Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Julio de 2005

195° y 146°

Exp. N° 251-04

I

Se recibe la presente causa en este Tribunal, proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Causa que condensa las actas de la investigación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; seguida contra los Ciudadanos A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.161.096 y domiciliado en el Barrio Libertador, tercera transversal, Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure. P.M.N., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, funcionario policial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 11. 759.301, domiciliado en el barrio San Luis de esta Ciudad de San F.d.A.. S.J.P.B., también venezolano, mayor de edad, casado, funcionario policial adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, domiciliado en el Barrio San José, segunda calle, bajando por el puente la quinta casa del lado izquierdo, en esta Ciudad de San F.d.A.. N.I.P.R., igualmente venezolano, mayor de edad, agente policial perteneciente a las Fuerzas Policiales del Estado, poseedor de la Cédula de identidad personal N° 11.756.325, residenciado en la calle R.P. N° 34 de esta Ciudad de San F.d.A.. J.C.Q.E., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 13.805.557, domiciliado en la urbanización S.R., Municipio Biruaca, de este Estado, funcionarios pertenecientes al grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I) de la Policía del Ejecutivo Regional del Estado Apure, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, ilícitos, tipificados y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Ciudadano E.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, funcionario jubilado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 3.450.516, domiciliado en el fundo el Lindero, sector Cochinitos, vía Promollanos, Municipio Biruaca, del Estado Apure y del Estado Venezolano.

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el día diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el fundo denominado El Lindero, ubicado en el sector Los Cochinitos, vía promollanos, jurisdicción del Municipio Biruaca de este mismo Estado; en donde se presentó un grupo de seis (06) personas, (según versión de la victima), sometieron al encargado del fundo, Ciudadano J.G.H., lo ataron y lo introdujeron en una habitación de la casa, en donde también ataron e introdujeron al adolescente R.E.D., de doce (12) años de edad, hijo del propietario de la finca, el cual llegó posteriormente y fue, igualmente sometido, atado y llevado a una habitación junto a su hijo; al encargado, y a donde también encerraron a J.E.T. y cuatro (04) personas más que llegaron al fundo “El Lindero” a visitar a E.D.R.. Luego procedieron a beneficiar Cinco (05) reses vacunas, tres (03) porcinas, y se llevaron veinte (20) aves de corral (gallinas), igualmente se apoderaron de una asperjadota, una (01) motosierra, una (01) motobomba, una (01) caja de herbicidas y otros objetos de uno de la finca, así como una motocicleta propiedad del señor J.E.D.T.. Según versión de testigos, los sujetos llegaron en un vehículo malibú blanco, que los dejó y se retiró; y luego fue una patrulla tipo jaula, perteneciente a la Policía Estadal, que según algunas versiones era la P119, la cual dio dos (02) viajes: Uno entre las siete y media (7:30) y ocho (8:00) horas de la noche, y otro como a las once (11:00) a once y media (11:30) de la noche de esa fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004).-

II

En la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, con fundamento en lo descrito en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto y luego de las formalidades de ley dio inicio a la vista Oral y Pública de la causa.

Se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que procediera, en su condición de titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, a formular acusación y ofrecer los medios de prueba a ser debatidos en el transcurso de la audiencia, y este expuso, señaló que en su oportunidad el Ministerio Público presentó formal acusación contra los Ciudadanos: A.A.P.G., A.A.P.G., S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q.E., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la fase intermedia. A manera de introducción, en su discurso, señaló a los escabinos, que la sociedad está integrada por un conjunto de instituciones que cumplen funciones vitales dentro del Estado, como los son por ejemplo, los Tribunales, que tienen a su cargo la administración de justicia; el Ministerio Público, representa al Estado Venezolano en su condición de titular de la acción punitiva; la policía, su función, además de perseguir el delito, tiene como función vital, apoyar a la colectividad porque así lo dispuso el Legislador y porque es el funcionario más próximo a la comunidad. Indicó que las personas a quienes venía a acusar hoy, son funcionarios policiales, paradójicamente, quienes debían protegernos.

Los hechos a los que iba a hacer referencia se iban a ventilar a través de las testimoniales que se iban a presentar en el transcurso del debate, y que van a tener como fin demostrar la existencia de unos hechos tal y como ocurrieron, la noche del diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004) en el Fundo “El Lindero”, sector Cochinitos, Municipio Biruaca, de este mismo Estado, en donde se representaron un grupo de aproximadamente seis (06) personas y procedieron a someter y maniatar al dueño, señor E.D.R., su hijo menor, el encargado del fundo, al Ciudadano J.E.D.T., quien llegó a la finca, así como a tres personas vecinos que llegaron a la casa del señor DUGARTE; y a sustraer de dicha finca una serie de bienes, como ganado, vacuno, porcino, aves de corral, y otros objetos de valor de uso del fundo. Aquí vamos a enlazar eslabones en donde la lógica señalará la participación de todas las personas que intervinieron en el hecho, señaló. Asimismo vamos a escuchar a los testigos que contaron lo que vieron esa noche, lo que ocurrió. Lo penoso para el Ministerio Público es tener que acusar a funcionarios policiales como autores de estos hechos, justamente a quien se supone, tienen como función protegernos. Solicitó a los escabinos atención a las pruebas que serían presentadas, y que luego era necesario analizar en todos sus elementos a la hora de dictar la correspondiente decisión.

