Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. primero (01) de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0827-06

PARTE DEMANDANTE: GUEDEZ NELY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.262 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.Á. CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana, GUEDEZ NELY contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana N.G. titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide

.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, del Plan Masivo adscrita al Estado Apure, el 15 de mayo del año 1996, hasta el 15 de octubre de 1999, fecha en que fue despedida.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de tres (03) años y cinco (05) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad..........................................................Bs. 50.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales.............................................Bs. 1.220,23

Intereses desde la fecha de corte (18-06-97)

hasta la fecha de egreso (15-10-99)................................................Bs. 53.330,13

Prestación de antigüedad................................................................Bs. 1.413.120,00

Intereses del 19-06-97 hasta 15-10-99............................................Bs. 463.706,63

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral..........Bs. 171.733,33

Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99................................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 15-10-99.................................................Bs. 1.360.800,00

Bono único.....................................................................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios....................................................................Bs. 1.868.650,00

Indemnización por despido injustificado........................................Bs. 441.600,00

Indemnización sustitutiva de preaviso...........................................Bs. 294.400,00

Vacaciones....................................................................................Bs. 588.000,00

Vacaciones fraccionadas...............................................................Bs. 108.333,33

Total adeudado a la fecha de egreso...........................................Bs. 7.774.493,65

Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE.......................................Bs. 3.720.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta 31-05-02........................................................................Bs. 6.345.756,07

Total adeudado........................................................................Bs. 17.840.249,72

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Adujo que la relación de trabajo aun se mantiene vigente, ya que la ciudadana N.G. continua prestando sus servicios personales al Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando.

• Que la actitud de la parte accionante configura un fraude procesal.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante GUEDEZ NELY, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.840.249,72), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad..........................................................Bs. 50.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales.............................................Bs. 1.220,23

Intereses desde la fecha de corte (18-06-97)

hasta la fecha de egreso (15-10-99)................................................Bs. 53.330,13

Prestación de antigüedad................................................................Bs. 1.413.120,00

Intereses del 19-06-97 hasta 15-10-99............................................Bs. 463.706,63

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral..........Bs. 171.733,33

Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99................................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 15-10-99.................................................Bs. 1.360.800,00

Bono único.....................................................................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios....................................................................Bs. 1.868.650,00

Indemnización por despido injustificado........................................Bs. 441.600,00

Indemnización sustitutiva de preaviso...........................................Bs. 294.400,00

Vacaciones....................................................................................Bs. 588.000,00

Vacaciones fraccionadas...............................................................Bs. 108.333,33

Total adeudado a la fecha de egreso...........................................Bs. 7.774.493,65

Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE.......................................Bs. 3.720.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta 31-05-02..............................................................................Bs. 6.345.756,07

Total adeudado..............................................................................Bs. 17.840.249,72

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por el demandado cuando en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 42 señala: ”...quien aquí demanda no reviste la cualidad o facultad de cesante, es decir, ex trabajador del Estado Apure, sino que por el contrario la ciudadana N.G. aún continúa prestando sus servicios personales como contratada dependiente al Ejecutivo Regional del Estado Apure...”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por el demandado cuando en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 42 señala: ”...quien aquí demanda no reviste la cualidad o facultad de cesante, es decir, ex trabajador del Estado Apure, sino que por el contrario la ciudadana N.G. aún continúa prestando sus servicios personales como contratada dependiente al Ejecutivo Regional del Estado Apure...”

Vigencia de la Relación Laboral.

En cuanto a este punto previo este Tribunal observa que la parte accionada después de negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, adujo que la relación laboral aún se mantiene vigente, que la ciudadana N.G., aún continúa prestando sus servicios personales al Ejecutivo Regional del Estado Apure, situación esta que con la interposición de la presente acción configura un fraude procesal de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, anexa marcado con la letra “A” vauchers correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2003. Ahora bien para decidir este punto previo este Tribunal observa:

La accionante en su escrito libelar establece que inició su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1996 y fue despedida de su cargo el 15 de octubre de 1999, consigna anexo al escrito libelar copias al carbón de vauchers de pagos cancelados en años: 1996, 1997, 1998 y 1999, con los cuales prueba su relación laboral en los años antes descritos.

Al folio cuarenta y cuatro (44), la parte accionada consigna vauchers de pago, teniendo como beneficiaria a la ciudadana N.G., correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2003; así mismo a los fines de probar la relación laboral vigente al folio cuarenta y nueve (49) consignó Contrato de Trabajo suscrita por la ciudadana N.G. y el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001 y al folio cincuenta (50) consigna planilla de autorización de vacaciones desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2003.

En este mismo contexto este Tribunal constata que al folio cuarenta y seis (46) riela oficio de fecha 24 de septiembre de 2002, debidamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido al abogado M.G., donde le informa ”...que las prestaciones sociales de la ciudadana GUEDEZ NELLYS, titular de la cédula de identidad número V- 9.594.262, quien era obrera contratada, al respecto le informo que las mismas fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas mediante oficio N° 879 de fecha 24/04/2001.

En el caso en estudio, riela al folio cincuenta y nueve (59), escrito debidamente suscrito por los abogados N.M.Y., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure y M.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual notifican al Tribunal que de conformidad con el Decreto N° G-652 de fecha 02 de diciembre de 2003,han llegado al acuerdo de que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma d pago del demandante por lo cual solicitan la suspensión de la causa hasta que una de las partes lo solicite o se consigne el acuerdo a que se llegare en el presente expediente.

