Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4943

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 14 de julio de 2005 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado en ejercicio M.D.J.D., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.605 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.182, demandó por indemnización de daño moral al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 27 del señalado mes; y practicada la citación del ente demandado, su co-apoderado judicial, abogado J.C.S.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.905, dio contestación a la demanda el 19 de octubre de 2005.

En la articulación probatoria la parte demandante hizo valer el mérito probatorio de los recaudos acompañados con la demanda, invocó el principio de comunidad de pruebas y promovió documentales y prueba de informes autos. La parte demandada igualmente invocó el principio de comunidad de prueba y promovió documentales y las declaraciones de los ciudadanos J.M.C.P. y N.R.R.. Se admitieron por auto del 8 de diciembre de 2005, a excepción del principio de comunidad de pruebas y testimoniales.

Apelada por la representación judicial del demandado la negativa de la expresada prueba testimonial, se admitió en un solo efecto por auto del 15 del mismo mes, remitiéndose las copias respectivas a la Alzada, mediante oficio Nº 06.0299, de fecha 15 de noviembre de 2005, cuyo recurso se declaró desistido por sentencia del 31 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, en fecha 17 de abril de 207 tuvo lugar el acto de informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando el efecto sus escritos respectivos.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, procede el Tribunal a decidir con base en los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aduce el apoderado actor que su representado se desempeñaba como funcionario del ente demandado ocupando, durante su labor policial, los primeros puestos en procedimientos en la lucha contra la delincuencia organizada, velando por el mantenimiento del régimen democrático. Que encontrándose de servicio en fecha 20 de julio de 2001, “se le apersonó un ciudadano quien no quiso identificarse manifestándole que en las adyacencias de la urbanización San Bernardino, estaban efectuando un atraco varios tipos”. Que se trasladó en compañía de varios funcionarios y efectuando patrullaje por el sector avistó en el local comercial “Il Bersagliere”, unos jóvenes en actitud sospechosa, a quienes les practicó preventivamente su detención, decomisándole arma de fuego “mientras sus compañeros decomisaron cosas”.

Sostiene que su representado entregó los detenidos a su superior inmediato, ciudadana M.R.G., quien le ordenó que se retirara del sitio mientras ella pasaba el procedimiento al Insetra.

Continúa explicando el apoderado libelista, que en fecha 27 de julio de 2001 se le aperturó una averiguación de carácter disciplinaria en la Inspectoría General del Insetra, a los fines de determinar su responsabilidad en la pérdida de evidencias recuperadas. Que durante la fase inicial de la averiguación, la Administración cercenó a su representado todos sus derechos fundamentales, al suspenderlo de toda actividad policial y administrativa; que la Administración, estaba en pleno conocimiento que la base legal por el cual se le aperturó la averiguación disciplinaria es un inconstitucional Reglamento Interno Disciplinario.

Señala que el 11 de diciembre de 2001 su representado recibió la resolución Nº 0675, emanada de la Presidencia del Insetra, notificándole de su destitución por encontrarse incurso en violación de los artículos 12, 13 y 14 del ilegal e inconstitucional Reglamento Disciplinario del Insetra. Que el 15 de enero de 2002 interpuso recurso de nulidad contra dicha resolución y el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido revocado dicho fallo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar basado el acto de destitución en un artículo del expresado Reglamento, declarado nulo.

Discrimina los daños así: (sic.)…“1.- La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros Policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de la pérdida de objeto recuperados durantes su participación de la detención de unos atracadores, previa a los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento para los Funcionarios Policiales del Insetra. 2. La violación de sus Derechos Constitucionales por parte de la Inspectoría General de los Servicios del Insetra, ha sabiendas que estos artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Disciplinario fueron declaro inconstitucionales por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. 3. La apertura de una sanción disciplinaria sin base legal que culminó con su injusta destitución, el cual se le cercenó su carrera policial. 4. El daño moral: Proveniente como consecuencia de los señalamientos que fue objeto por el Presidente de cometer actos ilegales, al no entregar el procedimiento en el cual el había participado inicialmente, el cual infringió el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios del Insetra. 5. El daño moral: Por el intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de la suspensión de su cargo, y no tener como llevar el pan nuestro de cada días. 6. El daño moral: Proveniente del Presidente del Insetra quien lo señala en la Resolución Nº 0675 de fecha 11 de Diciembre de 2001 de ser una persona deshonesta a la institución policial y haber violado el Reglamento Disciplinarios para los Funcionarios”.

