Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo 02 de Marzo de 2010

199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.M.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la LOPNA).

Apoderados Judiciales: Abogados M.A.A., J.A.A. y R.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

Demandados: O.A.U. y P.C.U.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.356.789 y V-16.464.576, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.P. H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.455

Motivo: Nulidad de Documento.

Expediente: N° 05128-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda incoada por la Ciudadana A.M.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la LOPNA); asistida por el abogado J.I.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.728, del folio 1 al 7; no realizando la parte actora en el mismo, una exposición pormenorizada de los hechos y una pretensión concreta y detallada, ordenándosele por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, cursante al folio 47, la corrección de la demanda en base a los literales b y c del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando la parte demandante en fecha 10 de Noviembre de 2006, dicha corrección en la que manifestó:

“…Conforme a lo ordenado en auto de fecha 8-11-06. reproducimos los méritos favorables de las pruebas en los anexos en el orden expuesto en el libelo, marcados con las letras “X”; “A”; “G”; “H”, de todos y cada uno de los documentos públicos y privados, ya agregados a este expediente, conjuntamente con anexo marcado “I” que consigna en este acto. A los fines legales pertinentes aclaramos en el inicio de títulos y subtítulos del contenido del líbelo en el orden ya expuesto siguiente:1.- DEMANDADOS O.U. TITULAR DE LA CÉDULA 5.356.789 Y SU HIJA P.U. CEDULA 16.464.576, YA IDENTIFICADA (UNICAMENTE EN LA NULIDAD POR ERROR DEL DOC “A”)2.- LA TRASNCRIPCIÓN de este título narración de los hechos, versa sobre un documento de compra venta cuya distribución de los derechos y acciones pertenecen 50% a la ciudadana A.G., 25% a la ciudadana P.C.U., ya identificada en el texto del libelo, como representante de los menores anteriormente mencionados y la menor hija de P.U.d. nombre (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y le pertenecían a O.U. el otro 25% (ya vendido a las aquí mencionadas a título personal). Vease anexo “X” que reproducimos el valor y el contenido del mismo como probanza en este acto…” “… 3.- Este subtítulo expresa las razones del error que incurrimos al declarar unas mejoras de 5 habitaciones de las instalaciones del hotel VILLAS DEL PARAÍSO ya existentes. Se evidencian como repercute esta declaratoria por erro a penas a 12 días de haberse realizado la transacción, en los bienes de los menores pues le sustrae un 25% de las 20 habitaciones etc que existían al momento de la transacción (vease 2 punto), reproducimos y hacemos valer los méritos de esta prueba con sus anexos…” “… Reproduzco los meritos favorables contenidos en los documentos del subtítulo y sus anexos a continuación de la cancelación total de la opción a compra ya cancelada, en este punto se evidencia con creces que se ha cancelado 72.450 bs como se demuestra en el anexo “G”, “H” de los recibos mensuales por dos años consecutivos de cancelación de intereses al ciudadano O.U. a quien se le esta solicitando la nulabilidad del documento en referencia pues no fue tal contrato de préstamo como lo indica el documento del anexo “H”, mi representada no recibió un bolívar y se hizo para continuar garantizando los intereses de 3.150.000 bs mensual y se evidencia la coincidencia de la fecha del vencimiento del plazo 15-11-06…” “…evidenciándose la venta de sus derechos y acciones que le pertenecían consistentes según documento original: textualmente. En: Un (01) Local construido sobre paredes de bloques de cemento, estructura metálica con vigas y columnas de cemento, pisos de cerámica, techo de platabanda, constante de quince (159 habitaciones con salas de baño…” “…como también: Treinta (30) fundaciones con sus respectivas estructuras en cabillas para levantamiento de columnas de aproximación de treinta centímetros (30 cms). con proyección para la ampliación de las mejoras anteriormente descritas…” ”… Por las razones expuestas solicitamos: A.- La nulidad del contenido del anexo marcado “X” en copia certificada (declaración de mejoras), en esta solicitud participa la ciudadana P.U. hija del ciudadano O.U. y en el mismo domicilio. B.- Nulabilidad del documento del anexo “H” presunto contrato de prestamo. C.- Venta a los menores de la cuota parte perteneciente a A.G. ya identificada…”

Con la demandada acompañó los siguientes documentos:

  1. - Del Folio 9 al 14, copia simple de documento de venta hecha por el Ciudadano L.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.460.018 a los ciudadanos O.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.356.789, a los menores (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), representados por su madre A.M.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.151; y a la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), representada en este acto por su madre P.C.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.576 de Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en Un (1) local construido sobre paredes de bloques de cemento, estructura metálica con vigas y columnas de cemento, pisos de cerámica, techo de platabanda, constante de quince (15) habitaciones con salas de baño, un (1) área de construcción para cocina y restaurante, dos (2) portones metálicos corredizos con su respectivo motor eléctrico, sistema de electrificación completo, cercas perimetrales con bloques de cemento; así como de todo el mobiliario que conforma el equipamiento de las habitaciones enunciadas y demás áreas; autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera de fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 114, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y de su posterior Registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 24 de Noviembre de 2004 bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 8º del 4to. Trimestre del año 2004. Marcado como “ Anexo “X” ”.

  2. - Copia Certificada, del folio 15 al 18, del documento registrado en fecha 6 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo I del 4to. Trimestre de un Documento Notariado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Diciembre de 2004 bajo el Nº 73, Tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; mediante el cual, los ciudadanos O.A.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.356.789, A.M.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.151 obrando en representación de sus menores (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y la Ciudadana P.C.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.576 actuando en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), declaran Mejoras consistentes en Cuatro (4) habitaciones de 8 Mts. x 6,70 x 2,80 y una habitación de 7,5 Mts. X 6,70 x 2,80 con sus respectivos estacionamientos de 2,80 x 6,90 x 3,60. Marcado como “ Anexo “A” ”.

  3. - Copia de veintitrés (23) Recibos de pagos, cursantes del folio 19 al 42, por concepto de Intereses, por un monto cada recibo de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150.000) desde el Año 2004 al 2006, por concepto de pago de intereses a favor de O.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.356.789, marcados con “ Anexo “G” ”.

  4. - Copia Simple de Documento de Préstamo, del folio 43 al 44, marcado con “Anexo “H” “, que hace el ciudadano O.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.356.789 de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.800.000,00) a las ciudadanas A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151 y a la ciudadana P.C.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.576, generando intereses al uno por ciento (1%) mensual, que debía ser pagada dicha cantidad en cuotas de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000, por las referidas ciudadanas; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 157.

  5. - Copia Simple de Documento de Renovación de Contrato de Opción a Compra-Venta , del folio 45 al 46, marcado con “Anexo “H”; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 153; por el cual proceden a renovar el Contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del estadio Trujillo de fecha 22 de Noviembre de 2004, insertó bajo el Nº 71, Tomo 107; en el que el Ciudadano O.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.356.789 aparece como “OPTANTE VENDEDOR” y las ciudadanas A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151 y a la ciudadana P.C.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.576 como “OPTANTES COMPRADORAS”.

  6. - Marcado como “Anexo “I” ”, del folio 56 al 72, copia simple de documentos del HOTEL VILLAS DEL PARAÍSO C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 15-A, en el que las ciudadanas A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151 y a la ciudadana P.C.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.464.576 constituyen dicha compañía.

  7. - Copia simple del folio 73 al 76, de Documento de Contrato de Administración Hotelera, de fecha 28 de Abril de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 28 de Abril de 2006 inserto bajo el Nº 65, Tomo 46; otorgado por la ciudadana A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151 actuando como propietaria y Presidenta de la C.A. “Hotel Villas del Paraíso” y representante de sus menores hijos (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), le encarga a el Administrador H.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.314.795 el total de la administración de el inmueble registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 19, Protocolo 1ª, Tomo 8vo. Trimestre 4to. y del inmueble que consta en documento autenticado ante la Notaria Primera de Valera del Estado Trujillo bajo el Nº 71, Tomo 107, de fecha 22 de Noviembre de 2004; inmuebles éstos que constan de las instalaciones del “HOTEL VILLAS DEL PARAÍSO, C.A.”

En fecha 15 de Noviembre de 2006 este Tribunal dictó auto de admisión de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, librando boleta de citación a los ciudadanos O.A.U. y P.C.U.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.356.789 y V-16.464.576, respectivamente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En el folio 81 corre inserto diligencia, de fecha 17 de Noviembre de 2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal, en donde notifica que los ciudadanos demandados O.A.U. y P.C.U.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.356.789 y V-16.464.576, respectivamente; se negaron a firmar boletas de citación, devolviendo las respectivas boletas del folio 82 al 99.

