreseimiento a favor de los imputados J.A.G. y A.R.D.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5° en concordancia con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal por inobservancia de los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano K.R..

En fecha 20/05/2011, las abogadas G.S.C. (Fiscal Vigésima Tercera a nivel Nacional con competencia plena) y L.Y.M., (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas), interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por las defensas privadas en fecha 27.05.2011 y 12.07.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15/06/2011, y se designó ponente a la DRA.V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 01/07/2011, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 19 de Julio de 2011, siendo las 9:00am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, los defensores privados Abogados M.A. y A.M., los imputados J.G. y R.D.L., la víctima K.R., los cuales estuvieron presentes al momento de realizarle el llamado para constituirse la Corte de Apelaciones y proceder a la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se apertura el acto y al concederle la palabra a la representación fiscal ratificó escrito de recurso, seguidamente al concederle la palabra a los defensores privados contestaron el recurso de apelación. El Juez Presidente, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Las recurrentes, Abogadas G.S.C. (Fiscal Vigésima Tercera a nivel Nacional con competencia plena) y L.Y.M., (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas); en su escrito de apelación contra la decisión publicada en fecha 06/05/2011, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento a favor de los imputados J.A.G. y A.D.L.; argumentan lo siguiente:

Manifiestan, que fundamentan el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Como Primer punto: alegan que presentan escrito de apelación basado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Aducen que el Ministerio Público, presentó por segunda vez escrito de acusación contra los ciudadanos J.G. y A.D.L., por la comisión del delito de Concusión, toda vez que el A quo en fecha 27.01.2010, decretó el sobreseimiento de la causa por declaratoria con lugar de la excepción del artículo 28 numeral 4° literal i, propuesta por los defensores, lo cual conllevó que el Ministerio Público propusiera por segunda vez la acción penal en contra de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez presentada la misma, en la audiencia preliminar se produce un sobreseimiento sin que el Tribunal haya señalado y motivado cual era el defecto de forma para declarar con lugar la excepción antes señalada.

Señalan las apelantes, que el Tribunal de Control Nº 01, no señaló cuales eran los errores que a su juicio consideraba como defectos de forma, conllevando a que su decisión pusiera fin al proceso e impidiera su continuación, causando una absoluta indefensión, por cuanto no motivó la sentencia violando con ello principios de orden público. Aducen que en la audiencia preliminar los defensores privados alegaron la excepción establecida en el artículo 28.4, literal i procesal y que la recurrida en su decisión manifiesta que “…en consecuencia la excepción opuesta por la defensa con base al artículo 28.4 literal i procesal, debe prosperar de pleno derecho…” .

Como Segundo punto apelado: denuncian: falta la motivación de la sentencia, la cual produce indefensión al Ministerio Público y, en consecuencia la violación del derecho Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva. Mencionan que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 adjetivo penal y que la jueza debió manifestar en la audiencia preliminar, cual o cuales requisitos no fueron corregidos; sin embargo, en toda la decisión se hizo referencia fue esta excepción. Por último alegan, que la Juzgadora ha vulnerado el mandato Constitucional establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que el escrito de acusación referido a las pruebas documentales, el Ministerio Público ofreció de conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 procesal para que fueran incorporadas al juicio por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, las pruebas para su exhibición y lectura, las cuales rielan a los folios (10 al 14) del presente recurso de apelación; que los defensores privados confunden la institucionalidad penal de la nulidad que esta establecida en los artículos 190 y siguientes de la n.a.p., referidas a las excepciones del artículo 28, toda vez que primero invocan la nulidad y, alegan, que se ha violado dicho artículo. Que el Tribunal dejó en indefensión total al Ministerio Público por haber interpretado y aplicado erróneamente el artículo 218 procesal, que el citado artículo establece la excepción para la incautación de correspondencia, la cual no se puede confundir con las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, las cuales se tratan de: comunicaciones emanadas del Banco Central Banco Universal, que rielan al folio 18 del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido 339 adjetivo penal, permite incorporar al juicio por su lectura las pruebas documentales o de informes entre otros, lo cual ocurrió en la acusación que el Tribunal anuló y decretó Sobreseimiento. Alega que las pruebas fueron como documentales informativas y menciona el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por último señala, que es al Ministerio Público a quién le corresponde solicitar esa información para esclarecer los hechos objeto de investigación, por lo que considera que esa institución no violó el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas ofrecidas en la acusación son válidas en cuanto a su obtención e incorporación.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció.