Luego de oír al Ministerio Público, la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, procedió a conferir el derecho de palabra a la Defensa a fin de que expusiera los fundamentos de su defensa y a ofrecer los elementos probatorios a examinar durante el debate. El abogado J.A.H. uno de los defensores expuso: Que para el día de hoy estaba fijada la oportunidad para el debate Oral y Pública en esta causa, no obstante ello, hemos oído en la voz de la Representación Fiscal, la narración de unos hechos acontecidos el día Diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), en perjuicio del Ciudadano E.D.R.; pero sucede lo de siempre; hasta ahora, el Fiscal no ha acusado a nadie; y señaló que de acuerdo a la normativa legal, el Ministerio Público debe presentar una acusación directa contra la persona indicadas de la comisión de un hecho ilícito. Indicó que hasta ese momento no se había escuchado acusación alguna por lo ocurrido en el fundo “El Lindero”, no se ha señalado ilícito alguno contra los señores que están aquí; qué participación tuvieron ellos en los hechos que narró la Fiscalía? Cuál fue la participación de cada uno? Criticó la Defensa que el Ministerio Público no ha sido congruente, pues no manifestó de manera categórica la acusación contra las personas que están en calidad de imputados; como tampoco señaló el acusador los fundamentos de los hechos expuestos; solo se limitó a señalar la existencia de unos hechos, pero no dijo de qué es culpable cada una de las personas señaladas. Solicitó al Tribunal pronunciamiento por vía incidental sobre la situación planteada, dado que el Ministerio Público solo ha referido de manera genérica la conducta de estos individuos, pero sin indicar de manera precisa e inequívoca cuál fue la conducta de cada uno de ellos en el hecho delictivo de qué se le acusa a cada uno, cuál es el fundamento de esa acusación y con qué va a demostrar de qué, es culpable cada uno; todo lo cual constituye el objeto del debate. Expuso igualmente el representante de la defensa, que durante el debate demostraría que sus defendidos no han tenido participación en los hechos ocurridos en el fundo “El Lindero”, en perjuicio del ciudadano E.D.R., por cuanto ninguno de ellos hasta este momento ha sido reconocido por las víctimas, ni por los testigos de los hechos ocurridos el diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el fundo “El Lindero”; y demostraría qué conducta ejecutó cada uno de sus defendidos en la referida fecha; por lo que no tenía la defensa interés en desvirtuar el hecho delictivo expuesto por la vindicta pública, sino en demostrar la inocencia de sus defendidos frente a los referidos hechos.

El codefensor de los acusados, abogados J.A.B., solicitó la palabra y pidió al Tribunal que como punto previo a la Sentencia de fondo se pronunciara respecto a la situación planteada, pues el Ministerio Público se adhirió a lo ocurrido en el Tribunal de Control, olvidando que este acto se inicia y se rige por el principio de oralidad, la acusación debe ser presentada a través de la voz, dejando en las actas lo planteado en la fase intermedia. Expuso que en voz de la Representación Fiscal no se oyó acusar a nadie, ni por cuáles delitos; por el contrario, siempre usó expresiones genéricas; “unas personas se introdujeron; estas personas cometieron fechorías”, se preguntó ¿a qué personas se acusa? Expuso, que la acusación ha de cumplir con una serie de requisitos formales exigidos en la ley, y que en el presente caso no se le ha dado cumplimiento; por eso la Defensa queda desasistida toda vez que no sabe de qué va a defender a sus representados; estima que se le cercenó el derecho a la defensa de sus asistidos, pues al no haber acusación, no entiende sobre qué va a versar el debate. Creyó necesario explicar a los escabinos en qué consiste el delito de ROBO y el de PECULADO DE USO. Nuevamente plantea la Defensa la situación atípica presentada en la audiencia, pues el ciudadano Fiscal al no acatar al mandato previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la siguiente situación:

  1. - No acusó a sus defendidos de haber incurrido en la comisión de los hechos que narró.

  2. - No indicó cuál fue la participación de cada uno de ellos en esos hechos que expuso.

  3. - No encuadró la conducta de sus defendidos en la ley sustantiva penal, en tal sentido, al no atribuirles la comisión de un hecho calificado como delictivo en la ley sustantiva, coloca a nuestros representados en una situación de indefensión al no saber de que tenían que defenderse. Solicitó la Defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ejusdem se dilucide de manera previa antes de continuar con el debate la situación incidental, toda vez que al no presentar acusación el Ministerio Público, no habría objeto del debate; y como quiera que para esta fase del proceso la ley no prevé la oportunidad para subsanar errores materiales, o sustanciales como el observado por el acusador oficial, se solicita la suspensión de la audiencia con la finalidad de que el Tribunal resolviera sobre la situación planteada. La Juez Presidente del Tribunal Mixto, por el derecho a ser oído, y la igualdad de las partes en el proceso, le confirió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien señaló que los argumentos de la defensa estaban dirigidos a confundir al Tribunal y no es otra cosa que una táctica dilatoria, dado que el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Fiscal y el Querellante expondrán sus acusaciones de manera sucinta y el defensor la defensa, y que eso es lo que ha hecho la Representación Fiscal; pero si se pretende que señale a cada uno de ellos y le diga: “Usted es culpable de la comisión de este delito”, en ese sentido se debe observar que esa función le corresponde al Tribunal, y no a la Fiscalía. Por otra parte, en la fase preliminar fue presentada formalmente una acusación contra estas personas, acusación que fue admitida en toda y cada una de sus partes, y el fin de este juicio es determinar a través de los medios de prueba traídos por las partes, si los sindicados tienen responsabilidad en la comisión de los hechos previamente expuestos; luego indicó que si lo que se quería era complacer a la defensa, pues no había inconveniente en repetir, que esta acusación penal es presentada contra los ciudadanos A.A.P.G., P.M.N., S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q.E., a quienes se le señala de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (hoy 458), y PECULADO DE USO, sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Luego la Defensa solicitó de nuevo la palabra para aclarar que no se trata de una exigencia caprichosa, pues el Tribunal está integrado por escabinos que desconocen lo ocurrido en las fases anteriores del proceso, y que es necesario acusar y ofrecer las pruebas a debatir, con el fin de que puedan saber qué se trata en la audiencia Oral y puedan formarse su criterio hasta el final del debate; e insistió que al no haber acusación, no hay objeto del debate, pues lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable, dado que no se trata de corregir simples errores materiales, sino de un error fundamental que afecta la realización del Juicio y que no es subsanable, e insistir en la suspensión de la audiencia a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre lo planteado. El Tribunal acuerda la sus pensión de la audiencia.