Al folio 100 consta la notificación de la representación fiscal con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial de fecha 22 de Noviembre de 2006.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, al folio 101, este Tribunal acuerda librar boletas de notificación a los demandados de autos conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Marzo de 2007 el Secretario del Tribunal deja constancia del folio 103 al 104, del traslado al Hotel Villas del Paraíso que efectúo el día 19 de Marzo de 2007, en donde hizo efectiva la citación de los ciudadanos demandados O.A.U. y P.C.U.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.356.789 y V-16.464.576, respectivamente.

El 27 de Marzo de 2007, el abogado J.A.P. H. , apoderado judicial de los demandados de autos, oponen, del folio 106 al 107, cuestión previa en los siguientes términos:

… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tengo a bien a oponer la siguiente cuestión previa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 462 d e.L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Opongo la Incompetencia del Tribunal, por considerar a todas luces que el mismo, no tiene Competencia para conocer del presente juicio, en vista que todo lo planteado por la demandante, en su escrito libelar se enfoca directamente a negociaciones realizadas por ella, con mis representados, poro a titulo personal, y nada tiene que ver en ello los niños. Como puede ver ciudadana juez, de una revisión que haga del presente escrito libelar, junto a sus anexos podrá determinar claramente, que la demandante de autos introduce la demanda, que no corresponde, aunado a que la misma no se entiende en forma clara y precisa la pretensión, es por ello que solicito muy respetuosaemnete decline la competencia al tribunal que realmente corresponde…

Anexando con dicho escrito del folio 109 al 113 los poderes debidamente notariados otorgados por los ciudadanos O.A.U. y P.C.U.V..

En fecha 29 de Marzo de 2007, al folio 114, el Tribunal advierte a las partes que la decisión sobre la cuestión previa opuesta se decidirá al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 115 al 118, corre inserto decisión sobre la cuestión previa, en la que este Tribunal en su dispositiva Declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Al folio 119, en fecha 17 de Abril de 2007 se ordena corrección de foliatura.

El 18 de Abril de 2007, al folio 120, el Tribunal, vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el envío de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Corre inserto al folio 121 Oficio Nº 0164-2/cid-07 de fecha 18 de Abril de 2007 por el que se remite al Juez Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Expediente Nº 05128-2 constante de ciento veintiún (121) folios.

Al folio 122 se remite por oficio Nº 221200400-509 de fecha 28 de mayo de 2007 el Expediente al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 124 corre inserto, Acta de Inhibición de fecha 12 de Junio de 2007 del Juez Abogado O.R.A., por enemistad manifiesta con el abogado J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Junio de 2007, al folio 126 se remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionadas con la Inhibición del Juez Abogado O.R.A., planteada en Expediente Nº 27070 por venir el Expediente 05821-2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Regulación de Competencia. En el que también se notifica que el referido expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Consta al folio 128, auto de fecha 27 de Junio de 2007, por el cual se reciben las actuaciones del presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 6 de Agosto de 2007, al folio 129, el Abogado J.A.P.H., apoderado judicial de los demandados de autos, expresa que: “…Impugno en todo y cada una de sus partes la documentación presentada con el libelo de la demanda en copia simple todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 429 y en especial los recibos que se encuentran marcados con la letra “G” que corren insertos desde el folio Nº 19 al folio 42 por no tener ningún valor probatorio.

El 6 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, del folio 130 al 137, en el que promueve las siguientes documentales:

- Valor y merito favorable del Documento de Compra venta de un Inmueble plenamente descrito en el mismo, donde el Ciudadano L.E.L.A., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-3.460.018 da en Venta Pura simple, perfecta a los ciudadanos O.A.U., y a los menores (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), representados en ese acto por su madre A.M.G.I., y a la niña (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), representada por su madre P.C.U.V., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera de fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 114, de los libros respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 24 de Noviembre de 2004 bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 8º del 4to. Consignándolo en Copia certificada marcado con la letra “A” ” del folio 140 al 145. Con el objeto de “…probar y demostrar fehacientemente la cuota parte que le corresponde por derecho, sobre el Inmueble allí descrito a mis representados...”

