Decisión nº PJ0322009000438 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004000

ASUNTO : UP01-P-2009-004000

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.112.877, residenciado en el Caserío El Diamante, calle 3, casa número 75 de color anaranjada, Municipio J.A.P.d.E.Y..

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, la ciudadana M.A.G.G., indicó en la comisaría del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, que su hermano de nombre J.A.G.G., estaba cometiendo abuso sexual en contra de su sobrino A.G. de solo dos (2) años de edad, hecho este que se originó cuando la sobrina del hoy imputado Daymaris C.G., de diez años de edad, observaron al imputado de autos bañando al niño y que cuando salió del baño el niño lloraba mucho, que la niña observó que el ano del niño se encontraba irritado y que por la parte de atrás se encontraba un objeto de goma parecido a un pene, hecho éste que originó el traslado del pequeño al medico forense y de su informe medico se determinó que no había lesiones en el ano, que había un signo de laceración determinado porque el niño presentaba supuestamente una diarrea, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los folios 01, 02 y 03, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.

A los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, se encuentra agregado a los autos, actas de entrevista de la adolescente Daymaris C.G., oficio policial sin número poniendo a la orden del organismo fiscal al imputado de autos, acta de imposición de derechos fundamentales al mismo, fotocopia de un reconocimiento médico realizado a la víctima ilegible.

A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, se encuentra agregado a los autos, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en los artículos 272 y 59 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo, por cuanto faltaban a las actuaciones elementos de convicción como el informe médico forense y por cuanto, se presentó la madre de la víctima y manifestó que nada de lo que había ocurrido era cierto, pero en todo caso lo procedente es una cautelar de acuerdo a la entidad del delito y las investigaciones faltantes para concluir.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO

CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.112.877, residenciado en el Caserío El Diamante, calle 3, casa número 75 de color anaranjada, Municipio J.A.P.d.E.Y., con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en los artículos 272 y 59 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente . ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dos veces por semana los días lunes y viernes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

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