Decisión nº UJ012005004488 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 14 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-004810

ASUNTO : UP01-S-2004-004810

JUEZ: ABOG. M.C.P.M.

FISCAL: ABOG. J.R.Q.R.

FISCAL QUINTO MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: H.J.G.C.

DEFENSA: ABOG. H.A.M.

VICTIMA: J.D.A.M. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SECRETARIO: ABOG. C.Z.D.D.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado J.R.Q.R. en contra del imputado GEDEZ COLMENAREZ H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 21/11/1981, de 23 años de edad, hijo de O.L.C. y H.J.G., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle principal de San Agustín, casa N° 8, Guacara, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.974.153, quien se encontraba asistido por el Abogado H.A.M., este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en la cual dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 16 de febrero de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el imputado H.J.G.C. disparó con un arma de fuego en contra del hoy occiso J.D.A.M., causándole la muerte; enunciando los elementos en que fundamentó su imputación, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado H.J.G.C. los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

En su oportunidad, la defensa del imputado Abogado H.A.M. hizo oposición a la acusación presentada, alegando que los elementos de convicción hacen presumir la comisión del hecho punible, mas no la participación de su defendido en el mismo; solicitando también la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra del imputado H.J.G.C., observa lo siguiente:

De la Acusación presentada así como de las actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 16 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano J.D.A.M. conducía un vehículo tipo motocicleta específicamente en la calle La Manga del sector El Gavilán del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuando el ciudadano H.J.G.C., conocido como “EL WILKY”, quien se encontraba de pie, junto a un poste, le disparó con un arma de fuego al menos en cuatro (04) oportunidades, produciéndole a J.D.A.M. dos heridas, una de ellas con orificio de entrada en cara anterior del hemitórax derecho y trayectoria antero-posterior, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, con orificio de salida en flanco izquierdo, con línea axiliar media; y la otra con orificio de entrada sin salida a nivel del tercio superior de la cara latero-posterior del muslo izquierdo, con trayectoria posterior de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, con alojamiento del proyectil en rótula izquierda; inmediatamente, la víctima pierde el control del vehículo que conducía y se estrella, cayendo al piso en plena vía pública, siendo auxiliado por varias personas, entre ellas, la ciudadana WIDMAR SANTELIZ PETIT, quien en vista de que nadie le prestaba ayuda, decidió parar una camioneta y llevarlo al ambulatorio de Urachiche, donde al ser recibido es ordenado su traslado hasta el Hospital Central de San Felipe, por la gravedad de las heridas, en compañía, además, de su hermano R.S.A.M., manifestándole la víctima a ambos ciudadanos que la persona autora del disparo era el “WILKY”, falleciendo momentos después a la altura de la entrada de la población de Guama.

En este sentido, dispone el artículo 407 del Código Penal Vigente lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

De acuerdo a las normas antes transcritas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que con la conducta desplegada por el imputado se causó la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.D.A.M..

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 16 de febrero de 2003, en la cual consta reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.D.A.M., efectuado en la Morgue del Hospital Central de San Felipe, quien ingresó a ese centro hospitalario por presentar herida por arma de fuego, dejándose constancia en ella de las características que presentaba el cadáver al momento de su revisión; con el acta de Inspección Técnica N° 210 de fecha 16 de febrero de 2003 suscrita por los funcionarios O.A.G. y J.S., en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.D.A.M., y de haberse apreciado orificio pequeño en la región mamaria lado derecho, un orificio en la cara posterior de la pierna izquierda y un orificio en la región interescapular izquierda; con el Protocolo de Autopsia N° 0045 de fecha 27 de febrero de 2003 suscrito por el experto anatomopatologo Dr. G.A.A.C., en la cual consta la causa de muerte de J.D.A.M. por herida torazo-abdominal por proyectil de arma de fuego; con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos WIDMARY SANTELIZ PETIT y R.S.A.M., quienes son contestes y no contradictorios al afirmar que el imputado reside en la ciudad de Valencia, que es hijo de la Señora “OLGA”, que la misma laboraba para el momento de los hechos en el peaje de Caseteja como recaudadora y que el nombre del ciudadano apodado como “WILKI” es el del imputado de autos H.J.G.C., dichos que coinciden con lo expuesto por el propio imputado, quien manifestó residir en la ciudad de Valencia o Guacara, que es hijo de O.C. y que ésta laboraba hasta hace poco en el peaje de Caseteja, circunstancias que hacen presumir ante el Tribunal que se trata de la misma persona; con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.E.T. y Y.G.P.C., ambos testigos presenciales de los hechos, quienes son contestes y no contradictorias al afirmar que la persona apodada como”EL WILKY” fue quien disparó en contra de la víctima J.D.A.M., al momento en que este se desplazaba en un vehículo tipo moto, entre otros elementos de convicción.

Por su parte, la Defensa realizó una serie de planteamientos que a criterio del Tribunal versan sobre cuestiones propias del juicio oral, alegando entre otras cosas que los testigos presenciales y referenciales no aportan elementos que señalen a su defendido como autor del hecho punible; alegatos que conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser planteados en la Audiencia Preliminar, y por ende, apreciados por el Tribunal al momento de revisar la acusación, Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:

  1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS y ESPERTOS:

    1. Dr. G.A.A.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria y pertinente por cuanto es el experto anatomopatologo quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 0045 de fecha 27 de febrero de 2003 en la cual consta la causa de muerte de J.D.A.M. por herida torazo-abdominal por proyectil de arma de fuego;

    2. O.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 073 de fecha 18/03/2003, de las características técnicas correspondientes a un proyectil de color gris, perteneciente a una bala calibre 38;

    3. J.S., O.G., R.G., C.D. y RAILER PIÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente por ser quienes practicaron las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos durante la investigación.