- Valor y merito favorable de Documento de Constitución de Mejoras, plenamente descritas en el mismo, Notariado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Diciembre de 2004 bajo el Nº 73, Tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 6 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4ª, el cual consigan en copia certificada marcado con la letra “B”. , del folio 147 al 150, “…con el objeto de probar demostrar las Mejoras realizadas por la Demandante en nombre y representación de sus menores Hijos y por parte de mi representados, mejoras estas que para la fecha de la celebración de la Compra Venta Primaria, es decir, las señaladas en el literal a de este escrito de pruebas, ya se encontraba en inicio de construcción, pero era necesario que cada uno de los compradores verificará un aporte para llevar a cabo la terminación de las mismas, razón por la cual se realiza el documento de constitución de mejoras antes señalado, para que así quedará constancia del aporte que cada uno estaba realizando y en la proporción que lo hacía.

- Valor y merito favorable de Documento : “… de opción de Compra venta celebrado entre los ciudadanos O.A.U., A.M.G.I. y P.C.U.V., plenamente identificados, en donde las dos ultimas de las prenombradas actuaron en nombre propio, y donde el ciudadano O.A.U., ofrece en Opción de Compra venta el 25% de los derechos que a él le corresponden, sobre el Docuemnto descrito en el Documento de Compra Venta (primario) presentado y promovido en el literal a de este escrito de pruebas, Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 22 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 71, Tomo 107 de los libros respectivos, el cual consigno en original marcado con la letra “C”, con el objeto de probar y demostrar 1.-) Que en la presente Opción de Compra Venta se establecieron todas las cláusulas como debía verificarse la misma para poder perfeccionarse la venta definitiva. 2.- Que las Optantes a Compradoras actuaron en nombre propio y la Opción de Compra Venta que estaban llevando a cabo era a título personal, es decir, para ellas, y nunca actuaron en nombre de sus menores hijos. 3.-) El precio total de la venta, la forma en que debían verificarse los pagos, y la obligación que asumían las optantes compradoras, en la presente Opción de Compra Venta. 4.-) Que mi Representado, es decir, O.A.U., sólo realizo la Opción de Compra Venta, sobre el 25% de derechos que el tiene sobre el inmueble descrito plenamente en el documento de Compra Venta (primario) señalado en el literal a de este escrito de pruebas, y nunca sobre los derechos que posee sobre las mejoras señaladas en el documento de Constitución de Mejoras. 5.-) La obligación de mi representado, O.A.U. como Optante vendedor de renovar la Opción de Compra venta, por el plazo de un año mas en caso de que las Optantes Compradoras no pudieran cancelar el monto total en el tiempo establecido , obligación que cumplió a cabalidad…”

- Valor y merito favorable de Documento de Renovación de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos O.A.U., A.M.G.I. y P.C.U.V., plenamente identificados, en donde las dos ultimas actuaron en nombre propio y en donde el ciudadano O.A.U., cumpliendo con su obligación contraida en la primera Opción de Compra venta, renueva la Opción de Compra venta en los mismos términos, el cual consigna copia certificada marcada con la letra “D” del folio 156 al 158, “…con el objeto de probar y demostrar 1.-) Que vencido el plazo de un año, para que las Optantes Compradoras cancelaran la totalidad del monto señalado en la primer opción de Compra venta, estas no cumplieron con el mismo. 2.-) Que las opatantes a compradoras actuaron en nombre propio y la Opción de Compra venta que estaban llevando a cabo era a título persona, es decir, para ellas, y nunca actuaron en nombre de sus menores hijos…” “… 5.-) Que las Optantes a Compradoras, en la renovación de la Opción a Compra estuvieron conscientes con la obligación que asumieron, y plasmaron en la parte inferior de la misma lo siguiente: (Queda entendido que si “LAS OPTANTES COMPRADORAS” no cancelan la cuota de bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000,00 Bs.) en fecha 15 de Noviembre del año 2006, dará por resuelta la presente Opción y estableciendo como cláusula penal que las “ OPTANTES COMPRADORAS” pierden las cuotas entregadas al “OPTANTE VENEDEDOR”)…”

- Valor y merito favorable de Documento de Préstamo celebrado entre los ciudadanos A.M.G.I., P.C.U.V. y O.A.U., plenamente identificados, en donde el ultimo de los prenombrados “…les concede en préstamo TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (37.800.000,00 Bs. ) “…actuando las mismas en nombre propio, negociación esta que fue totalmente autónoma y que nada tiene que ver con la Opción de Compra Venta y Renovación señaladas anteiormente…” “… hecho éste que es plenamente reconocido y aceptado por mi representada P.C.U.V., y no como pretende hacer valer la demandante de autos en su escrito libelar, al vincularlo a la Opción a Compra Venta…”, el cual consigna marcado con la letra “E” del folio 159 al 161 “… con el objeto de probar y demostrar: 1.-) Que se trata de un préstamo autónomo , y que nada tiene que ver con la Opción a Compra realizada…”

