Decisión nº KP02-N-2009-000635 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000635

En fecha 24 de abril de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, actuando en su apoderado judicial de la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, emitida en fecha 14 de junio de 2006, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar el Avalúo realizado al inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se hace mención en el libelo de demanda, el cual fue consignado en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 03 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió Oficio S/N, de fecha 4 de enero de 2010, anexo al cual la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió el expediente administrativo.

El 2 de agosto de 2010, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado acordó la citación por cartel de la ciudadana N.M.Á. de H., en su carácter de tercera interesada.

En fecha 27 de octubre de 2011, se acuerda designar defensor Ad-litem a la tercera interesada ciudadana N.M.Á. de H., vista su incomparecencia una vez vencido el lapso establecido para ello. En la misma oportunidad se designó a la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.110, librándose la notificación respectiva y una vez agregada en autos la misma, en fecha 9 de noviembre de 2011, posterior a su aceptación, se procedió al acto de Juramentación de la misma.

En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió escrito del ciudadano J.C.C., ya identificado en autos, mediante el cual presenta reforma de demanda.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado admitió a sustanciación dicha reforma, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, la defensora ad-litem del tercero interesado; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de representante judicial alguno, al igual que la representación de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicho acto la parte demandante y el tercero interesado presentaron sus medios probatorios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró abierto el lapso de pruebas. En este estado, las partes manifestaron su intención de presentar Informes de forma escrita.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que dichas pruebas admitidas no precisan evacuación.

En fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia mediante auto del inicio del lapso para presentar Informes, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió Opinión de parte del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, abogado R.V.R..

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito de parte del demandante consignando informes.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito de informes de parte del defensor “ad-litem” como representante del tercero interesado.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito por parte del representante judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, mediante el cual expresa consideraciones con respecto al objeto del proceso, dentro de las que destaca la caducidad de la acción propuesta y destaca el cumplimiento del procedimiento administrativo según las previsiones contenidas en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, agregados al expediente por auto de este Juzgado de fecha 3 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de Informes, los cuales se presentaron en el orden antes expresado; acogiéndose en consecuencia este Juzgado, al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

En fecha 28 de junio de 2012, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

El 22 de febrero de 2013, la J.M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2009, la parte demandante presentó demanda de nulidad, la cual fue reformada el 15 de marzo de 2012, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el día 14 de febrero de 1962, la municipalidad del antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara, le otorgó en arrendamiento a la ciudadana M.F.S.A., un terreno ubicado en Barquisimeto, en la calle 30, entre las carreras 23 y 24, Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción. Que dicho terreno mide Quinientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (598,74 Mts2).

Que el indicado contrato de arrendamiento consta en Data de Posesión de fecha 14 de febrero de 1962, inscrita en el Registro de Datas de Posesión bajo el Número 2452.

Que en dicho terreno la ciudadana Santa Anzola construyó una vivienda. Que el día 19 de marzo de 1962, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara, con el número 82, protocolo primero, tomo 8, la aludida ciudadana dio en venta a “Hermanos Guédez González Sociedad Civil”, al referida vivienda, haciéndole traspaso de los derechos de arrendamiento sobre el terreno que tenía en arrendamiento con la Municipalidad. Que esta venta consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara, con el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo 8, el día 19 de marzo de 1962. Que dicha transferencia de los derechos de arrendamiento sobre el terreno fue aceptada pro el Municipio, lo cual consta de Data de Posesión de fecha 9 de abril de 1962, con el Nº 3709, del Libro Nº 52 del registro de Datas de Posesión y con el Nº 87, letra H del Catastro de Ejidos.

Que los derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurias le fueron adjudicados a R.G.G. al extinguirse la sociedad Hermanos Guédez González Sociedad Civil, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del antiguo Distrito Iribarren, el día 13 de abril de 1972, con el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 2.

Que a su vez el ciudadano R.G.G., falleció el 7 de septiembre de 1990, y le sucedieron mediante herencia testamentaria, A.G.G., J.L.A.G. y C.T.A.G., mediante testamento cerrado. Que posteriormente, las demás causahabientes convinieron disolver la comunidad hereditaria, correspondiéndole a aquella la propiedad de las bienhechurías levantadas en el terreno anteriormente descrito.

Que la propiedad sobre el determinado inmueble le pertenece única y exclusivamente a su poderdante, ciudadana A.G.G., desde la fecha en la cual le fue adjudicado, año 1991.

Que el determinado inmueble había estado detentado por el fallecido ciudadano M. de J.H., hoy por sus herederos, quienes son su viuda N.Á. de H. y sus hijos F.J.H. y D.J.H.. Que ante dicha “ocupación ilegal” intentaron una ocupación una acción reivindicatoria, en la cual se declaró la perención.

Que posterior a esto la Alcaldía del Municipio Iribarren dictó la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, en la cual se “declara que está reconocida la condición de [su] cliente sobre el inmueble objeto de la presente acción”. Que no obstante acordó dicha resolución que por haber finalizado el procedimiento judicial descrito anteriormente, sin que se hubiera declarado la reivindicación, primero: con lugar la solicitud de regularización de ocupación de parcela interpuesta por N.Á. de H., segundo: ordena practicar una avalúo a las bienhechurías de su cliente, con el fin de que se le pagara el precio de la vivienda que ahí existe. Que este actuar viola el derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, pues por vías de hecho se consolidó una supuesta expropiación sin ocurrir a los canales y vías legales que establece la propia Constitución y el ordenamiento jurídico.

Que posterior a ello, en el mes de julio de 2008, se practicó un avalúo sobre el mencionado inmueble de manera inconsulta con su apoderada, por lo que no pudo ejercer ningún control efectivo. Que la notificación oportuna tampoco se hizo a su representada, violando con ello su derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. Que la Administración actuó fuera de Ley y la Constitución, al ordenar una venta forzosa del bien de su representada. Que la única vía que existía para tal proceder, es a través de un procedimiento expropiatorio.

Que la Administración nunca debió otorgar un derecho de ocupación sobre un terreno a un particular, donde existe un inmueble propiedad de un terreno sin haber resuelto inicialmente la situación con respecto al mismo. Que tan es así que inicialmente el Municipio se negó a otorgar la petición del ocupante ilegal, N.Á. de H., sin haber antes aclarado la situación con respecto al inmueble.

Con respecto al avalúo se indicó que se hizo sin participación ni control de su representada. Que se hizo por solicitud de la denunciada N.Á., y no fue incluso producto de una actuación del Municipio para completar lo dispuesto en al Resolución, sino que es una solicitud particular y por ende de efecto particular.

Que el avalúo violó su derecho a la defensa, ya que le negó a su representada la posibilidad de oponer sus defensas y apreciaciones al momento de practicar el mismo.

Finalmente se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006. Asimismo, se pretende la nulidad del avalúo efectuado sobre el inmueble en el mes de julio de 2008. Que este Tribunal provea lo conducente para que la Administración del M.I. dirima y resuelva la ocupación del terreno municipal, y reconozca y establezca de acuerdo a la ley, quien tiene el derecho a ocupar el mismo. “En este sentido, debe imponerle a la municipalidad la línea y los criterios que se deben seguir, de acuerdo a la ley, para beneficiar a un particular con la regularización de la ocupación de una parcela, o en el caso de [su] cliente, el reconocimiento de su condición de arrendatario y propietario, donde dicha condición fue dañada y abusada por el proceder de hecho de un tercero (…)”.

II

DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11 de abril de 2012, la abogada C.R.Á., actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana N.M.Á., tercera interesada, presentó “escrito de contestación” y alegó en dicha audiencia lo siguiente:

Niego rechazo y contradigo las pretensiones del actor, por no existir en el expediente elementos de hecho ni de derecho que soporten la misma, así mismo ratifico en este acto lo expuesto en la contestación de la presente demanda, la cual consigno en un folio útil (…)

.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió Opinión de parte del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

(...Omissis...)

