Decisión nº 31-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9072

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano C.E.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.233.565, asistido por los abogados F.C.G. y A.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.678 y 42.493 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional autónomo en contra de la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.G.E.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 6, que en fecha 29 de febrero de 2012 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9072.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que en fecha 13 de mayo de 2011, la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M. inició un proceso de desalojo, fundamentando el mismo en la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en esa misma fecha mediante Acta se dejó constancia de que las partes llegaron a un convenimiento, alegando que no pudo dar cumplimiento a este último, motivo por el cual la mencionada Oficina continuó con el procedimiento de desalojo.

Que el ente accionado le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, en virtud de que inició el procedimiento de desalojo sin tomar en consideración la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la restitución de los derechos constitucionales y legales mencionados.

Por último, solicitó “se ordene, en la dispositiva del fallo, a la Oficina Regional de Inquilinato de Guatire del Municipio Z.d.E.M., que de iniciarse un proceso administrativo de desalojo de vivienda en [mi contra], el mismo sea efectuado a tenor a lo establecido al efecto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el procedimiento en ella establecido”

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, y en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e.M., en fecha 13 de mayo de 2011, dio inicio a un procedimiento administrativo de desalojo del inmueble distinguido con las siglas 20-37 ubicado en el piso 2 del Edificio 20 del conjunto residencial Buena Vista, de la Urbanización el Ingenio, Parroquia Guatire, del Municipio Autónomo Z.d.e.M.; que su pretensión está dirigida a que este Tribunal ordene a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.G.e.M., que se abstenga de continuar la tramitación del procedimiento administrativo de desalojo, instaurado en su contra, por considerar, que en la citación del procedimiento no hubo exposición de motivo y no fue acompañada con copias certificadas del escrito correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso: E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las competencias en materia de amparo constitucional, de la cual transcribimos el siguiente extracto:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con le amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Destacado nuestro).

En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo inquilinario, que a tenor de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atribuye a los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos competencia para el conocimiento de impugnaciones a los actos emanados del órgano rector en materia inquilinaria -Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-. Asimismo verificado que la Primera Instancia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la representan los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y adminiculado lo anterior al contenido del artículo 259 constitucional que establece “(…)” los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para “(….)” Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, la accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo es la demanda de nulidad.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.G.P., asistido por los abogados F.C.G. y A.J.G.G., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra de la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9072

HSL/kae.-

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