Decisión nº 225-08 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000076

PARTE ACTORA: R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.157.999, 1.088.419, 4.760.382, 7.820.358, 2.772.716, 7.602.920 y 5.058.409, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.C., Inpreabogado. 57.837.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN EL SALARIO BASE PARA EL

CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el profesional del derecho abogado J.M.C., Inpreabogado. 57.837, en representación de los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.157.999, 1.088.419, 4.760.382, 7.820.358, 2.772.716, 7.602.920 y 5.058.409, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 17 de enero de 2006, por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN EL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; admitida dicha demanda en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sustanciada cumpliendo las formalidades legales, siendo redistribuida en fecha 23 de marzo de 2007, correspondiendo a este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer en fase de mediación; oportunidad en que visto la incomparecencia de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se le aplicaron los privilegios procesales, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio, en fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral REPUSO la causa por considerar que no le eran aplicables los Privilegios y Prerrogativas Procesales, decisión ésta que fue apelada, conociendo el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial Laboral, que confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica al acto de instalación de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., representados por su apoderado judicial abogado J.M.C., Inpreabogado: 57.837, que los mismo invocan datos y conceptos que quedaron admitidas.

Decidida como ha sido, la no aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, por la Instancia Superior; y visto la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión. Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., su prestación de servicios personales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que se acogieron a un Plan de Jubilación Especial, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la demanda y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL), para el período comprendido entre el 06-09-99 y el 06- 09-01, y del salario de la pensión de jubilación no se incluye la incidencia de las utilidades.

La parte actora en su escrito libelar alega que en el anexo “C” de la Convención Colectiva, se regula lo relativo al Plan de Jubilación y en el Literal “D” del Artículo 2, Capítulo 1, se establece el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, y que a pesar de estar clara la definición de salario la demandada no toma en consideración la incidencia que tienen las utilidades en el salario, obviando de esta forma incluir su incidencia en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación, por lo que solicitan se determine la obligación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de incluir la incidencia de las utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora, verificando que las mismas no sean contraria a derecho; quedando pendiente determinar si lo que se esta solicitando esta ajustado a derecho, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar el derecho aquí solicitado; circunscribiéndose el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta en incluir la incidencia de las utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación. Esta Juzgadora decide bajo las siguientes consideraciones:

La Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la demanda y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, (FETRATEL), para el período comprendido entre el 06-09-99 y el 06- 09-01, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

» 21.-Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

» 22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

Paralelamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, establece:

» Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

» PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…).

Siendo así, es forzoso para quien decide, inferir que el salario para el plan de jubilación, que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo, en su parte introductoria, concatenado con el literal “D”, del artículo 2, Plan de Jubilación, y es por ello que en relación a una debida interpretación de la mencionada Cláusula N° 2 se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que cito: Sentencia de la Sala Social de fecha 29 de septiembre de 2006, donde citando sentencia de la Sala Constitucional, N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, la Sala Social estableció:

Observa la Sala que el ad quem impone a la demandada la carga de desvirtuar o enervar el monto del salario indicado por el actor en su libelo para calcular la pensión de jubilación, obviando con este razonamiento que de conformidad con el criterio de la Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, sostenido entre otras, en decisión de fecha 30-03-06 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”; razón por la cual, independientemente de la eventual conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida ha debido ordenar la fijación de la pensión de jubilación, preliminarmente, de conformidad con la norma convencional y no tener por ciertos los montos indicados a este respecto por el actor.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

El criterio antes trascrito es conteste con múltiples decisiones dictadas por diversos Juzgados a nivel nacional que componen los Circuitos Judiciales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así encontramos la sentencia del 25 de abril de 2005 del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que la alícuota de utilidades no se incluye el salario normal, con respecto a la pensión de jubilación; ya que considera dicho tribunal que al referirse la convención colectiva al salario como remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, debe entenderse tal remuneración como el salario básico o normal, sin incluir la alícuota utilidades; ya que si se tomara en cuenta la alícuota de utilidades para sumárselo al salario normal, se estaría infringiendo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación en contrario, este criterio fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de agosto de 2005.

Asimismo, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial Laboral, estableció:

Ahora bien, establece este Juzgador respecto al hecho controvertido en la presente causa referido al ajuste de la pensión de jubilación por incidencia del promedio mensual de utilidades en el salario base para el cálculo de dicha pensión, que la calificación expresa de las utilidades como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la diferencia de bonificación de fin de año, no siendo procedente el ajuste en la pensión de jubilación, tampoco resulta procedente la diferencia reclamada, habida cuenta de que la misma está fundamentada en el ajuste de la pensión de jubilación. Así se establece.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la sociedad mercantil C. A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ajuste de la pensión de jubilación por incidencia en el promedio mensual de utilidades en el salario base para el cálculo de dicha pensión sigue el ciudadano C.E.G.M. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.G.M. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ajuste de la pensión de jubilación por incidencia en el promedio mensual de utilidades en el salario base para el cálculo de dicha pensión, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado.

Compartiendo, el criterio de las decisiones ut.supra citadas, considera quien decide, que en efecto el salario que debe utilizarse para la fijación de la pensión de jubilación, en virtud de la cláusula precitada establecida en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual constituye Ley para las partes involucradas en este juicio, es el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, el cual era el salario ordinario, ya que dicho salario fue el pagado efectivamente al trabajador, no correspondiendo por tanto el salario integral para la fijación de la mencionada pensión; por tanto concluye quien juzga que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas en las normas convencionales y legales pertinentes y que, por tanto, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., es improcedente en derecho, y así se establecerá en el dispositivo.

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS GOMEZ, A.M.P., J.P. y A.A.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, criterio éste aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante oficio , remitiendo copia certificada de la presente decisión

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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