    Reanudada la audiencia la Juez Presidente expuso: Iniciado el debate, y una vez oída la exposición del Ministerio Público, la defensa en la oportunidad de exponer las bases de sus alegatos observa al Tribunal que el Ministerio Público había omitido aspectos fundamentales de la acusación, al no señalar de qué se acusa a sus defendidos. Plantea que a sus representados se les está vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto la Representación Fiscal no acusó, esto es que, no señaló qué delito cometió cada uno de los ciudadanos procesados, ni cuál es el fundamento de los mismos, lo que genera indefensión, toda vez que no tienen de qué defenderse. El Tribunal una vez haber oído a la Defensa y en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso concedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de una serie de consideraciones, planteó en forma genérica la acusación contra los Ciudadanos A.A.P.G., P.M.N., S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; de lo expuesto se infiere que el Ministerio Público optó por atribuir a todos los sindicados por igual, la comisión de los delitos antes señalados. De ahí que corresponde a la Representación Fiscal probar durante el desarrollo del debate, la participación de todos en la realización de los ilícitos atribuidos y en la forma en que fueron imputados para el momento en que tuvo la oportunidad de subsanar. En relación al planteamiento de la defensa en cuanto a no ilustración suficiente al Tribunal de los hechos objeto del proceso, corresponde al Juzgador pronunciarse en la oportunidad del fallo definitivo, toda vez que las consideraciones de la defensa apuntan al fondo del hecho controvertido. Con base en las anteriores consideraciones se estima resuelta la incidencia planteada.

    Reanudado el juicio, se procedió a informar a los acusados de las garantías judiciales que le asisten en este acto: Tales como el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, o declarar contra sí mismo; a declarar, si lo desea, pero sin juramento y libre de coacción, y a ser oídos durante el juicio cada vez que lo estime conveniente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se pregunta a los acusados sí desean declarar, y todos manifestaron que deseaban hacerlo. Se le tomó declaración en la forma indicada en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero en declarar fue S.J.P.B., quien sin juramento alguno expuso, que el día dieciocho de junio del dos mil cuatro (18-06-04) estaba a la orden de los Tribunales Ejecutores de Medidas de Biruaca y San Fernando, y como ese día dieciocho (18) no habían trabajado, le pidió permiso a la Juez Ligia Puerta, para ir hasta Camachero, jurisdicción de la parroquia Arichuna; indicó que dejó su carro en el puerto conocido como Los Médanos Pereños, y se dirigió a donde iba por vía fluvial, y que estuvo en Camachero hasta el día domingo veinte (20) de junio fecha en que regresó, en horas de la tarde, entre las 5:30 y 6:00pm, luego el día Lunes veintiuno (21) de junio se enteró por la prensa que una patrulla de la policía se había metido en problemas, y el día seis (06) julio se presentó a CICPC, y habló con el comisario Trocel y este le preguntó por el carro, y le manifestó que era necesario dejar el carro propiedad del declarante detenido porque había que practicarle la prueba del luminol pues su carro, presuntamente en su carro se había cometido un delito el día diecinueve (19) de junio en casa del señor E.R., y expuso que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Doctora V.R. le pidió que colaborara con la P.T.J.; respondió preguntas formuladas por el Fiscal y la Defensa. Luego se oyó la declaración de N.I.P.R. quien declaró sin juramento y expuso, vengo a declarar por un delito que se me imputa y que no he cometido; pues para ese día en que ocurrieron los hechos, estaba prestando servicio de seguridad y orden público en el Archivo del Estado, y tengo testigos de eso; además, queda constancia en la Comandancia General de Policía, en la orden del día y en el libro de supervisor de los servicios; por lo demás no presto labores de patrullaje y estoy adscrito al Destacamento N° 1 y también tengo de testigo a personas que viven cerca del Archivo, y con la señora Juana quien también presta servicios ahí y sabe que ese día yo estaba allí; igualmente el señor Nelson que tiene un negocio cerca del Archivo y ese día habló conmigo. Respondió preguntas del Fiscal y la Defensa. Luego declaró J.C.Q.E. quien estando sin juramento, expuso que, día dieciocho (18) de junio para amanecer el diecinueve (19), estuvo en casa de un amigo jugando carta hasta las cuatro de la madrugada (4:00am); a esa hora fue hasta la licorería el Bachi, a comprar cigarrillos y refrescos, y se fue a su residencia en la urbanización S.R.; como a las ocho de la mañana (8:00am) del día diecinueve (19) se levantó con malestar, en ese momento llegó el señor G.R. y habló con él y su esposa y los invito a salir, pero le respondió que no podía porque se sentía enfermo; como a las nueve y cuarenta (9:40) llegó el señor JOSE que fue a buscarlo para hacer una diligencia, pero al entrar a su habitación verificó que estaba enfermo y se retiró; transcurrió ese día y como a las seis y veinte (6:20) salió para la Farmacia Intercomunal a comprar un medicamento y luego se comunicó con el comandante de la unidad donde trabajaba, el Sargento A.A.P.G., para informarle que no podía ir a trabajar el siguiente día porque estaba mal de salud, y este le respondió que lo esperara para verificar, luego verificó y le dio permiso por el día domingo veinte (20) y le pidió el favor de que llevara al funcionario A.M. a su residencia, lo hizo y lo dejó en la entrada del barrio S.R., y regresó a su casa; luego como de ocho y media (8:30) a nueve (9:00), llegó a su casa el Ciudadano E.H. y le pidió que por favor lo llevará a la urbanización “El Tamarindo”, pues no pudo tomar un taxi, y salió para hacerle el favor, en compañía de su esposa y su hija, y regresó a su casa. Luego declaró el acusado P.M.N., quien expuso: El día diecinueve (19) de junio como de siete (7:00) a ocho (8:00) de la mañana se dirigió a la Comandancia de Policía en donde permanecía la patrulla, le entregaron las llaves, y se fue hacía Biruaca a buscar al comandante de dicha unidad, A.A.P.G., ese día tenían que estar en el parque Menca de Leoni, donde se realizaba un meca-amigo, y a ellos le habían asignado brindar apoyo, y se fueron al mercado en donde estaban otros funcionarios que pertenecían a la misma unidad, allí aparcaron la patrulla, luego salieron del sitio el Sargento y él para hacerle un favor a un sobrino del Sargento, por la vía del Milagro, vía Achaguas, de allí regresamos al lugar hasta que terminó el mercado popular, es de destacar que el sargento hizo unas compras en el mercado, compró huesos, verduras, gallinas; y la segunda comandante mandó a comprar una carne que quedó en la unidad también; allí continuaron hasta que terminó el merca-amigo como de dos (02) a tres (03) de la tarde, después que terminó, salieron en compañía de los que llevaban el dinero y los escoltaron, después que trasladaron todo eso nos fueron a sus labores de rutina, y como a eso de la cinco (5:00) fueron a realizar patrullaje por caramacate, y hacía la vía de Arichuna y de regreso por las Cabañitas en donde se detuvieron hasta como las seis y media (6:30) que fueron a repartir personal; como a las seis y cuarenta (6:40) a un cuarto para las siete (7:00) avistaron a un compañero de trabajo que se hallaba enfermo, el comandante le dio permiso y este le dio la cola a uno de los funcionarios de apellido Montilla, y luego llevaron a otra compañera llamada Y.S., a su casa, luego fueron al hospital a buscar a su concubina, se trasladaron, a la casa, el Sargento Guedez y yo, y como a las ocho (8:00) fue a llevar al Sargento de su residencia por la vía de Biruaca, llegaron a su residencia como a las ocho y veinte (8:20) a ocho y media (8:30); estaban ahí mas personas celebrando y lo llamaron, se bajó de la unidad, llegó al sitio donde estaban ellos, se quedó un rato y se fue a su casa a las nueve (9:00), y como entre las diez (10:00) y las diez y medida (10:30), llegó a la casa del Sargento y él todavía estaba allí reunido con los amigos, se bajó y se quedó un rato, como a un cuarto para las once les hicieron un llamado para que se trasladarán al 171, (Defensa Civil), llegaron al sitio como a las once (11:00) a once y ocho (11:08), les manifestaron que había unos zagaletones tratando de robarse unos cables, hicieron un recorrido por allí y por el barrio J.A.P., reportaron al Comando que no había novedad, y de allí fueron al bulevar a comprar comida y fueron nuevamente a Biruaca y se quedaron como hasta la una que los llamaron y ordenaron que todas las unidades se trasladaran al Comando; cuando llegaron se dieron cuenta de lo que había sucedido, eso es todo, fue interrogado: Luego rindió declaración con las garantías judiciales de ley, el Sargento A.A.P.G., quien era para el momento el comandante de la unidad de patrullaje N° 119, quien expuso: iba a narrar lo que se hizo ese día diecinueve (19) de junio, aproximadamente a las ocho (8:00) am, me fue a buscar a P.N. que es el conductor de la unidad, para trasladarse al parque Menca de leoni en donde había un merca-amigo, más luego le indicaron que saliera a equipar la unidad, fueron a equipar, y un sobrino de él le pidió el favor de ir al Milagro a buscar un ovejo que le había regalado al Dr. Mirabal, luego, le llevó el ovejo a casa de su mamá y volvieron al Menca de Leoni, pararon allí la unidad y el compró tres (03) kilogramos de costillas, dos (02) gallinas y un (01) combo de comida, aproximadamente como a las once (11:00) le pidió permiso a la comisario Quintero para llevar eso a la casa; regresó y se estacionaron nuevamente ahí hasta que terminó a las dos (02) y pico para las tres (3:00); salieron a escoltar el dinero (producto de las ventas), la patrulla iba detrás del vehículo del señor M.D., llegaron al Banco, a Banfoandes, y tuvieron un rato mientras se depositaba el dinero, y el señor Díaz le dijo que le prestara al funcionario C.R., y luego le dijo que se podían retirar. Luego comenzaron a hacer el patrullaje de siempre; A C.R. que también había comprado huesos (en el merca-amigo), cuando salimos para escoltar el que llevaba el dinero, se le cayó los huesos (la carne) que compró, dentro del cajón de la patrulla; como eran del grupo especial (grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), tenían la misión de darle vuelta al fundo del Gobernador, fueron por Caramacate, vía los Arrieros, y regresaron hacía la vía de Arichuna, como a las cinco (5:00) y pico, regresaron por las Cabañitas, tuvieron un tiempo parados allí, y se vinieron hasta el Paseo Libertador, allí el Funcionario Montilla indicó que se detuviera que lo estaba llamando J.Q., habló con él por el Celular y le dijo que estaba en la farmacia Intercomunal, que todavía estaba enfermo; se dirigió hasta el sitio y habló con él, le dio permiso verbalmente, era como un cuarto para las siete, como él andaba en su carro, le pidió que llevara al funcionario A.M. a la urbanización S.R.; ellos fueron hasta el barrio S.T. a llevar a la funcionario Y.S. a su residencia; de ahí fueron al hospital para buscar a la señora del conductor P.M.N. y llevarlo a su casa; luego fueron a Biruaca, a su casa, ya como a las ocho (8:00) u ocho y treinta (8:30), al llegar, unos vecinos suyos estaban tomando cervezas y los llamaron, los invitaron; como a las nueve (9:00) el conductor fue a su residencia y regresó como a las diez y treinta (10:30 PM); cuando llegó le dijo que se bajara para que se tomaran mas cervecitas porque les iban a dar el otro día libre; al rato como a las once (11:00) llamaron de la Comandancia y que se trasladaran a Defensa Civil ubicada en el Parque de Ferias, al llegar al sitio hicieron un recorrido por el Parque, y se dirigieron a la sede del referido organismo y siguió, habló con los funcionarios de guardia quienes le informaron que unos zagaletones se querían hurtar unos cables; salieron le dieron la vuelta al barrio C.R. y J.A.P.; al salir de allí le pidió al conductor que lo llevara a su residencia, allí se pusieron a tomar, unos vecinos, el señor Robinsón, el señor Vizcaya y Carrasquel le preguntaron qué pasaba y les explicó. Faltaba poco para la una (1.00 am), cuando llamaron para ordenarles que todas las unidades se dirigieron a la Comandancia General de Policía; al llegar les informaron que un señor había ido a denunciar a la patrulla de Biruaca, pero al ver que la patrulla de Biruaca no tenía cajón, dijo que no era esa, y como de el puesto de Biruaca habían visto la patrulla que él cargaba, pasar para allá dijeron que era esa; como el vive en Biruaca, el conductor tiene que ir a buscarlo; habían pasado por el puesto a las ocho (8:00) y luego pasó el conductor solo como a las diez (10.00)y pico, y después como a las doce (12:00) y pico que regresamos para allá, para Biruaca; en el comando les dijeron que la única unidad que había pasado por allá, que la habían visto, era la 119, eso es verdad porque el conductor tiene que irlo a buscar y a llevar por que vive en la zona. Pararon la unidad y la mandaron a apostar y en la mañana llegó una comisión de la P.T.J., y los mandaron a quitarse las botas y le hicieron una revisión a la unidad en donde encontraron en un escudo de la policía una mancha de presunta sangre; él dijo que es positivo porque eso es sangre de unos pescados que habían comprado el jueves en las Cabañitas el agente Rivas y los había puesto en ese escudo; en otra requisa a la camioneta, encontraron dos (02) trozos de mecate, al respecto está de testigo la Doctora Ejecutora de Embargos que fue con ellos a un desalojo, el día jueves en la Rinconera, y como las dos (02) unidades se pegaron, los auxiliaron con un mecate y un tractor, la Doctora; es testigo, y lo es el Doctor Mirabal. Luego se llevaron a la unidad y lo tuvieron como a setenta (70) metros de la P.T.J como tres (03) días; eso da qué pensar. No fue preguntado.

    El Tribunal, luego de oír a los acusados, procedió a la recepción de las pruebas, y de inmediato son llamados los expertos: En este orden de idea, fue llamado el ciudadano J.C.S., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su intervención explicó que su trabajo consistió en practicar inspección ocular en el lugar de los hechos, es decir, en el fundo El Lindero, ubicado en el sector Cochinitos vía Promollanos, jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado; en donde procedió a dejar constancia de los elementos de interés criminalísticos en un acta, y a la fijación fotográficas de las evidencias; indicó que se trata de un sitio abierto protegido por una cerca dentro de la cual había en la entrada restos de un animal (vacuno), completamente descuartizado, siguiendo en dirección a la casa había dos (02) reses más, descuartizadas, y en la misma dirección, más adelante había igualmente dos (02) animales (vacunos), también descuartizados, para un total de cinco (05) animales beneficiados; se dejó igualmente constancia de la distribución de la casa y de la existencia de otros animales; e informó que recolecto muestras de tierra del lugar desde la entrada y en diferentes sitios de la zona con miras a obtener otro tipo de evidencias; que de todo lo actuado se plasmó en la inspección técnica 254.

    Luego fue llamado el funcionario A.R.P.Q., agente de la policía Estadal, prestado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), estuvo en el sitio del suceso en donde se observó restos de cinco (05) animales vacunos que fueron descuartizados; y tomó muestra de tierra para ser a.y.f. así como descripción del lugar. Fue preguntado por la Defensa sobre su condición de experto en planimetría y fotografía y este respondió que no era experto, solo agente de la policía Estadal prestado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ante lo cual la Defensa solicitó que la prueba fuese desechada, toda vez que el funcionario manifestó que no era experto. Ciudadano J.M., investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Apure; expuso: que en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004) practicó una inspección en la patrulla de la Policía Estadal, distinguida con el N° 119, y de algunos objetos, colectó en un escudo muestras de presunta sangre, y apéndices pilosos, así como a un trozo de pañuelo, y tomó muestras de tierra en la cabina y en la parte inferior del vehículo (patrulla); e igualmente realizó avalúo prudencial de los objetos declarados como robados; el avalúo se hizo sobre cinco (05) reses, veinte (20) gallinas, tres (03) cochinos, una (01) asperjadora y otros objetos, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 13.000.000,oo); también realizó experticia de reconocimiento de objetos a un Celular, unos guantes, un (01) pasa montaña, un (01) forro de teléfono, aclaró que los objetos colectados fueron enviados a Caracas para que se le practicara la experticia; y el avalúo para el cálculo de su valor se tomó en consideración lo dicho por la victima y los precios de referencia del mercado. Llamados otros expertos, no comparecieron a la audiencia. El Tribunal llamó de inmediato a los testigos. Se inicia el examen de la prueba testifical con la declaración de la victima ciudadano E.D.R., quien bajo juramento expuso: que ese sábado había ido a su fundo en donde estuvo trabajando como hasta las cuatro (04) de la tarde, y luego salió a dar una vuelta en la camioneta con fin de probarla pues, le había hecho algunas reparaciones, salió por la vía de San Fernando y llegó hasta casa de la señora Silveria una vecina, quien lo invitó a comer, aceptó, comió rapidito y se fue nuevamente hasta el fundo, ya era como a las cinco y media de la tarde (5:30pm), al llegar estacionó la camioneta y cuando entró a la casa del fundo salieron unos tipos encapuchados y lo apuntaron con una pajiza, o escopeta recortada (de cañón corto), lo apuntaron y le dijeron que era un atraco, le dio un golpe a la escopeta, pero en ese momento vió a su hijo que estaba amarrado, entonces les preguntó qué querían y estos le dijeron que eran guerrilleros y venían de Guasdualito, y él les dijo que les daba lo que ellos quisieran pero que no le hicieran daño al muchacho, luego lo tiraron al suelo, lo amarraron y lo arrastraron hasta un cuarto en donde tenían al negro, al encargado del fundo, y llevaron también allí al muchacho (al hijo del declarante), luego los sujetos comenzaron a maltratarlo porque tenían conocimiento de que él había recibido un crédito, pero él les informó que el dinero lo tenía en el banco en San Fernando, y ese día era sábado, y no cargaba chequera; en ese momento llegó el señor E.T., un vecino suyo que tiene una moto que es muy conocida en la zona: lo agarraron, lo amarraron y lo metieron también en el cuarto; después los pasaron a otro cuarto, taparon las ventanas y a él (al declarante), le pusieron un ventilador cerca de la cabeza, quizás para que no escuchara lo que hacían; posteriormente, llegó otro vecino con tres (03) niños a quienes agarraron; más tarde llegó la mujer del encargado; luego otra señora vecina también, ataron a los que llegaban, los agarraban y los metían a la sala; como a las once y media (11:30) prendieron la moto del señor Toro y se fueron; los señores que estaban en la sala no fueron amarrados, y ellos los soltaron; al salir, se dio cuenta del desastre, vio sus reses despresados; uno de los vecinos le ofreció un teléfono celular desde donde llamó a su esposa y le dijo lo que le había pasado y le pidió que fuera a la policía, y ella fue a la P.T.J., y como a la una y media (1:30) él (declarante) se vino a un fundo, mas acá del suyo, pues le habían dañado su máverick, y al llegar allí, la señora del fundo que lo atiende le dijo: “hijo a usted lo robó la policía, hicieron dos (02) viajes y en el último viaje llevaban la moto de Toro”, era moto la conoce todo el mundo en la zona. Cuando llegaron los funcionarios, les dijo que lo había robado la policía; como la patrulla 119 había ido varias veces a su fundo a preguntar sí había visto un carro, por eso él (la victima), le dijo a los funcionarios que había sido esa patrulla y les dijo que fueron a Biruaca, al llegar allí se consiguió a la Comandante y ella se puso brava por lo que le dijo, porque la patrulla de Biruaca estaba allí limpiecita, y ella (la comandante) le pidió que retirara la declaración que había hecho, porque eso a ella la perjudicaba. Como a las Dos (02) y tanto de la mañana vio venir a la patrulla 119 y le observó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas (C.I.C.P.C) que estaban con él, que vieron a la patrulla que estaba llena de barro y toda chorreada, pero los funcionarios le dijeron que los dejaran quietos porque esos venían resteados (dispuestos a todo); después fue con los funcionarios hasta el fundo a tomar las fotos de los cadáveres (del ganado), y colectar las pruebas; y eso fue para el día del padre, amanecí haciendo la denuncia; como a las ocho y media (8:30) se fue para el fundo; la gente le decía que habían visto a la patrulla que se había escondido, y luego vinieron otras versiones, el malibú que vieron y después llegó un funcionario a la casa y le dijo que era el cabo Boffil y le reclamó porque según información que él tenía, según la cual él (la victima) esta diciendo que él (Boffil) lo había robado, él (el declarante) le respondió que nunca lo había visto y que fueran a la P.T.J, pero el funcionario respondió que él trabajaba en los Tribunales, pero la victima no sabe si fue llamado por la P.T.J. Respondió preguntas del Ministerio Público y la Defensa. Luego fue llamado a declarar el funcionario A.D.J.M. el cual es Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, y está asignado al grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I); en su declaración indicó, que él estuvo el día domingo en un merca-amigo en el parque Menca de Leoni, prestando la seguridad ese día en el parque, al concluir el merca-amigo, subió a la patrulla (119), y subió algunas cosas que había comprado en el mercado, al salir, fueron a Banfoandes, con las personas que iban a llevar el dinero, después se fueron a hacer el patrullaje rutinario, tomaron la vía de Caramacate y fueron hasta el fundo de L.L. (el Gobernador del Estado), luego tomaron vía las Cabañitas y después al bulevar, tomaron la avenida Caracas y llegaron hasta el Guásimo para dejar en su casa a un compañero, después llevaron a Y.S. (otra funcionaria), y después se quedó él en su casa; a donde fueron a buscarlo como a las tres de la mañana (3:00am), porque según, sus compañeros se habían metido en un lío. Fue preguntado por la Fiscalía y la Defensa vino a declarar el Ciudadano C.E.M. quien indicó que ese día como de tres (3.00 pm) a cuatro de la tarde (4.00PM) se dirigió por le malecón y observó pasar un vehículo blanco con siete personas adentro, las cuales no identifica porque no les vio de cerca, sí iban siete (07) en ese momento. Mas tarde, iba para casa de su suegra, cuando iba llegando cerca de dos (02) o tres (03) cuadras, regresó el carro con dos (02) sujetos nada más, en ese mismo carro pasaron tarde de la noche; y como de ocho (8:00) a nueve (9:00) de la noche vio una patrulla pasar, incluso, le comentó a sus familiares que esa gente estaba haciendo algo malo; después, como a la media hora ó a los cuarenta y cinco (45) minutos regresó la patrulla, no sabe quiénes irían en ella porque era de noche; él y su familia se acostaron y no vio mas nada, hasta que el señor perjudicado se apareció a su casa como a eso de dos (02) a tres (03) de la mañana pidiendo auxilio, que lo ayudaran porque lo habían atracado; fue con su cuñada a la casa del agraviado y vieron el desastre; allí amanecieron, arreglando las cosas y el ganado muerto. Respondió las preguntas de la Fiscalía y la Defensa. Fue llamado a declarar el Ciudadano C.M.O., señaló que ese día él estaba en casa de su mamá; como a las cuatro (04) de la tarde vió pasar un libre blanco que iba para arriba (hacía el Oeste), iban en el carro como cinco (05) personas, mas o menos; como a los quince (15) minutos bajó (regresó), iba una sola persona; en la noche; de siete y media (7:30), a ocho (8:00), pasó una patrulla, se veía que iba con los policías pegados a los lados, de ocho (8:00) a ocho y media (8:30) pasó mandado frente a su casa, y dio un frenazo y oyó sonar adentro (de la patrulla), un peretero (corotos); señaló que se acostó, y como de diez (10) a once y media (11:30) pasó otra vez, y después bajó, corriendo durísimo, y la moto del señor J.T. iba delante de la patrulla, él (el declarante), creyó que era que lo llevaban preso; como frente a su casa hay hoyo se le apagó la moto, la patrulla frenó y continuó adelante, eso es lo que sabe.

    Al día siguiente supo que habían robado al señor Rujano; esa noche le preguntó a quien había visto pasar, y le refirió que un carro libre como a las ocho (8:00) y la patrulla después, como a las once (11:00). Fue preguntado por el Fiscal y la Defensa. La Defensa luego de preguntar al testigo, solicitó la prueba de careo pues presumió que uno de los declarantes estaba mintiendo; el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó el careo entre los testigos; C.E.M. y C.M.O., quienes fueron sometidos a interrogatorio pues en sus respuestas había contradicción. La defensa, al final solicitó al Tribunal que con fundamento en lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el delito en audiencia contra los Ciudadanos C.E.M., y C.M.O., La Juez Presidente del Tribunal Mixto negó lo solicitado por la Defensa, toda vez que de acuerdo al criterio del Tribunal, el Juez de Juicio carece de competencia para ejercer la acción penal, toda vez que tal atribución le está asignado al Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República; por otra parte, sólo después de realizar una investigación es cuando se puede determinar si efectivamente el declarante incurrió en la comisión de un delito; de lo que se infiere que declarar a priori que un ciudadano incurrió en un delito y detenerlo, sin la observancia de las formalidades de ley, es violatorio del debido proceso y de todas las garantías judiciales establecidas en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales firmados y ratificados por Venezuela. Lo procedente, a criterio de este sentenciador, si se observa que el testigo pudiera haber incurrido en la comisión de algún ilícito contra la administración de justicia, es compulsar el acta de juicio y remitirla a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial, para que ésta ordene a un Fiscal de proceso, realizar la investigación correspondiente, no obstante, el Tribunal, si luego de examinar todas las pruebas traídas por las partes, evidencia que efectivamente, uno de los declarantes, o ambos, pudieran haber incurrido en un delito contra la administración de justicia, ordenará la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que proceda conforme a derecho. Así queda resuelta la incidencia planteada; prosígase el debate: El testigo J.E.D.T., expuso; un día fue a visitar a su vecino Rujano, a eso de las cinco y media (5:30) de la tarde, cuando llegó, fue sorprendido, apenas se bajó de su moto, lo encañona una persona, luego otra persona lo encañona también, lo mandaron a pasar al interior de la casa, le ordenaron que se acostara en el piso y le amarraron las manos y los pies; allí estaban amarrados el dueño de la casa, el encargado del fundo y el hijo de Rujano; después los arrastraron de una pieza para otra, mas tarde llegó la compañera (concubina), del encargado del fundo, y la sometieron y la pasaron al interior de la pieza, después llegaron dos (02) personas más de la misma jurisdicción y también fueron sometidos, e igualmente hicieron con la concubina de uno de ellos que llegó un poco mas tardes; luego comenzaron a actuar sobre el hecho, esas dos personas que los sometieron no se dejaron ver el rostro porque andaban encapuchados, eran los que los cuidaban que no tuvieran acción de nada, les recomendaron, que se portaron bien, que no les iban a hacer daño; como a las siete y pico (7:00), comenzaron a matar ganado, porque se escuchaba que mataban, como a dos (02) o tres )03) metros de distancia de la pieza, se sentía a las personas, pero no se dejaban ver, una de esas personas le dijo que se iba a llevar su moto, y se la llevó; como a las ocho y media (8:30), llegó un carro y se fue, y como a las once y media (11:30) de la noche, llegó un carro, que por el sonido, fue el mismo que había llegado antes; luego prendieron la moto y el carro y se fueron; cuando pudieron salir (quienes fueron sometidos), no estaba la moto, y pudieron darse cuenta de lo que se habían llevado: un (01) dinamo; una (01) motobomba, cochinos, gallinas, venenos, y las cinco (05) reses que habían descuartizado; después todos se fueron el Sargento buscó auxilio, a esa misma hora se fue directamente a la Policía de Biruaca, y de ahí comenzó la investigación afirmó que decía la verdad y la sostenía en donde fuera, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. El testigo J.G.H. expuso: que para el momento en que ocurrieron los hechos, él (el declarante), era el encargado del fundo; como a las cinco de la tarde (5:00pm) de ese día llegó al fundo, pues había salido y cuando llegó encontró al niño solo (al hijo del dueño), e inmediatamente los perros ladraron y salieron hacía la carretera, eran unos hombres que preguntaron por el Guardia dueño de la casa, él les respondió que había salido a dar mas vueltas, luego le pidieron agua y él les dio agua y luego que bebieron, el último lo encañonó, y le dijo que era un atraco, lo metieron a una habitación y lo amarraron, en esos momentos venía llegando el Sargento y lo metieron a la habitación y lo amarraron, y comenzaron a llegar personas y a toda la que llegaba lo sometían, así a su mujer, al señor TORO, a dos (02) vecinos de la zona y la mujer de uno de ellos; duraron como cinco (5:30) horas y media, al cabo de ese tiempo se llevaron la moto y se fueron: Fue interrogado por los abogados de ambas partes, y como había señalado que los sujetos que lo apuntaron con armas de fuego al momento de someterlo, tenían el rostro descubierto, y uno de ellos se le parecía a uno de los acusados, a J.C.Q., pero no lo afirmó de manera indubitable solo dijo que se le parecía, y manifestó que no reconocía a ninguno de los acusados, de la misma manera al responder una pregunta formulado por la Defensa, indicó que al llegar el señor EVENIO DUGARTE al fundo, estando allí los sujetos, estos no tenían el rostro cubierto; y como quiera que E.D.R. en su declaración manifestó que quienes lo sometieron y robaron en su fundo, tenían el rostro tapado; la Defensa solicitó la prueba de la careo nuevamente, toda vez que consideraba de vital importancia determinar si efectivamente el agraviado vio el rostro de las personas que lo robaron, y en esta sala no los ha reconocido; la Defensa lo que pretende en el análisis de la prueba es demostrar la no participación de los acusados en los hechos objeto del juicio, pues el testigo J.G.H., ha manifestado que estas no son las personas que llegaron al fundo del señor E.R. la tarde del diecinueve (19) de junio del año pasado. Se acuerda a realizar el careo; el señor E.R., aclaró: que solo vio a dos (02) personas, que una de ellas tenía un sombrero que le cubría parte del rostro y una camisa verde con el cuello levantado; y el que era mas alto tenía algo puesto en la cara, como un pañuelo, algo que le cubría parte del rostro, y luego de ser sometido, solo podía verlos hasta el pecho. El testigo R.A.T., indicó que ese día sábado en la noche, como a las ocho y media (8:30), él iba para su casa, cuando iba llegando, pasó una patrulla que venía de arriba, y se dirigía hacia San Fernando, que pasó como a veinte metros (20mts) de distancia y redujo la velocidad, pues hay una zanja, en ese momento se oyó el ruido como de animales, como de gallinas que pillaron dentro de la patrulla. Fue preguntado por los abogados representantes de las partes, expuso que no vio el número de la patrulla y no vió a las tripulantes del referido vehículo.