Finaliza su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada alegando que “… Que los hechos plasmados por la demandante en su escrito libelar no se corresponden con la realidad de la negociación, aunado al hecho que no se observa con claridad la pretensión de la demandante, pues se trata de una demanda vaga, infundada y temeraria en contra de mis representados, lo que crea indefensión

Al folio 163 corre inserto Auto de Admisión de las pruebas de fecha 19 de septiembre de 2007, presentadas por el Abogado J.A. PEÑA, apoderado judicial de los demandados.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se deja constancia al folio 164 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y la apertura para la presentación de Informes.

El 13 de Diciembre de 2007, al folio 165, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional deja constancia que entra en término para decidir.

Del folio 167 al 174 corre inserta sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial en la que el juez de dicho Tribunal señala en la síntesis procesal que “…la referida ciudadana presenta escrito de reforma en fecha 10 de Noviembre de 2006, el cual corre inserto a los folios 49 al 55, en el cual aclara: Que requieren la nulidad por error del documento marcado con la letra “A”, el cual consiste en registro de mejoras protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 06 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 15, Tomo 1. La nulabilidad del documento marcado con la letra “H” presunto contrato de préstamo…” Estableciendo además que “… Observa este Tribunal con mucha preocupación que en el presente juicio la accionante, actúa en nombre propio y en representación de los menores (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), plenamente identificados en autos, quienes según lo expresado por la parte actora son menores de edad al momento en que se introduce la presente demanda…” Decidiendo en los siguientes términos: “…DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA DECIDIR DEL PRESENTE JUICIO…” “… SEGUNDO: Se plantea conflicto negativo de competencia con el tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo en sala número 02…” “… TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Trujillo…”.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Abogado de la parte demandada J.A.P.H. apela de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 3 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial niega la apelación por cuanto no procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que consagra la regulación de oficio y ordena igualmente remitir las copias certificadas Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 9 de Abril de 2008 por oficio Nº 439 de esa misma fecha se remiten copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 11 de Junio de 2009, al folio 180, previa solicitud de la parte demandante A.G.I. en el folio 179, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que informe el estado en que se encuentra la consulta del conflicto de competencia remitido el 09 de Abril de 2008.

Del folio 183 al folio 188 cursa sentencia de fecha 12 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, decidiendo en los siguientes términos:

…En el caso sub examine es claro que la acción deducida por la representante legal de los menores ya identificados, por sí y en nombre de éstos, es de naturaleza patrimonial y, por lo mismo, su conocimiento y decisión, por razón de la materia, conforme al criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente trascrito arriba, están atribuidos a la jurisdicción especial de protección de la niñez y de la adolescencia; de donde se sigue que, la referida Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial era el competente para conocer y decidir este juicio. No obstante, habiéndose declarado incompetente como consecuencia de la respectiva cuestión previa opuesta por la parte demandada y remitidos los autos al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, éste no ha debido aceptar la declinación de la competencia en él recaída, sino que ha debido plantear el conflicto negativo de competencia, inmediatamente después de haber recibido el expediente, para evitar así dilaciones indebidas. Sin embrago, aceptó la competencia y le dio a este proceso el trámite correspondiente al procedimiento ordinario, hasta el estado de sentencia, oportunidad procesal esta en que, como ha quedado dicho, se percató de su incompetencia por la materia para decidir el proceso y planteó el presente conflicto negativo de competencia. ..

“…razones por las cuales debe así mismo validarse las actuaciones cumplidas por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en el trámite de este juicio, por lo que deberá pasar los autos al competente Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, el cual procederá a decidir este juicio, sin necesidad de reponer la causa al estado de que se tramite nuevamente por el procedimiento especial previsto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista de la validación del trámite cumplido por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo que en este fallo se dispone…” “… DECLARA QUE ES COMPETENTE el Tribunal de protección de Niños y del Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, para, con base en las actuaciones cumplidas por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial en el trámite de este asunto, decidir el presente juicio que, por nulidad de documento…”(negritas y subrayado nuestros).

El 9 de Julio de 2009, por auto de esa misma fecha, al folio 193, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, remite el Expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de fecha 25 de Junio de 2008. Al folio 194, corre insertó oficio Nº 900 de dicho Juzgado por el cual cumple lo acordado.