En fecha 27/05/2011 el abogado M.Á.A., presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta que el día 20.05.2011, la representación fiscal interpone recurso de apelación al octavo día; es decir, de forma extemporánea,.alega que de una revisión de la sentencia recurrida se aprecia que la Jueza revisó y valoró los argumentos esgrimidos por esa defensa que evidencian que el Ministerio Público incauto sin autorización la correspondencia y otros documentos que se presumían emanados de los presuntos autores del hecho punible, títulos éstos, que debían ser objeto para una incautación de una orden judicial, violentándose el artículo 328 procesal. Solicita que esta Alzada confirme en toda y casa una de sus términos la decisión apelada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se decreta Sobreseimiento a favor de los imputados J.A.G. y A.R.D.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 en concordancia con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal por inobservancia de los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano K.R., expresa:

…RESUELVE: PRIMERO: Se declara la excepción invocada por la defensa con base al artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, por haberse obtenido con violación al debido proceso. SEGUNDO: En razón de lo anterior se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal por inobservancia de los requisitos formales previstos en la ley adjetiva penal para la obtención de los medios de pruebas con que fundamenta la acusación fiscal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del COPP. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 del COPP (en los casos establecidos en el código), en concordancia con el artículo 30 ejusdem, a favor de los ciudadanos: J.A.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.769, y A.R.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.137, por cuanto las inobservancias legales en que incurrió el Ministerio Público en su acusación fiscal, no pueden ser objetos ni de renovación ni de saneamiento, ya que se trata de medios de pruebas con que fundamenta la acusación fiscal, donde solo es posible decretar su nulidad, como ha sido. CUARTO: Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente. Cúmplase.

Ahora bien el argumento de impugnación expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se circunscribe a señalar que solo se dictaminó el Sobreseimiento de la causa por declaratoria con lugar de la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, propuesta por los defensores privados, lo cual conllevó que el Ministerio Público propusiera por segunda vez la acción penal en contra de los imputados J.G. y A.D.L., con fundamento en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez presentada la misma, en la audiencia preliminar se produce un sobreseimiento sin que el Tribunal haya señalado y motivado cual era el defecto de forma para declarar con lugar la excepción antes señalada y, por último alegan, que la Juzgadora ha vulnerado el mandato Constitucional establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que el escrito de acusación referido a las pruebas documentales, el Ministerio Público ofreció de conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 procesal para que fueran incorporadas al juicio por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, las pruebas para su exhibición y lectura.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se desprende lo siguiente:

“…En consecuencia la excepción opuesta por la defensa con base al artículo 28 numeral 4 literal i de la ley adjetiva, debe prosperar de pleno derecho, toda vez que ha ocurrido motivo para declarar la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del COPP, produciendo el efecto previsto en el artículo 191, y 195 y 196 ejusdem, procediendo esta juzgadora a declarar su nulidad por los motivos antes expuestos, y así se decide.

En efecto, se ha hecho una revisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público entre los cuales tenemos las siguientes documentales:

* Comunicación emanada del Banco Central Banco Universal de fecha 11/03/2008.

* Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 0158-000383-003-1016416 a los cuales le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA, emanada del Banco Central Banco Universal.

* Oficio Nº VPSGI-0286-2008 de fecha 15/04/2008 del Banco BANPRO Banco Universal la cual le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA.

* Comprobante de egreso Nº 0036 de fecha 08-03-07, suscrito por el ciudadano K.R., L.V. y J.P., al cual le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA

* Comprobante de egreso Nº 0042 de fecha 30-03-07, suscrito por el ciudadano K.R., L.V. y J.P., la cual le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA

* Movimientos bancarios provenientes del Banco BANPRO en Comunicación Nº VPSGI-0286-2008 de fecha 15/04/2008, a los cuales le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA.

* Comunicación Nº PRE-259/2009 de fecha 26-06-2009, proveniente del Concejo del Municipio Barinas, a los cuales le dan carácter de DOCUMENTAL INFORMATIVA.

Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo 339 numeral 2º de la N.A.P. que establece:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:…2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…

… RESUELVE: PRIMERO: Se declara la excepción invocada por la defensa con base al artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, por haberse obtenido con violación al debido proceso. SEGUNDO: En razón de lo anterior se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal por inobservancia de los requisitos formales previstos en la ley adjetiva penal para la obtención de los medios de pruebas con que fundamenta la acusación fiscal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del COPP. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 del COPP (en los casos establecidos en el código), en concordancia con el artículo 30 ejusdem, a favor de los ciudadanos: J.A.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.769, y A.R.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.137, por cuanto las inobservancias legales en que incurrió el Ministerio Público en su acusación fiscal, no pueden ser objetos ni de renovación ni de saneamiento, ya que se trata de medios de pruebas con que fundamenta la acusación fiscal, donde solo es posible decretar su nulidad, como ha sido. CUARTO: Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente. Cúmplase...

Ahora bien, como se podrá observar, el A quo, se limitó a declarar con lugar la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que dejó por sentado, que el Ministerio Público recabó los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio en contravención a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según no fueron autorizados por el Tribunal de Control para su incautación; observándose que sólo emitió pronunciamiento en cuanto a diez (10) de los medios de pruebas promovidos en la acusación, es decir; no argumentando lo correspondiente sobre los otros medios de pruebas que ascienden a un total de Sesenta (60). Constata este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero de Control, no examinó, por una parte, el contenido de la totalidad de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, entre ellos, la denuncia interpuesta por el ciudadano K.R.P., la ampliación de la denuncia, así como las documentales de manera individualizada, a los fines de comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vincularan a los imputados J.A.G.S. y A.R.D.L. con los delitos que le fueran imputados, y por la otra, no se cumplió con el deber de realizar el control material del escrito acusatorio el cual va puntualizado al examen de los requisitos de fondo de la acusación a los fines de confirmar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos de permitir apreciar un pronóstico o no de condena; el Tribunal apelado se pronuncia sobre la nulidad de otras pruebas, surgiendo una total contradicción por cuanto no argumenta las razones de hecho y derecho que la conllevaron a dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos; ya que no estableció con claridad, si dicho sobreseimiento deviene de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “…falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal…” ó de la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por inobservancia de los requisitos formales previstos en la ley adjetiva penal para la obtención de los medios de pruebas en que se fundamenta la acusación Fiscal, que según el A quo fueron recabadas en contravención del artículo 218 adjetivo penal. En consecuencia, la razón le asiste a las recurrentes cuando denuncian que el fallo que produjo el sobreseimiento no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 173 y 364 del texto adjetivo penal, sobre lo cual no se verificó análisis alguno, ya que prescindió dictaminar la necesidad, utilidad y pertinencia de los demás sesenta medios probatorios restantes, que fueron presentados en el libelar acusatorio por la Vindicta Pública; aunado a ello, no motivo en cuanto al Sobreseimiento; si era con respecto a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “…falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal…” ó de la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, por provenir de la nulidad de algunas pruebas que se traduce en inobservancia de los requisitos formales previstos en la ley adjetiva penal. En conclusión, se desprende del auto impugnado que al no cumplir con el requisito imprescindible de la motivación se contraviene el contenido de los artículos 173 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA el auto impugnado, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez o Jueza en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, subsistiendo todos los actos anteriores a la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas G.S.C. (Fiscal Vigésima Tercera a nivel Nacional con Competencia Plena) y L.Y.M., (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas); contra la decisión publicada en fecha 06/05/ 2011, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento a favor de los imputados J.A.G. y A.R.D.L.. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Mayo de 2011, de conformidad al artículo 191 del texto adjetivo penal y se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez o Jueza en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, subsistiendo todos los actos anteriores a la realización de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIÓN PRESIDENTE.

DR. T.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.. DRA. M.V.T..

PONENTE

LA SECRETARIA.

DRA. EVILUZ CABEZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SCTRIA.

DRA. EVILUZ CABEZA.

Asunto: EP01-R-2011-000054.

TMI/VF/MVT/EC/ec.-

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