Expresa que los señalados hechos son responsabilidad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), al ser (sic.)“cometido por sus empleados o dependientes quienes incurrieron en una conducta ilegal y antijurídica, obrando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones al infligirle los Derechos Constitucionales” a su representado (sic.)“como fue aplicarle unos artículos inconstitucionales Reglamento Disciplinarios, con conocimiento de causa”; y por haber mancillado sus derechos fundamentales (sic.)“al fundamentar su averiguación sin tener base legal en unos artículos derogado en un ilegal Reglamento Disciplinario es decir sin base legal es decir la omisión el no hacer la abstención cuando estaba jurídicamente obligada a observar la conducta contraria de sus funcionarios. Esta actitud de desatención de las diligencias a las que inmanentemente obligada por su condición de guardián de la disciplina de sus funcionarios, es o que hace surgir la culpa en una plataforma cierta donde se funda la responsabilidad por los hechos ilícitos”.

Explica que el Presidente y Jefe de la División de Inspectoría General de los Servicios del Insetra, al aperturar la averiguación disciplinaria fundamentándose en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Disciplinario, que habían sido declarados inconstitucionales por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, infringió todos los derechos constitucionales al demandante, al ser señalado como una persona desleal, deshonesta y expuesto al escarnio público su honor y reputación, delante de sus compañeros, amigos y personas extrañas a la institución. Estima prudencialmente el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Fundamenta la pretensión en los artículos 140 y 25 constitucionales y 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Finalmente aduce que nos encontramos ante dos (2) daños morales derivados de dos (2) hechos ilícitos, dando el primero lugar al segundo. Explica que primero fue privado de sus derechos fundamentales por un hecho ilegal; que a sabiendas o con conocimiento de causa y sin base legal la Administración le aplicó los artículos 12, 13 y 14, que habían sido declarados inconstitucionales por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y, segundo, porque se le aplicó la destitución de ese componente policial con unos inconstitucionales artículos disciplinarios. (sic.)…“Y como el dolo más hondo es la esfera más íntima, el honor y su reputación antes sus compañeros de promoción que hoy son superiores y su núcleo familiar, amigos al ser señalado en formación o visto como trasgresor de la Ley y el Reglamento Disciplinario del Insetra”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, admitió la relación laboral; la apertura de la averiguación disciplinaria; la emisión de la resolución de destitución Nº 0675; la interposición del recurso de nulidad contra ésta resolución, las decisiones que con respecto a dicho recurso dictaron el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Niega, rechaza y contradice los argumentos de la demanda referidos al daño moral así como el quantum señalado por el apoderado actor, y en tal sentido alega que el demandante se presentó en compañía de su apoderado ante la Dirección de Recursos Humanos, donde conjuntamente con el Consultor Jurídico y el Jefe de Personal del instituto demandado, acordaron en el derecho privativo de la partes, dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2005. Que procedieron a reincorporarlo al cargo de Oficial I que desempeñaba antes de la destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir, calculados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Que la Ley autoriza al Instituto como organismo descentralizado, instruir expedientes administrativos, donde se presuma que hayan causales de destitución contra algún funcionario administrativo, como así lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya razón se instruyó el expediente disciplinario y se procedió a si destitución, procediendo el funcionario a solicitar la nulidad del acto administrativo por ante los Tribunales correspondientes, siendo declarado con lugar, por lo que mal puede solicitar daños morales por haber la Administración aperturado un procedimiento que fue declarado nulo por la Corte, que además no existen pruebas para demostrar algún hecho ilícito o abuso en el ejercicio de las funciones por parte del demandado que determine que se le violaron derechos fundamentales constitucionales.

Que es falso que el Instituto tuviera conocimiento de la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario del Insetra, en virtud de que la Corte los anuló el 16 de enero de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón tiene por causa el “hecho ilícito” o el “abuso de derecho”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

El “hecho ilícito” y el “abuso de derecho”, según se aprecia de esta transcripción, comportan situaciones completamente distintas. Así, en el primer caso, la norma impone que el daño causado haya sido producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En tanto, el segundo, presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, puesto que se refiere a precisar cuándo se ha hecho uso irracional de un derecho, cuándo se ha abusado del mismo o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

Por lo tanto, las situaciones jurídicas que prevé el artículo 1.185 en comento, se refieren, una, cuando se procede sin ningún derecho y la otra, a cuando se abusa del derecho.

Bajo esta línea doctrinaria tenemos que de acuerdo a los términos en que quedó circunscrita la controversia, es claro que la pretensión está vinculada con el “abuso de derecho” por parte de la Administración al tramitar un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que se hace necesario analizar este supuesto a la luz de las previsiones del artículo 1.185 antes transcrito, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

Con fundamento en estas apreciaciones el Tribunal, al analizar los documentos producidos con la demanda y los promovidos por las partes en la articulación probatoria, observa que aparecen comprobados los siguientes elementos:

1. Que al demandante, conjuntamente con otros funcionarios, se le instruyó una averiguación disciplinaria por ante la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. Que mediante resolución 0675-01, de fecha 11 de diciembre de 2001, le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución, con fundamento en el artículo 22 del Reglamento Disciplinario Interno para los Funcionarios Policiales del Insetra, en concordancia con el artículo 16, numeral 6°, eiusdem.

