Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006115

ASUNTO : EP01-P-2005-006115

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Martes Dieciséis (16) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.O.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

R.O.G.G., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-2005, natural de la Población de Dolores, de este Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.904.885, de ocupación obrero, y residenciado en: Barrio Mi Jardín , cuarta Etapa, calle 05, casa s/n, Barinas Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. G.R.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.O.G.G., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido en fecha 26/08/05; aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana por los Brigadistas Vecinales, en el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa, a pocos momento de haber despojado bajo amenaza de arma de fuego a la ciudadana N.B.G., de la cantidad de tres mil bolívares. No obstante a esto también afirma la representación fiscal que para cometer el hecho lo hizo en compañía de otra persona. Así como también que al momento de ser aprehendido presuntamente se le incautó un arma de fuego tipo chopo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa R.O.G.G. va: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por las características aportadas por la víctima la ciudadana N.B.G.; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado R.G.G. en el delito de Robo Agravado el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.G.G. fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta de Policial Nro. 1930 de fecha 26-08-2005, en la que dejan constancia de la forma en que s erealizó la aprehensi+ón del imputado.

  2. Denuncia, de fecha veintiseis (26) de Agosto de 2005; realizada por la ciudadana N.B.G., quien señaló las circunstancias de ligar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

  3. Entrevistas realizadas a los ciudadanos Y.A.G., I.I.M., brigadistas actuantes en la aprehensión del imputado R.G., de acuerdo a las características que le fueron aportadas.

A.) Acta de Retención del arma de fuego tipo chopo, con características de arma de fabricación artesanal.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó lo siguiente: “Yo hace cierto tiempo yo tuve problemas con los brigadistas del Barrio Primero de Diciembre y ellos me dijeron que me iban a perjudicar, y ayer en horas de la mañana iba hacia donde mi mama y me conseguí con los brigadistas, ellos me mandaron a pegar hacia la pared, entre todos discuten conmigo y me dicen que no esta mi mamá cerca para defenderme y en eso me dicen que me iban a mandar preso y me amarraron con un mecate las manos para llevarme al lugar donde esta la brigada vecinal de Primero de Diciembre, empiezan a hacer un papeleo de un chopo y que había robado a una señora y me dijeron que ahora con esa denuncia no me iba a escapar de estar preso.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a preguntar: 1-Diga usted donde vive tu mamá R.- en la cuarta etapa. 2-Donde te detienen R.- por la tercera etapa más o menos. 3- Diga cuantos brigadistas te agarraron. R.- Como cuatro y me golpearon. 4- Donde trabajas. R.- En el semáforo del aeropuerto.5- Diga como se llama el brigadista con que tienes problemas. R.- No se.6-Diga de donde salio el chopo. R.- Ellos me lo pusieron. 7-Diga con quien andaba. R.- Solo, iba a lavar una ropa donde mi mama.8- Diga si el brigadista del problema estaba allí. R.- Si.9- Diga si estuvo preso antes. R.- No, nunca, yo trabajo, no necesito robar.10- Diga si habían testigos en el momento de la detención. R.- Si, pero no los conozco. Se le concede el derecho de palabra a la defensa manifestó:”Solicito medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la fiscal”. Dicho estos que en esta etapa del proceso no desvirtúa el resto de os elementos de convicción. Así se decide.

Finalmente por lo que corresponde al peligro de fuga en este caso observa este Tribunal que en el presente caso no consta en la causa una constancia que de veracidad del lugar de residencia del imputado y aunado al hecho de que aún hay pruebas pendientes como la de reconocimiento en rueda por parte de la víctima, prueba esta que podría ser afectar por el imputado, considerando este Tribunal que existe en el presente eminente peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO R.O.G.G., dice ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-08-1986, de ocupación vendedor ambulante, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad n° 17.904.885 ,hijo de O.G. (v) y M.G. (v), domiciliado Barrio Mi jardín, Cuarta Etapa, Calle 5, frente a la Bodega El León de Oro, teléfono 0416-8734752, Barinas, Estado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana N.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.O.G.G., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, ordenando que el imputado permanezca recluido preventivamente en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. CUARTO: El presente auto motivado de se publica dentro de la oportunidad fijada para ello por este Tribunal en la Audiencia de flagrancia.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.

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