Al folio 196, cursa Avocamiento de la Juez provisoria M.C.A. al conocimiento de la presente causa y acuerda en ese mismo Auto Notificar a las partes para la continuación de la causa por su curso legal.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Ciudadana A.M.G.I., demandante de autos, otorga Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio M.A.A., J.A.A. y R.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

Al folio 201 el apoderado judicial de la parte demandante J.A.A. pide que por cuanto las partes tienen apoderados judiciales se dejen sin efecto las boletas acordadas a las referidas demandadas y se libre en su lugar una única boleta y se haga practicar la misma mediante el Alguacilazgo del Tribunal.

El 8 de Octubre de 2009, al folio 202, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando sin efecto las boletas insertas del folio 197 al 198, y en su lugar acuerda oficiar una boleta única a los abogados J.P. y YOLEIDA DURAN, apoderados judiciales de la parte demandada O.A.U. y P.U.V..

Corre inserto al folio 213, la notificación, en fecha 9 de Diciembre de 2009, de los abogados J.P. y YOLEIDA DURAN del avocamiento de la Juez M.C.A. al conocimiento del expediente signado con el Nº 05128.

Al folio 214 los abogados M.A.A., J.A.A., apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan al Tribunal dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial constante del folio 183 al 188 y en tal sentido proceda este Tribunal a dictar sentencia definitiva, y sea declarada con lugar la demanda dada la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada “… al no dar contestación a la misma en el término legal correspondiente …”

Por auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil de fecha 25 de Enero de 2010, por no constar las partidas de Nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), para demostrar sus condiciones de niños, niñas y/o adolescentes respectivamente; insta a las partes para que consignen copia de las Partidas de Nacimiento de los antes nombrados para que una vez que conste en autos oír la opinión de los mismos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 218, en fecha 28 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna, por diligencia, Actas de nacimientos de (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), agregadas del folio 219 al 223.

En fecha 3 de Febrero del año 2010, presentes en el Tribunal los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la LOPNA a los fines de que escuchar su opinión en la presente causa, toma la palabra el primero de ellos, (se omite su nombre por disposición de la LOPNA), y expone: “Todo el problema surgió porque el Sr. O.A.U., le presto a mi mamá la cantidad de 45 millones de bolívares, la cual mi mamá daba como garantía un 25% del Hotel propiedad que heredamos por el fallecimiento de mi padre quiero informar al Tribunal que mi mamá cumplió con los pagos de los intereses de dicho préstamo y cuándo le fue a pagar el total de la deuda al Sr. Omero, los 45 millones este no se los quiso recibir con el propósito de quedarse con el 25% del Hotel”. Luego toma la palabra la adolescente (se omite su nombre por disposición de la LOPNA)y manifestó “ que cuando muere mi papá queda una deuda de 60 millones de bolívares de los cuales mi mamá vendió un carro en 15 millones para pagar por parte de la deuda de la deuda los 45 restantes los dio en calidad de préstamo el Sr. Omero teniendo como garantía un 25% del hotel resulta que mi mamá le fue a cancelar la deuda y este se negó a recibir el dinero porque quiere quedarse con la parte del hotel…”

Este es el historial sintetizado de las actas procesales

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, aprecia este Tribunal que la parte demandante alega:

“…(UNICAMENTE EN LA NULIDAD POR ERROR DEL DOC “A”)2.- LA TRASNCRIPCIÓN de este título narración de los hechos, versa sobre un documento de compra venta cuya distribución de los derechos y acciones pertenecen 50% a la ciudadana A.G., 25% a la ciudadana P.C.U., ya identificada en el texto del libelo, como representante de los menores anteriormente mencionados y la menor hija de P.U.d. nombre (se omite su nombre por disposición de la LOPNA) y le pertenecían a O.U. el otro 25% (ya vendido a las aquí mencionadas a título personal). Vease anexo “X” que reproducimos el valor y el contenido del mismo como probanza en este acto…” “… 3.- Este subtítulo expresa las razones del error que incurrimos al declarar unas mejoras de 5 habitaciones de las instalaciones del hotel VILLAS DEL PARAÍSO ya existentes. Se evidencian como repercute esta declaratoria por erro a penas a 12 días de haberse realizado la transacción, en los bienes de los menores pues le sustrae un 25% de las 20 habitaciones etc que existían al momento de la transacción (vease 2 punto), reproducimos y hacemos valer los méritos de esta prueba con sus anexos…” ”… Por las razones expuestas solicitamos: A.- La nulidad del contenido del anexo marcado “X” en copia certificada (declaración de mejoras), en esta solicitud participa la ciudadana P.U. hija del ciudadano O.U. y en el mismo domicilio. B.- Nulabilidad del documento del anexo “H” presunto contrato de préstamo.