3. Que ejercido el recurso de reconsideración contra el expresado acto, fue declarado sin lugar mediante resolución Nº DAJ-02/PRES-005 del 10 de enero de 2002.

4. Que en fecha 15 de enero de 2002 se interpuso querella funcionarial, contra el señalado acto administrativo Nº 0675-01 con pretensión de nulidad de los artículos 12, 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario Interno para los Funcionarios Policiales del Insetra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 1° de abril de 2003, declaró sin lugar tal pretensión.

5. Que apelado dicho fallo, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fallo del 30 de junio de 2005, dictó sentencia en los siguientes términos:

(sic.)…“Respecto a la base jurídica del procedimiento disciplinario, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar sentencia de esta Corte n° 2002/120 del 31 de enero, en la cual se estableció lo siguiente:

debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha “reserva legal” se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.

(…)

En definitiva, debe concluir esta Corte, que sin duda alguna los jueces gozan de plena facultad para desaplicar las normas reglamentarias que contradigan un acto de mayor rango, como lo es la Ley o la Constitución.

De la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia con meridiana claridad que el principio de reserva legal se encuentra destinado a evitar que los órganos o entes de la Administración puedan dictar disposiciones normativas sancionatorias en detrimento del administrado, es por ello, que las garantías del ciudadano no pueden ser reguladas por medio de la discrecionalidad de la Administración, ya que debe existir previamente una ley que así lo permita. Asimismo, cabe destacar que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico de la Constitución al legislador para que sólo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales.

…(omissis)…

Ahora bien, observa esta Corte en primer lugar que fue dictada la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal Extra n° 1578-4 de fecha 29 de marzo de 1996. Posteriormente fue creado de conformidad con el artículo 20 de la ordenanza antes señalada en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicado en Gaceta Municipal n° 1838-C, y luego el Presidente del Instituto querellado de conformidad con el artículo 33 ordinal 7° del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, crea el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fue dictado con base en un reglamento, es decir, sin la existencia de ley previa, normando la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, al consagrar en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas “leves, graves y gravísimas”, así como los supuestos de hecho específicos que dan lugar a las mismas.

En este sentido los artículos 17 y 20 de la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, disponen lo siguiente:

17. En lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.

Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo.

(…)

20. El Ejecutivo Municipal dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes a la publicación de la presente Ordenanza, dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

Ahora bien, el artículo 33.7 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, establecen lo siguiente:

33. Corresponde al Presidente del Instituto (…) las siguientes funciones:

(…)

7° Dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto, el cual deberá ser discutido, revisado y aprobado por la Junta Directiva.

70. Los funcionarios del Instituto quedan sujetos a la aplicación del reglamento disciplinario que dicte el Presidente, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar, y establecer la correspondiente sanción administrativa.

Visto el contenido de las normas anteriormente transcritas, cabe señalar que los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo demandado sólo constituían una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna, mientras que el artículo 70 del Reglamento de la referida Ordenanza no puede considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas, delitos, infracciones o procedimientos disciplinarios, ya que se estaría violentando el principio de reserva legal en virtud de que el Reglamento Disciplinario antes mencionado no puede crear faltas o sanciones, y en menos tomando como fundamento jurídico normas de rango sublegal, como los son los artículos 33 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…(omissis)…

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 10 que “ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes (…), salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.

Es por ello que este órgano jurisdiccional debe destacar lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional respecto a que el establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad disciplinaria y, por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por la Ley.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, se pronunció respecto a la nulidad de los artículos impugnados, en sentencia n° 2003/36 de fecha 16 de enero, en los siguientes términos:

advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto (…) los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el Reglamento de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna (…) Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la Referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas (…) Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO (…), contentivos de las sanciones a que hemos hechos referencia, atentan contra el principio de la reserva legal (…). En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones.

(…)

Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, las faltas imputadas al querellante tuvieron como base la normativa contenida en el artículo 13, ordinales 1° y 33°, del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, los cuales sirvieron de fundamento al Presidente del Instituto Autónomo recurrido para imponer al querellante la sanción de destitución contenida en el artículo 14 eiusdem.

El referido artículo 13, dispone en sus ordinales 1° y 33° lo siguiente:

Se consideran faltas gravísimas:

1. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios personales (…).

33. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones

.