Observa esta representación fiscal, que los hechos expuestos ciertamente entrañan una situación de afectación de los derechos e intereses de la ciudadana A.G.G., titular de la cedula de identidad N° 9.626.194. Sin embargo, en el planteamiento se involucran potenciales acciones privadas contra el particular que ocupa las bienhechurías lo cual escaparía a la competencia de esta instancia judicial, conjuntamente con una insuficiente impugnación de un avalúo Catastral contenido en Informe de Avalúo dictado por la División de Actualización Catastral de la alcaldía de I. dictado en JULIO DE 2008.

Ahora bien, al margen de la necesidad de que sea acreditado el cumplimiento de condiciones de admisibilidad de la acción dispuestos en la norma vigente para la época de su interposición (Vid. Articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia G.O. N° 37.942 del 20/05/04), habría que señalar que la pretensión de impugnar un acto administrativo siempre supone una carga alegatoria y argumentativa del actor, incluso dentro del amplio espectro que supone el Principio de la Universalidad o integralidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 01/02/06. S.. N° 93. Exp. N° 04-1092) ancho margen para el conocimientos de asuntos que no releva al interesado de sus cargas procesales cuando somete sus pretensiones al control jurisdiccional.

El referido esfuerzo procesal del interesado está dirigido a vencer la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, por lo que implica hacer con la debida técnica jurídica el señalamiento especifico de los hechos relacionándolos con los fundamentos de derecho que conducen a la consecuencia jurídica deseada. Sea que se señale de forma específica la norma infraccionada para sostener una pretensión de nulidad, sea que se haya aludido a la satisfacción de requerimientos legales para reclamar la consecuencia jurídica legalmente prevista, o que se haya construido una causa para reclamar indemnización por la responsabilidad del la Administración Pública, o para cualquier otra pretensión es necesaria la indicación del fundamento de derecho indispensable para lograr el cambio de la realidad jurídica que se pretende.

(…omissis…)

En el mismo orden de ideas del criterio antes citado, la Sala Político Administrativa en decisión del 04/05/99, ponencia de la magistrado H.R. de Sanso, juicio de M.A.B.C., Exp. N° 11.706, S.. N° 269, advirtió:

‘En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta S. ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cuál o cuáles de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido hay cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.

La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden publico). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales -a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.

(...)

Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto’.

Así pues, de conformidad con el criterio antes indicado, esta representación fiscal encuentra insuficientes los alegatos y argumentos esgrimidos como fundamento de esta acción contencioso administrativa, por lo que se emite opinión contraria a la pretensión

.

Por las razones expuestas, expresa posición contraria a la pretensión del demandante, toda vez que estima debe ser declarada “SIN LUGAR” la nulidad solicitada, en razón de que a su entender, son insuficientes los alegatos y argumentos esgrimidos como fundamento de la acción contencioso administrativa.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución 196-06, emitida en fecha 14 de junio de 2006 por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Regularización de Ocupación de Parcela interpuesta por la ciudadana N.M.Á. de H., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.591”.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.

De esta forma, la “Resolución 196-06, emitida en fecha 14 de junio de 2006 por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Regularización de Ocupación de Parcela interpuesta por la ciudadana N.M.Á. de H., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.591”, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. De manera que, este Juzgado, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se ejerce en el Estado Lara y en consecuencia, en los municipios que lo integran, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Regularización de Ocupación de Parcela, interpuesta por la ciudadana N.M.Á. de H., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.591”; y, subsidiariamente, la nulidad del Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre las bienhechurías propiedad de la ahora demandante, según lo resuelto en el “Artículo Segundo” y el “Artículo Cuarto”, de dicha Resolución 196-06.

Aunado a ello se pretende que este Tribunal provea lo conducente para que la Administración del M.I. dirima y resuelva la ocupación del terreno municipal, y reconozca y establezca de acuerdo a la ley, quien tiene el derecho a ocupar el mismo. “En este sentido, debe imponerle a la municipalidad la línea y los criterios que se deben seguir, de acuerdo a la ley, para beneficiar a un particular con la regularización de la ocupación de una parcela, o en el caso de [su] cliente, el reconocimiento de su condición de arrendatario y propietario, donde dicha condición fue dañada y abusada por el proceder de hecho de un tercero (…)”.

Por su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11 de abril de 2012, la abogada C.R.Á., actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana N.M.Á., tercera interesada, negó rechazo y contradigo las pretensiones del actor, por no existir en el expediente elementos de hecho ni de derecho que soporten la misma.

• De la nulidad de la Resolución Nº 196-06, del 14 de junio de 2006.

En primer lugar se desprende de las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos, que el acto administrativo contenido en la “Resolución 196-06, emitida en fecha 14 de junio de 2006 por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara” la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Regularización de Ocupación de Parcela interpuesta por la ciudadana N.M.Á. de H., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.591, fue notificada a la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2006 (Folio 112, Pieza 2 -antecedentes administrativos-), en la persona de J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, apoderado de la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546, desde el 8 de septiembre de 2004, tal como consta en autos (folios 65 y 66, Pieza 2), también representante judicial en el presente asunto ya identificada, como puede observarse en los anexos de la demanda de nulidad intentada, es decir, se evidencia que para el momento de la notificación de la Resolución Nº 196-06, practicada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el abogado J.C.C., se encontraba debidamente facultado para ello, tal como se desprende del Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 74, Tomo 141 y que cursa en original en las actuaciones que conforman el presente expediente. (Folios 5 y 6, Pieza 1).

En este sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en esta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad, en lo relativo a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas “ratione temporis”, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.

Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

Así las cosas, entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra la relativa a la caducidad de la acción. La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, y en tal sentido puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio.

En este sentido, es preciso resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

En este orden de ideas, el artículo 19 párrafo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 21 párrafo 20 de la citada Ley, contemplaba que:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

De manera que, dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción interpuesta, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone la demanda y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone a la demanda que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, esta última en estudio para el caso de autos.

De tal manera que en el caso de autos, como antes se expresara, la parte demandante fue debidamente notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado, existiendo una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición de la presente demanda contencioso administrativo nulidad, a saber, el 13 de noviembre de 2006, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera al ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, apoderado de la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 112, Pieza 2), se estima que la pretensión de nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado se encuentra intempestiva.

Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte demandante, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto entró en vigencia en el curso del presente asunto, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

No obstante a ello, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por el Máximo Tribunal (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L., cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

Articulo 5: (…)

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:

...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...

(Negrillas agregadas).

Ahora bien, del examen de las actas procesales, este Juzgado pudo constatar que en el presente asunto ciertamente la parte actora intentó de manera conjunta una solicitud cautelar de amparo constitucional, en razón de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales en las cuales, a decir del recurrente, habría incurrido el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no obstante el mismo fue declarado sin lugar en el asunto KE01-X-2009-000167 e improcedente en el asunto KE01-X-2012-000017, sin que la parte actora haya ejercido los recursos pertinentes frente a tal declaratoria, quedando firmes, por lo que procedía analizar si en el presente caso dicha pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para tales efectos. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que aduce el demandante la presunta trasgresión de derechos fundamentales, de allí que a su entender, resulta aplicable la llamada “Excepción de Ilegalidad”, según la cual es posible intentar acciones para anular actos de efectos particulares de la Administración, en cualquier momento por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Dicha excepción de ilegalidad se encontraba regulada en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, norma reproducida en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 y posteriormente incluida en términos semejantes, en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, sobre la excepción de ilegalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01041 de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 0243 (Caso: Centro Médico de los Teques contra Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), se estableció lo siguiente:

“Previo a resolver sobre los vicios de nulidad que se esgrimen en contra de la providencia emitida por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda y su ratificación por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, debe esta Sala pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta por el recurrente contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda.

En este sentido, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, reza textualmente la citada norma, lo siguiente:

Art. 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.(...)

Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta S. denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs.A.) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B., lo siguiente:

‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

‘Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (negrillas de la Sala)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta S. en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (N. y subrayado de la Sala)

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.”

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la excepción fue opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, Centro Médico de los Teques, S.R.L., contra el aludido acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda, mediante el cual se clausuró permanentemente el referido establecimiento médico-asistencial.

Al respecto, constata la Sala de la revisión de los autos, que el referido ente contralor no está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que simplemente, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, S.M., propietaria del inmueble ocupado actualmente por la demandante, solicitan a este Alto Tribunal, tener en cuenta al momento de emitir la decisión de fondo, la existencia de un acto administrativo definitivo y firme que ordena la clausura permanente del Centro Médico de los Teques, S.R.L.

Atendiendo al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, visto que en el presente caso no se está ejecutando el acto dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 1999, resulta forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por la parte actora. Así se declara”.

Conforme al criterio transcrito, se observa que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos que hagan procedente dicha excepción, toda vez que no se trata de un acto administrativo que ha quedado firme en sede administrativa y que luego la Administración pretenda su ejecución por vía judicial, no intenta el demandante una oposición como defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes, considerando además, que en términos semejantes a lo expresado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, fue establecida esta excepción en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y posteriormente, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente caso no consta en autos que el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara este intentando la ejecución judicial de la Resolución Nº 196-06 del 14 de junio de 2006, resulta infundado el alegato formulado por la parte demandante a este respecto y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de abril de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara y habiéndose producido la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer la presente demanda contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 párrafo 20 eiusdem. Así se decide.

• De la nulidad del Informe de Avalúo ordenado por la Resolución Nº 196-06.

En primer lugar es preciso efectuar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal con respecto al procedimiento de regularización, específicamente lo referente al Informe de Avalúo y su notificación, para así determinar en principio si ha operado la caducidad también con respecto a este acto demandado en nulidad, toda vez que el Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara recae sobre las bienhechurías propiedad de la ahora demandante, según lo resuelto en los artículos segundo y cuarto de dicha Resolución Nº 196-06, propiedad esta que no es objeto de análisis en virtud de la declaratoria anterior.

Así las cosas, de la revisión en los antecedentes administrativos, se observa en principio que el Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre las bienhechurías propiedad de la ahora demandante (folios 120 al 122), según lo resuelto en los mencionados artículos, no describe de manera certera la fecha de elaboración, en todo caso alude a “Octubre 2.007” siendo que las partes en sus escritos aluden a dicho Informe como el avalúo de “2008”, sin embargo, como quiera que no existe certeza a este respecto, a los efectos del establecimiento del cómputo para su caducidad, es la fecha de notificación de este Informe de Avalúo la que puede determinar el inicio del lapso para efectuar dicho cómputo.

Así, el Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre las bienhechurías propiedad de la ahora demandante, según lo resuelto en el “Artículo Segundo” y el “Artículo Cuarto”, de la Resolución Nº 196-06 del 14 de junio de 2006, puede ser considerado individualmente ya que, por una parte, fue dictado con posterioridad a la Resolución y, por la otra, atendiendo a lo instaurado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede ser encuadrado en alguno de los supuestos allí descritos, a saber, es un acto administrativo que pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo, cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En ese sentido, no se desprende de las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos, que se haya practicado la notificación del Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre las bienhechurías propiedad de la ahora demandante, por tanto, este Juzgado se encuentra obligado a considerar que la demanda de nulidad con respecto al referido Informe de Avalúo, ha sido ejercida oportunamente por el demandante, de manera que resulta imperioso determinar que no ha operado la caducidad con respecto al Informe de Avalúo. Así se declara.

Ahora bien, es preciso evaluar los aspectos procedimentales que comporta un avalúo objeto de control en el presente caso; así pues, queda entendido que la posibilidad de realizar oposición como manifestación del derecho de defensa, deviene necesariamente de su notificación, siendo esta la manera de poner en conocimiento al administrado sobre la actuación efectuada cuando ello tiene incidencia en sus derechos e intereses.

En tal sentido, a diferencia de la Resolución Nº 196-06 del 14 de junio de 2006, que fue debidamente notificada, (Folio 112, Pieza 2), como fue indicado no consta en el expediente la notificación del Informe de Avalúo, sin embargo, se deduce de las actas que conforman los antecedentes administrativos.

Si bien, la Alcaldía del Municipio Iribarren actuó conforme lo dispuesto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente para la fecha, toda vez que fue la Dirección de Catastro la que realizó el Informe de Avalúo tal como lo ordena el artículo 37 Parágrafo Cuatro de la referida normativa local; las normas que resultan aplicables al caso, no establecen indicaciones con respecto a la notificación a los efectos de la aceptación o eventual oposición que pudiera hacer el interesado sobre el aludido Informe, siendo así, como expresión del derecho de defensa, restaría al administrado el ejercicio de las acciones, como en efecto ocurrió en el asunto bajo análisis, ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el control por vía de nulidad de los actos y actividad administrativa.

En todo caso cabe aclarar que con respecto al procedimiento establecido en relación a los avalúos en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a saber, la notificación del interesado para el control, aceptación o eventual oposición en caso de desacuerdo con el monto que expresen los avalúos, existe en la ley el mecanismo para solicitar la nulidad de una Ordenanza Municipal, no siendo el punto central de la presente demanda, que como se expresara, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06 y al Informe de Avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Así pues, la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio, en su artículo 37, Parágrafo Cuarto, establece lo siguiente:

Artículo 37: Admitida la solicitud, la División de Administración de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipal substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los siguientes recaudos:

…omissis…

PARAGRAFO CUARTO: Sobre las bienhechurías existentes en el terreno, se procederá a la realización del correspondiente avalúo por la Dirección de Catastro. El pago de las mismas se hará efectivo por el solicitante una vez se declare sin lugar oposición formulada y se acuerde la adjudicación por Acuerdo de la Cámara, a su favor para lo cual tramitará el correspondiente contrato de concesión en uso.

(Resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, la norma citada contiene la descripción de la Dirección encargada de realizar el avalúo, tal como fue indicado, la Dirección de Catastro, “Sobre las bienhechurías existentes en el terreno, se procederá a la realización del correspondiente avalúo por la Dirección de Catastro”, pero además, establece la oportunidad del pago y trámites sucesivos.

Así, con respecto a la oportunidad del pago, dispone la norma que se hará una vez sea declarada sin lugar la oposición referida al procedimiento de regularización dispuesto en el parágrafo segundo y tercero del aludido artículo 37. En cuanto a esa oposición, la parte demandante contó oportunidades en sede administrativa para ejercer oposición, tal como lo establece la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otros términos, según lo dispone el citado artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio, en su Parágrafo Cuarto, “El pago de las mismas se hará efectivo por el solicitante una vez se declare sin lugar oposición formulada”, oposición referida al procedimiento de regularización, sobre el cual como quedó evidenciado no hubo, aunque si se materializó la respectiva notificación; luego así, fue emitida y notificada la Resolución Nº 196-06. No obstante, con respecto al pago, que será posterior a la emisión de la Resolución, depende del monto que resulte del Informe de Avalúo, el cual fue elaborado por la Dirección de Catastro, según lo resuelto en los artículo segundo y cuarto de la Resolución y conforme lo dispuesto por la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio. No obstante, a los efectos de este Informe de Avalúo no puede desprenderse de dichas normas la respectiva oportunidad que tienen las partes para oponerse.

Así las cosas, es preciso destacar que la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio, es un instrumento legal local dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, para la cual la defensa es un derecho que debe ser protegido en todo estado y grado de los procesos judiciales y también, administrativos, derecho que para ser ejercido depende de la materialización de la notificación, siendo esta el instrumento por excelencia de información para luego hacer efectiva la defensa.

De manera que, en los trámites que interviene el órgano administrativo debe actuar ajustado, ante todo, a las garantías y derechos constitucionalmente establecidos, así lo ordenan los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental. En tanto, se trata de destacar que la participación en todas las fases de un procedimiento administrativo, constituye una oportunidad para ejercer oposición y control sobre la actuación de la Administración, lo cual, como se dijo, esta estrechamente vinculado a la existencia de notificaciones, comunicaciones e información dirigidas a los interesados cuando los actos que conforman un procedimiento tengan incidencia en la esfera de sus derechos y garantías.

Por su parte, la oposición y control en el contencioso administrativo del Informe de Avalúo que se desprende de la Resolución Nº 196-06, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con ocasión del procedimiento de Regularización de inmuebles, en esencia plantea un desacuerdo con el resultado o el monto establecido pero precisa además, un fundamento suficiente para contradecir el contenido de la estimación realizada por la Administración municipal, el cual debe estar enfocado en los criterios e indicadores utilizados como base para la elaboración del Informe de Avalúo, es decir, elementos de fondo que sirvan para objetar o contradecir la decisión en cuanto al monto establecido, en este caso por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, más allá de una manifestación de desacuerdo que en el presente asunto, tales como informes emitidos por especialistas, avalúos particulares, estimaciones o comparaciones para desvirtuar los criterios e indicadores sobre la base de los cuales se estableció el monto que expresa el Informe de Avalúo realizado por la Dirección de Catastro según lo ordenado por los artículos Segundo y Cuarto de la Resolución Nº 196-06.

Se desprende pues, del contenido de las normas constitucionales referidas al proceso y a los procedimientos administrativos, tales como los artículos 26, 49 y 257, que este constituye un instrumento para la realización de la justicia para lo cual se establecen las limitaciones propias de todo derecho, es decir, no se admite bajo ninguna circunstancia la existencia de derechos absolutos.

No obstante ello, considera este Tribunal que para efectuar consideraciones, aportar estimaciones particulares pero técnicas con elementos que sirvan de comparación sobre el Informe de Avalúo realizado por la Dirección de Catastro según lo ordenado por los artículos Segundo y Cuarto de la Resolución Nº 196-06, la oportunidad es el proceso de gestación del acto administrativo en el cual, quien ahora actúa como demandante no tuvo participación debido a la falta de notificación previa a la realización del Informe de Avalúo siendo que éste fue realizado considerablemente un tiempo después de la notificación de la Resolución Nº 196-06 (casi un año siendo aquella notificada el 13 de noviembre de 2006 y éste fecha aparentemente en “Octubre 2007”), actuación de información que como se dijo, es necesaria para otorgar la oportunidad de participar en el procedimiento, tratándose de actuaciones que en esta instancia judicial y más allá del procedimiento establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, no corresponde acordar su validación, de allí que, como herramienta para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración Municipal, resulta forzoso para este Juzgado declarar de la nulidad solicitada con respecto al Informe de Avalúo realizado por la Dirección de Catastro.

En consecuencia, en la oportunidad de realización del nuevo Informe de Avalúo, este Juzgado ordena se proceda con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la finalidad de otorgar las garantías mínimas que ofrecen los postulados constitucionales. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita se declare “lo conducente para que la administración del M.I., dirima y resuelva la ocupación del terreno municipal, y se reconozca y establezca de acuerdo a la ley, quien tiene el derecho a ocupar el mismo [imponérsele] a la municipalidad la línea y los criterios que se deben seguir, de acuerdo a la ley, para beneficiar a un particular con la regularización de la ocupación de una parcela, o en el caso de [su] cliente, el reconocimiento de su condición de arrendatario y propietario, donde dicha condición fue dañada y abusada por el proceder de hecho de un tercero (…)”, se observa que al no constituir el objeto de la presente demanda la declaratoria de propiedad del inmueble, siendo además que fue declarada inadmisible la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, resulta forzoso negar tal pretensión. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, actuando en su apoderado judicial de la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, emitida en fecha 14 de junio de 2006, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

2.1.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196-06, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos.

2.2. - NULO el Informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre las bienhechurías propiedad de la ciudadana A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546.

2.3.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizar un nuevo Informe de Avalúo y proceder de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con apego a las garantías mínimas que ofrecen las normas constitucionales con respecto a la defensa en las actuaciones administrativas.

2.4.- Se NIEGA la pretensión de declarar “lo conducente para que la administración del M.I., dirima y resuelva la ocupación del terreno municipal, y se reconozca y establezca de acuerdo a la ley, quien tiene el derecho a ocupar el mismo [imponérsele] a la municipalidad la línea y los criterios que se deben seguir, de acuerdo a la ley, para beneficiar a un particular con la regularización de la ocupación de una parcela, o en el caso de [su] cliente, el reconocimiento de su condición de arrendatario y propietario, donde dicha condición fue dañada y abusada por el proceder de hecho de un tercero (…)”.

N. al ciudadano S.P. delM.I. del estado L., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera, notifíquese a las partes, demandante y tercero interesado, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,

M.Q.B. La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

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