El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

- En relación con la Nulidad por Error del contenido del Documento de Declaración de Mejoras:

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,

…En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar los elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

(negritas del Tribunal).

Probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición. El p.j., el derecho a la defensa y la garantía en general de los derechos sería prácticamente imposible sin un sistema de pruebas. Así la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Por lo que debió, la parte demandante, haber probado tal alegato, es decir, el error, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, pues, en autos no existe prueba alguna, promovida por la parte demandante, que demuestre el error en que incurrió y que en consecuencia, acarree la nulidad de documentos; sino solo constan documentos públicos en los que la parte demandante estampa su firma manifestando con ella su conformidad con el contenido en dichos instrumentos. Así en materia probatoria existe el principio de la Prohibición de Aplicar el conocimiento Privado del Juez sobre los hechos, el cual esta ligado a la imparcialidad de los jueces. La sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes, lo contrario sería transgredir los principios de igualdad de las partes, el de contradicción, del control de la prueba y de publicidad. Así al aportar la demandante en su escrito libelar y su posterior corrección solo los documentos públicos por el cual declaraba las mejoras y accedía a un crédito, sin presentar ni en esa oportunidad ni en el lapso de promoción prueba alguna que demostrara el presunto error en que incurrió no había correspondencia entre el medio y el hecho por probar, en este caso el error, ni correspondencia entre el medio (los documentos) la finalidad de probar. Así se declara.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

…ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por la demandante como fundamento de su demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, por el contrario, el recurrente confiesa en su escrito libelar que tanto ella como la parte demandada conocían de “la existencia de dichas mejoras”, por lo que esta declaración induce a pensar que ambas partes, al momento de celebrar el contrato, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción. ASI DECIDE.-

- En relación con la Anulabilidad por error, del documento de contrato de préstamo:

Se hace necesario antes de entrar al análisis de la pretensión, determinar la competencia del Tribunal para conocer sobre el documento anexo marcado con la letra “H” por la parte actora. Al respecto este Tribunal observa que el mismo constituye un contrato de préstamo (negocio jurídico) que tiene por objeto, tal y como se desprende del contenido de dicho documento inserto al folio 43 del presente expediente, el préstamo de una cantidad de dinero, a favor del ciudadano O.A.U., en contra de las ciudadanas A.M.G.I. Y P.C.U.V.; todos ellos mayores de edad, y no actuando en nombre y en representación de sus hijos menores de edad, y no evidenciándose que tal documento afecte los intereses patrimoniales directos a niños, niñas y adolescentes; por lo que no hay materia sobre la cual decidir, respecto a dicho documento por parte de este Tribunal especial. Así se decide.

Por último, respecto al alegato formulado en el folio 214 por los apoderados judiciales de la parte demandante, en cuanto a la supuesta “admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la misma en el término legal correspondiente …”. Cabe hacer mención del artículo 362 del mismo Código, el cual prevé:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes…

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que el hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Pero en el presente caso el 27 de Marzo de 2007, el abogado J.A.P. H. , apoderado judicial de los demandados de autos, oponen Cuestión Previa y el 6 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, del folio 130 al 137, en el que promueve documentales. Por lo que no opera, en la presente causa, respecto a los demandados la Confesión Ficta. ASÍ DECIDE.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la Nulidad de los documentos interpuesto por la Ciudadana A.M.G.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.613.151, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la LOPNA); asistida por los abogados M.A.A., J.A.A. y R.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Un´meros 39.028, 88.608 y 88.609; en contra de los Ciudadanos O.A.U. y P.C.U.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.356.789 y V-16.464.576, respectivamente; de los Documentos de Declaración de Mejoras Notariado por ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Diciembre de 2004 bajo el Nº 73, Tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y registrado en fecha 7 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo I del 4to. Trimestre y Documento de Préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 157.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción fue intentada en nombre y representación de dos (2) adolescente.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

LA JUEZ

ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

MLCA/JELA/AP.-

Exp. 05128-2

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