Ahora bien, considerando que estamos en presencia de normas contentivas de tipos de faltas, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos norma alguna que ofrezca al acto recurrido fundamento jurídico suficiente; por cuanto, una vez eliminados estos supuestos de faltas no es posible subsumir los mismos hechos en un supuesto análogo que pudiera estar contenido en otra ordenanza. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto carece de base legal. Así se decide.

En este orden de ideas debemos concluir que resulta contrario al principio de reserva legal el establecimiento de sanciones o faltas mediante un instrumento de rango sublegal, por vía de interpretación jurisprudencial o por cualquier otro medio distinto a la ley formal, tal y como fue señalado por esta Corte en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso P.A.F. contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención), razón por la cual se encuentran inficionados de nulidad por inconstitucionalidad los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por violación del principio de reserva legal establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 y artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue establecido por esta Corte en sentencia n° 2003/36 de fecha 16 de enero. Así se declara.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, resulta consecuencialmente nulo, ya que al haber sido anulados los artículos que le sirvieron de base (específicamente el artículo 13 del Reglamento Disciplinario en cuestión) éste carece de motivación legal, ya que desaparecieron del mundo jurídico las normas señaladas ut supra y, por lo tanto al carecer de fundamentos de derecho, ello acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Cabe señalar que el A quo justificó la validez del acto en la aplicación “analógica” del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero si bien es cierta esta posibilidad tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también lo es que tal aplicación no puede ser retroactiva o para justificar un procedimiento ya cumplido y un acto ya dictado. Así se declara.

En tal sentido declaró nula la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1° de abril de 2003; nulos los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a cuyo efecto ordenó la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta tanto sea dictado el nuevo reglamento disciplinario del referido Instituto; nulo el acto administrativo recurrido n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001; y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de “Oficial I” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, el “abuso de derecho” se concibe como el ejercicio de un derecho por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Por consiguiente, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se afilió a esta orientación de la doctrina, al establecer que para que el ejercicio de un derecho…“engendre responsabilidad civil…debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho…solo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…” (Sent. SPA 13.08.87).

Conforme a estas pautas doctrinarias, nótese entonces que las normas de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte desaparecieron del mundo jurídico a partir del señalado fallo del 16 de enero de 2003, esto es, con posterioridad a la emisión del acto administrativo del 11 de diciembre de 2001 que acordó la destitución del demandante, y en su lugar se ordenó la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta tanto sea dictado el nuevo reglamento disciplinario del referido Instituto, lo que indudablemente determina que el ente administrativo local al emitir dicho acto administrativo no podía tener conocimiento de la desaplicación de tales normas, puesto que no se había emitido el fallo que así lo acuerda; y, consecuencialmente, tampoco tuvo una conducta temeraria o injusta, pues juzgó la conducta del funcionario aplicando normas que jurídicamente no habían sido cuestionadas.

El precedente análisis determina que ciertamente se causaron daños materiales al demandante, ciudadano R.G.R., por error de derecho. Pero este resarcimiento si bien fue acordado por el órgano jurisdiccional, al ordenar su reincorporación…“al cargo de “Oficial I” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”, y reparado por el demandado según se evidencia de los folios 61 al 64 de la segunda pieza del expediente judicial; sin embargo hasta esa etapa de los hechos, a juicio de este Sentenciador, no pueden establecerse daños morales sobre la base de los alegatos del libelo de que la aplicación de la sanción disciplinaria sin base legal culminó con su injusta destitución, lo que –en criterio del libelista- cercenó la carrera judicial del demandante y en el hecho de haber sido calificado en la resolución que lo destituye como una persona deshonesta, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en manera alguna prejuzgó sobre la inocencia o culpabilidad del funcionario sancionado, sino por el contrario, ordenó la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Observa asimismo el Tribunal que el demandante hace derivar dichos daños morales por el hecho de haber sido humillado delante de sus compañeros policiales, al ser señalado por la superioridad de ser responsable de la pérdida de objetos recuperados durante su participación en la detención de unos atracadores, todo lo cual causó (sic.)“intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de la suspensión de su cargo y no tener como llevar el pan nuestro de cada días”, empero, no encuentra el Tribunal en las actas del expediente prueba alguna que demuestre tal acerto, esto es, de que el demandante haya sido humillado por su superior delante de sus compañeros, por lo que, sino no existe prueba del hecho ilícito, no tiene el Tribunal elementos subjetivos de valoración del daño que dice haber sufrido el reclamante. Así se declara.

Las consideraciones expuestas conducen forzosamente a concluir que la presente demanda por resarcimiento de daño moral tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por resarcimiento de daños morales interpuesta por el ciudadano R.J.G.R. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02)

días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m..

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 4943.

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