Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de julio de 2009

198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000050

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación en ambos casos ejercido y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 16.260.172.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YANEZ DAL, ambas abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LABORATORIO CLINICO L.R., representado por la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nro.11.275.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.G.M.F., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.596.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, su apelación se circunscribe a la revisión del quantum de la determinación de los conceptos condenados en la sentencia, aduciendo que la misma contiene vicios, por cuanto se dejó de condenar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procedía de pleno derecho para su representada, debido a la renuncia justificada que se generó por no acatar la demandada la P.A., materializándose el derecho de la trabajadora de renunciar justificadamente y de reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. Señala además que al momento del despido, la trabajadora se encontraba en estado de gravidez es decir, estaba amparada por un doble fuero; la inamovilidad legal y el fuero maternal y le correspondía la protección establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125 y 108, denunciando que a pesar de que fue condenada la antigüedad ésta no se corresponde con el lapso que duró el procedimiento administrativo, por lo que hace extensivo este alegato también a las utilidades, vacaciones y bono vacacional que fueron calculados a un tiempo menor del que le correspondía. Por ultimo señala que el presente juicio no se trata de una extensión de un procedimiento administrativo, por cuanto no piden el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, sólo las indemnizaciones que le corresponden por la prestación de servicios, recalcando que al incumplir la demandada la p.a. le daba derecho a renunciar justificadamente y a accionar por vía jurisdiccional.

Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente alega la FALTA DE CUALIDAD de los Tribunales del Trabajo para ejecutar una p.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que la ejecución de estos actos administrativos corresponde en principio al mismo órgano que la dictó, y ante el incumplimiento por parte del patrono debe la Inspectoría del Trabajo, aperturar el procedimiento sancionatorio hasta su culminación con la multa, lo que no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, señala la improcedencia de la cantidad condenada por fuero maternal, aduciendo que de la P.A. sólo se desprende el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, pero no ordena el pago de fuero maternal y en la Ley Orgánica del Trabajo no está previsto pago de dinero alguno por el mismo. Agrega además que el fuero maternal constituye una protección de orden público para la trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, a fin de no ser despedida de manera injustificada por el empleador, por lo que al renunciar la trabajadora a su puesto de trabajo también implica una renuncia expresa a su fuero maternal, siendo sólo procedente los salarios caídos durante el tiempo que duró el procedimiento, Con relación a la indemnización del artículo 125 alega igualmente su improcedencia al quedar demostrado del escrito de demanda que la trabajadora renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.204,95), por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y fuero maternal, así como la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios determinas mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 2007 como BIOANALISTA para el LABORATORIO CLINICO L.R., cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 05:00 a.m, devengando un último salario de Bs. F. 1.200,oo mensuales. Agrega que RENUNCIO de forma justificada en fecha 18 de enero de 2008, ante la negativa de su empleadora de acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta en virtud de haber sido anteriormente despedida aún encontrándose amparada por el Fuero Maternal por gravidez. Por tales motivos procede a demandar la cantidad de Bs. F. 35.762,40, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, días adicionales, salarios caídos y fuero maternal.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (Folios 21 al 24).

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, pero como quiera que en el presente caso, no hubo contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la parte accionada, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, al Tribunal (de Sustanciación, Mediación y Ejecución) le corresponde remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, previa evaluación de las pruebas aportadas, así como de la legalidad de lo reclamado.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

  2. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Corre inserta a los folios 36 a 60 del presente asunto, copia certificada de expediente Nro. 057-2007-01-00266 relativo al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto la trabajadora accionante, ciudadana A.M.G.P., contra LABORATORIO CLINICO L.R., del cual entre otras cosas se observa que contiene la P.A.N.. 128-2007 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como Bioanalista para el accionado laboratorio desde el 10 de enero de 2007 hasta el día 16 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida estando en estado de gravidez, así como también se evidencia el salario alegado de Bs. F. 1.200,oo y que la empresa fue notificada de dicha p.a. en fecha 23-10-2007.

    2. - Cursa a los folios 61 al 65, copias fotostáticas de exámenes de control de embarazo, sin identificación de su autor y, Certificado de Nacimiento, emanado del Instituto Nacional de Estadística, los primeros sin poder ser calificados por este Tribunal, por siguiente desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; el segundo apreciado como un documento de carácter público administrativo, según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto valorado por este sentenciador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. De su contenido se desprende que para la fecha del alegado despido, la trabajadora accionante se encontraba en estado de gestación, hecho no controvertido en el presente caso. Asimismo se aprecia que el parto se materializó en fecha 15-09-07.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas cursan al folio 82 del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador como evidencia de que la actora no fue inscrita en el Seguro Social obligatorio por parte de la demandada.

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Nóminas de pago desde Enero 2007 hasta Enero 2008, Nóminas de pago de intereses desde Enero 2007 hasta Enero 2008, Nóminas de pago de Antigüedad del 125 desde Enero 2008, Nóminas de preaviso del 125 desde Julio de 2007 hasta enero 2008, Nóminas de pago de vacaciones y Nóminas de pago de Bono Vacacional. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, en particular se presume la existencia de los conceptos adeudados por prestaciones sociales.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA POR ESCRITO:

    Corre inserta a los folios 27 a 32 del presente asunto P.A.N.. 128-2007 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyo contenido ya ha sido apreciado y valorado con anterioridad.

    1. - PRUEBA DE INFORMES:

      La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la CLINICA SAN IGNACIO, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia, se tiene como desistida, quedando totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. - PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos V.R. Y WILTER CALDERA, los cuales acudieron ante el Juez a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y valorados por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba. De sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, en particular en cuanto a la prestación de servicios de la trabajadora accionante para la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada, únicamente en el supuesto aquí planteado, pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente, en primer lugar se observa que, por efecto de la no contestación de la demanda, quedaron admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, vale decir, se tiene como cierta la prestación de servicios de la trabajadora reclamante para la demandada de autos, así como también la fecha de inicio y terminación de la misma (10-01-07 al 16-07-2007) por despido de la trabajadora estando en estado de gravidez. De manera tal que, verificada la ilegalidad del despido por gozar la trabajadora de fuero maternal, habiendo persistido el patrono en el mismo según se desprende al folio 57 del expediente, quien aquí suscribe considera procedente el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en los artículos 108, 104, 133 y 146 ejusdem, siguiendo las orientaciones referidas en Sentencia N° 1.602 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso L.G. vs. Mecánicos Los 5P, C.A.), todos ellos calculados hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha de persistencia en el despido por parte del patrono, más no hasta la fecha del retiro voluntario y justificado, como erróneamente lo pretende la representación judicial de la parte actora recurrente, hecho último este que, dicho sea de paso, no podría jamás interpretarse como renuncia al fuero maternal, según lo quiso hacer ver en Alzada la parte demandada. ASI SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, y con relación a la denuncia propuesta por la demandada recurrente, alegando primeramente la FALTA DE CUALIDAD de los Tribunales del Trabajo para ejecutar una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, es menester aclarar que, si bien es cierto correspondía en principio a la misma Inspectoría del Trabajo la ejecución de su propia decisión contenida en la P.A.N.. 128-2007 dictada en fecha 04 de octubre de 2007, no menos cierto es que, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, sin que ello signifique en modo alguno pretender ejecutar la p.a., toda vez que la misma, decide un procedimiento de reenganche, pretendiendo con ello el reestablecimiento de la estabilidad laboral de la trabajadora, más no reclamo de conceptos laborales, o sea que la nueva pretensión es distinta de aquella. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1.998 de fecha 04/12/2008). De acuerdo a las precedentes consideraciones, la denuncia interpuesta a este respecto no prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, denuncia la demandada la improcedencia de la cantidad condenada por el a-quo por fuero maternal, respecto de lo cual observa esta Alzada que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto. En este orden de ideas, admitido y plenamente demostrado en el caso de marras que la trabajadora accionante fuere despedida en fecha 16 de enero del año 2007, estando en estado de gestación, este hecho origina su calificación como despido injustificado, en virtud del fuero maternal del cual goza, prosperando el reenganche de la misma a su puesto de trabajo. No obstante dicha especial protección, coincidiendo con la opinión de la demandada recurrente, vale decir como medida garantista de la estabilidad laboral, más el derecho que confiere per se, no resulta en modo alguno en dinero estimable, como si de una nueva indemnización se tratase, razón por la cual se declara improcedente la condena de la cantidad de Bs. F. 18.000,oo, erróneamente acordada por el A-Quo. ASI SE DECIDE.

      Como consecuencia de todo lo anterior, y habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por las partes recurrentes, resulta forzoso para este Superior Despacho modificar la sentencia recurrida. De manera tal que, procede la orden de pago de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 3 CÈNTIMOS (Bs. F. 7.728,3) por los siguientes conceptos:

      a.- Antigüedad: 38,16 días x 42,33 Bs. F.…………………………………………………..Bs. f. 1.615,3

      b.- Vacaciones: 12.04 días x 40,00 Bs. F.…………………………………………………..Bs. f. 481.6

      c.- Bono Vacacional: 5.25 días x 40,00 Bs. F.……………………………………………..Bs. f. 210,00

      d.- Utilidades: 12.04 días x 40,00 Bs. F.…………………………………………….…..…...Bs. f. 481.6

      e.- Indemnización del artículo 125 de la L. O.T. 60 días x 42,33 Bs. F.…………..….Bs. f. 2.539,80

      f.- Salarios Caídos (desde el día 06/08/2007, fecha de notificación de la demandada del Procedimiento Administrativo, hasta el día 29/10/2007, fecha de persistencia en el despido………………………………………………………………………………………...Bs. f. 2.400,00

      Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de duración de la relación laboral, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

      Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena hacerlo mediante la misma experticia, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de aquellas, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida en los términos que indique la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana A.M.G. contra LABORATORIO CLINICO L.R., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 3 CÈNTIMOS (Bs. F. 7.728,3) por los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido injustificado y salarios caídos, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000050

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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