  2. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS:

    1. J.B.R.J., Y.G.P.C., J.E.T. y RONA M.P.Q., necesaria y pertinente por cuanto son TESTIGOS DIRECTOS de los hechos;

    2. R.S.A.M., A.M.P.C., W.R. COLMENAREZ, WILDMARY SANTELIZ PETIT, A.N.M.G., y J.E.C., necesaria y pertinente por cuanto son TESTIGOS INDIRECTOS DE LOS HECHOS.

  3. - PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:

    1. El contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 16 de febrero de 2003, en la cual consta reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.D.A.M., efectuado en la Morgue del Hospital Central de San Felipe, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de las características que presentaba el cadáver al momento de su revisión;

    2. Contenido del acta de Inspección Técnica N° 210 de fecha 16 de febrero de 2003 suscrita por los funcionarios O.A.G. y J.S., necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de las características fisonómicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.D.A.M., y de haberse apreciado orificio pequeño en la región mamaria lado derecho, un orificio en la cara posterior de la pierna izquierda y un orificio en la región interescapular izquierda;

    3. El contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 17 de febrero de 2003, en la cual consta deja constancia de haber presenciado en compañía del agente O.G. a fin de presenciar la necropsia de ley al cadáver, haciendo entrega el medico anatomopatolo de un plomo blindado extraído al cadáver;

    4. El contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 16 de febrero de 2003, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del agente O.G. hasta el lugar de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Y.P. y A.M.P., R.A., J.D.A. y RONA M.P.;

    5. El contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 20 de marzo de 2003, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación del vehículo conducido por la víctima;

    6. Certificado de Defunción de fecha 16 de febrero de 2003, suscrito por el experto anatomopatologo Dr. G.A.A.C., en la cual consta la causa de muerte de J.D.A.M. por herida torazo-abdominal por proyectil de arma de fuego;

    7. Protocolo de Autopsia N° 0045 de fecha 27 de febrero de 2003 suscrito por el experto anatomopatologo Dr. G.A.A.C., en la cual consta la causa de muerte de J.D.A.M. por herida torazo-abdominal por proyectil de arma de fuego;

    8. El contenido del acta de investigación policial suscrita por el Agente J.S.d. fecha 21 de febrero de 2003, en la cual deja constancia de la identificación plena del imputado H.J.G.C.;

    9. Acta de defunción de fecha 16 de febrero de 2003, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Urachiche, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la víctima;

    10. Experticia de reconocimiento legal Nro. 073 de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el experto O.G., en la cual se deja constancia de las características de un proyectil de color gris, perteneciente a una bala calibre 38.

    En relación a las pruebas ofrecidas correspondientes a la Trascripción de Novedades de fecha 16/02/03, Planilla de Remisión N° 8363 y Memorando N° 102, como pruebas de carácter testimonial, este Tribunal negó su admisión por considerar que la misma constituye solo una mera acta de la investigación, que no se encuentra dentro de las enumeradas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

    DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

    En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos el surgimiento de alguna circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

    De los elementos presentados por el Ministerio Público, se observa el contenido del acta policial que hace presumir la participación de el imputado en el hecho suscitado el día 16 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano J.D.A.M. conducía un vehículo tipo motocicleta específicamente en la calle La Manga del sector El Gavilán del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuando el ciudadano H.J.G.C., conocido como “EL WILKY”, quien se encontraba de pie, junto a un poste, le disparó con un arma de fuego al menos en cuatro (04) oportunidades, produciéndole a J.D.A.M. dos heridas, una de ellas con orificio de entrada en cara anterior del hemitórax derecho y trayectoria antero-posterior, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, con orificio de salida en flanco izquierdo, con línea axiliar media; y la otra con orificio de entrada sin salida a nivel del tercio superior de la cara latero-posterior del muslo izquierdo, con trayectoria posterior de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, con alojamiento del proyectil en rótula izquierda; inmediatamente, la víctima pierde el control del vehículo que conducía y se estrella, cayendo al piso en plena vía pública, siendo auxiliado por varias personas, entre ellas, la ciudadana WIDMAR SANTELIZ PETIT, quien en vista de que nadie le prestaba ayuda, decidió parar una camioneta y llevarlo al ambulatorio de Urachiche, donde al ser recibido es ordenado su traslado hasta el Hospital Central de San Felipe, por la gravedad de las heridas, en compañía, además, de su hermano R.S.A.M., manifestándole la víctima a ambos ciudadanos que la persona autora del disparo era el “WILKY”, falleciendo momentos después a la altura de la entrada de la población de Guama. A ello se concatenan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.E.T. y Y.G.P.C., ambos testigos presenciales de los hechos, quienes son contestes y no contradictorias al afirmar que la persona apodada como”EL WILKY” fue quien disparó en contra de la víctima J.D.A.M., al momento en que este se desplazaba en un vehículo tipo moto, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 407 del Código Penal, puesto que existen elementos suficientes para estimar que la acción desplegada por el imputado causó la muerte del hoy occiso J.D.A.M., mediante el empleo de un arma de fuego, supuesto éste que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. También, resulta evidente que la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado arriba identificado es autor del hecho punible, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, razón para estimar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ H.J., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa.

    Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.

    ABOG. M.C. PUERTAS M.

    JUEZ DE CONTROL N° 6

    ABOG. C.Z.D.D.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR