Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323

ASUNTO : YP01-R-2012-000088

Juez Superior Abg. D.D.M.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE.: Abg. D.G., Defensor Privado, Inpreabogado Nº 70.099

ACUSADO: X.A.C.C., venezolano, de 22 añoss de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. y portador de la cedula de identidad Nº 21.765.461.

VÍCTIMA: R.E. CLEVIER Y ADELZO TOCORE

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA

En fecha de 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal Mixto Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publica texto de la decisión en la causa YP01-P-2011-004323, seguida al ciudadano JXAVIER A.C.C. que lo declaró CULPABLE, por los delitos de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, Asociación Ilícita para Delinquir, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Ocultamiento de Municiones.

Contra el referido fallo recurre el abogado D.G., en su condición de Defensor Privado.

Se recibes el Asunto YP01-R-2012-000088 en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 17 de Octubre de 2012, designándose Ponente al Juez Superior D.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se dictó auto de admisión del presente recurso y fijándose la audiencia oral, para el día 08 de Noviembre de 2012, a las Diez de la mañana.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se dictó auto de diferimiento de audiencia oral, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Noviembre de 2012, a las Diez de la mañana.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, se dictó auto de diferimiento de audiencia oral, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2012, a las Diez de la mañana.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dictó auto de Abocamiento en el asunto YP01-R-2012-000072 de la Juez Superior Suplente A.Y.E..

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dictó auto de Abocamiento y Conformación de la Corte de Apelaciones, en virtud de la toma de posesión del Juez Superior Wuilman J.R..

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia oral, reservándose esta Corte de Apelaciones, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado D.G. en su condición de Defensor Privado, en su escrito de apelación expuso:

“(…) El Juez de la Recurrida incurrió en VIOLACION DE LEY, POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el artículo 452 ordinal 4TO del código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Este artículo 37 del Código Penal ordena aplicar la pena en el termino medio, pero con base al merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso. Establece que las circunstancias atenuantes sirven para rebajar las penas del término medio hacia el límite inferior, pero sin bajar de este límite inferior. El numeral segundo de esta norma señala que es atenuante la circunstancia de no haber tenido el culpable la intención de causal un mal de tanta gravedad como el que se produjo. El numeral 4 del citado artículo establece otra atenuante, como lo es la de que cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribuna lo aminore la gravedad del hecho. Tenemos: el acusado no registra antecedentes penales, lo que demuestra que tiene buena conducta predelictual, por tal razón debió rebajar la pena, aplicándola por debajo del termino medio.

Cabe señalar, que en los casos de fallos condenatorios la pena impuesta debe ser producto de razonamientos lógicos y jurídicos que demuestren el porque se llegó a la determinación de tal o cual pena, es decir, debe contener la debida motivación y fundamentacion, que tuvo a consideración el Juzgador para establecerla, y así, el justiciable tenga conocimiento de esos motivos.

En este caso, se estableció esa penalidad, pero se omitió los razonamientos facticos y jurídicos que llevaron al Tribunal imponerla y no explicó por que no aplicó las atenuantes del artículo 74.

(…) Por tales razones consideramos que resultó violado por falta de aplicación este artículo 74, así como tampoco expuso las razones por las cuales no consideró su aplicación y en consecuencia solicito de la honorable Alzada se declare con lugar este vicio denunciado y en la definitiva se acuerde rebajar la pena impuesta por el tribunal de juicio en forma sustancial e imponer la pena mínima o por debajo del termino medio que establece el citado artículo 37 ejusdem, por aplicación de atenuante genérica, por no registrar el acusado de autos antecedentes penales debió aplicarse una pena menos elevada a la impuesta al Co-acusado D.R.F. encontrando una desigualdad procesal, por cuanto según constan la sentencia, la acusación fiscal no especifica en cuanto a los hechos el grado de participación de cada uno de los acusados (…)

(…) Por tales motivos de Hecho y de Derecho solicito que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se rectifique la pena impuesta al Acusado X.C., tomando en consideración los motivos antes mencionados (…)

DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada, que en fecha 20 de Septiembre de 2012, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2011-004323, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Caraballo García, en la cual se lee:

“ (…)PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano X.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, a cumplir la pena de 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.B., ADELZO J.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de noviembre de 2024, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, informándole al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Procede esta Instancia Superior a resolver el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano X.A.C.C., quien, entre otras cosas, apostilla:

‘…Cabe señalar, que en los casos de fallos condenatorios la pena impuesta debe ser producto de razonamientos lógicos y jurídicos que demuestren el porqué se llego a la determinación de tal o cual pena, es decir, debe contener la debida motivación y fundamentación que tuvo a consideración el juzgador para establecerla, y así, el justiciable tenga conocimiento de esos motivos.

En este caso, se estableció esa penalidad, pero se omitió los razonamientos fácticos y jurídicos que llevaron al tribunal imponerla y no explicó por qué no aplicó las atenuantes del artículo 74. Es bien sabido que tales atenuantes son a potestad del tribunal, pero es una discrecionalidad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento y sujeta a reproche por el justiciable, pues el juzgador debe explicar las razones por las cuales las aplica o las desecha…’

Ahora bien, el sentenciador en el ejercicio jurisdiccional, además de estar amparado por los inestimables principios de Autonomía Judicial, de Discrecionalidad y de Proporcionalidad, igual, debe sujetarse al marco constitucional y legal, siendo propio de su ejercicio el inexorable Control de la Constitucionalidad, con el fin supremo de alcanzar la finalidad del proceso, que se traduce en la búsqueda de la verdad. En tal razón, sobre la base del principio nullum crimen, nulla poena sine lege certa, el tribunal fallador determinó con precisión y escrupulosidad la pena a imponer al ciudadano X.A.C.C., una vez realizada la debida aplicación de la dosimetría penal correspondiente, sobre la base de los tipos penales acusados, como son Robo Agravado en la modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; y, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así como la debida aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal; y, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el encartado.

Así las cosas, el tribunal a quo, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, estableció que al delito más grave (Robo Agravado en la modalidad de mano armada), su término medio es de Trece (13) años y Seis (6) de prisión (10 + 17 = 27), Aumentando dicha penalidad, conforme lo dispone el artículo 88 eiusdem, sumando la mitad de la pena que corresponde respecto de los otros delitos (Asociación Para Delinquir, Lesiones Menos Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones). De cuya sumatoria correctamente determinó que la pena a imponer era de veinte (20) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión.

Precisado lo anteriormente expuesto, el tribunal fallador procede aplicar lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en virtud que el prenombrado encartado, ciudadano X.A.C.C., era mayor de diecinueve (19) años y menor de veintiún (21) años de edad, disminuyendo dos (2) años de prisión, sobre la base de su potestad discrecional jurisdiccional, quedando la penalidad en dieciocho (18) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión.

De seguidas, el a quo, visto que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, quedando, en suma, la sanción a imponer en Doce (12) años, Dos (2) meses y Veinte (20) días de prisión. Por lo que, no comparten quienes aquí deciden lo manifestado por el quejoso en cuanto que, el tribunal a quo no explayó, ‘…la debida motivación y fundamentación que tuvo a consideración el juzgador para establecerla (la pena)…’. Se observa una clara, rigurosa y correcta decantación en cuanto a la determinación de la pena a imponer, plasmando con claridad meridiana su fundamentación, a saber:

‘…En lo que respecta al acusado X.A.C.C., la pena a imponer es la siguiente:

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.

El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno a más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

El delito de LESIONES MENOS GRAVES, está previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece:

El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que preceptúa:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Ocultamiento de Municiones, está previsto en el artículo 277 del Código Penal que establece una pena de tres a cinco años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es de 13 años y seis meses de prisión. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, a esta pena debe incrementársele la mitad de la pena que le correspondería por los otros delitos, es decir, 2 años y 6 meses por el delito de Asociación Para Delinquir; 7 meses y 15 días por el delito de Lesiones Menos Graves; 2 años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y 2 años por el delito de Ocultamiento de Municiones. Quedando la pena en 20 años, 7 meses y 15 días.

Ahora bien, considerando que el acusado X.C.C., tiene 19 años de edad, es procedente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, razón por la cual se procede a disminuir dos años de la pena a cumplir, quedando ésta en 18 años, 7 meses y 15 días.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva e 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN…’

Por otra parte, el recurrente advirtió en la audiencia de apelación celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de noviembre de 2012, que, ‘…existe desigualdad en relación a la pena de los otros coacusados estableciendo una participación igualitaria, no se diferencia el grado de participación…’, denunciando ‘desigualdad procesal’ en su escrito recursivo.

Visto el planteamiento anterior, quienes aquí deciden no comparten dicho aserto, pues, a simple vista se desprende del fallo recurrido que el ciudadano X.A.C.C., admitió los hechos y subsiguientemente fue condenado por los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; y, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y, el ciudadano D.R.F., se le atribuyeron los delitos de Robo Agravado modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, consignada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, estipulada en el artículo 413 del Código Penal. Es decir, a todas luces se observa que al primero de los mencionados (XAVIER A.C.C.) se le imputó, además de delitos concomitantes atribuidos al ciudadano D.R.F., delitos ni imputados a éste ciudadano, por lo que, no se trata de una idéntica participación en los hechos sub iudice.

Adicional a ello, aprecia esta Sala lo manifestado por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano X.A.C.C., en cuanto que, el tribunal fallador no consideró lo previsto en el artículo 74.1 de la ley penal sustantiva, específicamente lo relativo a la edad de su defendido. Al respecto, una vez más no comparten estos decisores lo aducido por el legista quejoso ya que sí hubo la debida aplicación de dicha disposición sustantiva penal, al rebajar dos (2) años de la pena a cumplir. Sobre el particular, el sentenciador se pronunció así:

‘…Ahora bien, considerando que el acusado X.C.C., tiene 19 años de edad, es procedente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, razón por la cual se procede a disminuir dos años de la pena a cumplir, quedando ésta en 18 años, 7 meses y 15 días…’

Se desprende palmariamente de las actas que conforman la presente causa, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano X.A.C.C., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de septiembre de 2012, causa 2U-1203-10, que, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) años, Dos (2) meses y Veinte (20) días de prisión, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; y, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano X.A.C.C., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de septiembre de 2012, causa 2U-1203-10, que, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) años, Dos (2) meses y Veinte (20) días de prisión, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; y, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Segundo : Publíquese, Regístrese,

déjese Copia Certificada y Remítase en su debido momento al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Magistrado, Presidente de la Corte de Apelaciones, Ponente,

Abg. D.A.D.M.

El Magistrado,

A.J.P.S.

El Magistrado

Wuilman Fernando J.R.

La Secretaria,

Teresa Adela Rodríguez Gutiérrez

Recurso Nº YP01-R-2010-000001

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