Vista así las cosas se evidencia una contradicción entre la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, de que aún esta vigente la relación y la declaración del ente accionado de que se está tramitando las prestaciones sociales de la parte accionada en la presente causa, lo que lleva al convencimiento de esta alzada de que la relación laboral se ha llevado en dos etapas, una primera etapa, en lapso esgrimido por la accionante en el escrito libelar, donde manifiesta que inició su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1996 y fue despedida de su cargo el 15 de octubre de 1999, y una segunda etapa que se inicia con ese Contrato de Trabajo, consignado al folio cuarenta y nueve (49) suscrito por la ciudadana N.G. y el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el 01 de abridle 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. En consecuencia declara sin lugar el punto previo opuesto por la parte accionada. Así se decide.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó cursante al folio quince (15), la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    • Marcados “B”, cursante del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24), original y copias de recibos de pago a nombre de la ciudadana Guedez Nelys, correspondiente a los años 96, 97, 98 y 99. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio, con ellos se prueba la relación de trabajo y el salario devengado por la accionante. Así se decide.

    • Cursante al folio veinticinco (25), copia fotostática de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los folios del 2 al 11 ambos inclusive. Quien decide observa que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Consignó documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 24-09-2002 constante de un folio, donde se especifica que las prestaciones sociales fueron calculadas y enviadas a Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas. A esta prueba, quien sentencia a esta prueba le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba que la ciudadana N.G., trabajo para el Ejecutivo Regional, en condición de obrera contratada y que sus prestaciones fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcado con la letra “A”, recibo de pago a nombre de la ciudadana Guedez de H Nellys, correspondiente al mes de septiembre del año 2003. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ella se prueba el pago recibido. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada. Quien decide observa que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió y ratificó marcado con la letra “A”, en el escrito de contestación, último vauchers, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2002. Dicha prueba fue precedentemente valorada. Así se establece.

    • Promovió marcado “A”, Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2001, suscrito entre su representado y la ciudadana N.G., para demostrar la existencia de una relación laboral. Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre la accionante y el demandado por un período de cuatro (04) meses, es decir desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001.

    • Promovió marcado “B”, cursante al folio cincuenta (50), Planilla de autorización de vacaciones y permiso de fecha 29 de abril de 2003. Quien aquí decide a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el período vacacional que le fue autorizado a la ciudadana Guedez N.M.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana N.G., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio:

    Desde el 15-05-1996 hasta el 15-10-1999, con un lapso de de tres (03) años y cinco (05) meses.

    Cantidades reclamadas.

    CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 9 SUODE.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 15-05-96 Al 19-06-97 = 01 años, 01 mes y 04 días

    01 años x 30 días =30 días x 2 = 60 días x 833,33 = 50.000,00

     Bono de Transferencia. (Literal b)

    No le corresponde

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN Bs. 50.000,00

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 9 SUODE.

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2 =100 días

    100 días x 3.011,11 = 301.111,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2 =120+2 días= 122 días

    122 días x 4.074,07 = 497.036,54

    De 01-05-99 Al 15-10-99= 25 días x 2= 50 días

    50 días x 4.906,67 = 245.333,50

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.043.481, 04

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERAL C).

    15 días x 4.906,67 = 73.600,05

    Total Bs. 73.600, 05

    DIFERENCIA SALARIAL.

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 06 meses y 12 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    06 meses x 55.000,00 Bs. = 330.000,00

    12 días x 1.833,33 Bs.= 22.000,00

    352.000,00

    De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    04 meses x 55.000, 00 Bs. = 220.000,00

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    08 meses x 80.000, 00 Bs. = 640.000,00

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 50.000,00

    04 meses x 50.000, 00 Bs. = 200.000,00

    De 01-05-99 Al 15-10-99 = 05 meses y 14 días

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    05 meses x 70.000, 00 Bs. = 350.000,00

    14 días x 2.333,33 Bs.= 32.666,67

    382.666,67

    Total Bs. 1.794.666,67

    Indemnización por Despido Injustificado.

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    90 días x 4.906,67 = 441.600,30

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 4.906,67 = 294.400,20

    TOTAL ARTICULO 125. Bs. 736.000,50

     VACACIONES. ARTICULOS 219 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Año días de vac. Días de bono vac. Sab. y dom. Total

    96-97 15 25 02 42

    97-98 17 30 02 49

    98-99 19 35 02 56

    147 días x 4.000,00 = 588.000,00

    De 15-0599 al 15-10-99 = 05 meses= 27,08 días x 4.000,00 = 108.333,33

    Total Bs. 696.333,33

     INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)

    De 15-10-99 al 31-05-02= 31 meses

    31 meses x 120.000,00 = Bs. 3.720.000, 00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..........................................Bs. 8.114.081, 59

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.G. contra la Gobernación del estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana N.G. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); Antigüedad nuevo régimen artículo 108 LOT UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.034.481,04); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.600,00); Indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 441.600,30); Indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 294.400,20); Vacaciones QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.333,33); Diferencia de salario UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.794.666,67); Cláusula 34 SUODE TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) Para un total de OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.114.081.19) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (01) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0827-06

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