    La testigo D.M.R.A., señaló, que el día de los hechos, salió de casa de su cuñada, como a las ocho (8), para el fundo del señor RUJANO, cuando iba a mitad de camino escuchó un (01) carro, entonces se bajó de la carretera y se escondió, cuando el carro pasó pudo observar que dio la vuelta frente a la casa del señor Rujano y se bajaron unas personas en el fundo (del señor E.R.), cuando ella llegó a la casa (del señor Evencio), llamó a Xiomara, y una persona le respondió que pasara, que Xiomara estaba cocinando, cuando ella pasó pudo ver a una vaca y al Toro que estaba amarrados, en ese momento la agarraron, le taparon la cara la metieron dentro de la casa. Fue preguntado por los abogados representantes de las partes, señaló que el carro que vió pasar era un carro grande, como una patrulla, pero no aportó mas datos. El testigo W.A.R. señaló: el año pasado antes del día del padre él (el declarante) iba en compañía de su compadre J.D.D. para el fundo del Sargento Rujano, cuando llegaron a la puerta del fundo les salieron cuatro (04) individuos con las caras cubiertas, les dijeron que si se portaban bien no les iba a pasar nada. Respondió preguntas del Fiscal y la Defensa, no vió carro, oyó un carro como a las once y media (11:30pm) que llegó y salió enseguida; al liberarse observó los desperdicios y los carapachos (esqueletos) del ganado que fue beneficiado, no les vio el rostro a los cuatro (04) individuos que los recibieron en la puerta del fundo. El testigo J.D.D., expuso que él había llegado al fundo del Sargento como a las once (11.00pm) de la noche, fue a buscar a su esposa que había salido para allá y había tardado mucho, al llegar, salieron cuatro (04) personas encapuchadas y la pusieron una (01) bolsa en la cara y lo llevaron para dentro, no vio a nadie pues a todos los tenían con la cara tapada. Respondió preguntas, no vió a nadie pues le taparon la cara, oyó un (01) carro como un (01) Toyota, pero no lo vio. El testigo JOGEL A.T. indicó, que esa tarde vio cuando pasó la patrulla y regresó, después, ya estaba acostado cuando escuchó de nuevo a la patrulla y oyó la moto y se dijo, mire en donde viene ese viejo, seguro que está tomando. Respondió preguntas de los representantes de las partes, aseguró que como a las seis y media (6:30) vio a una patrulla que subió y la vio cuando regresó, señaló que sin temor a equivocarse vio a la patrulla pero no le vio el número, no vio a los tripulantes; ese mismo vehículo volvió a subir y de regreso iba adelante la moto seguida por un Toyota, pero no los vio porque ya se había acostado. La testigo B.Q., (Segundo comandante de la Policía del Estado Apure; estaba de guardia el día de los hechos), expuso, que esa noche ella recibió una llamada de Biruaca de una funcionaria de Biruaca, de nombre A.P., ella trasmitió la novedad de que un señor había ido a denunciar en ese cuerpo que le habían hurtado ganado de su fundo, presuntamente en una unidad de radio patrulla, pero no dijo qué unidad era, pero sospechaba que era unidad del grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), ella les hizo un llamado, y les informaron dijeron que estaban en el bulevar y que antes habían ido a Protección Civil; ella ordenó detener la unidad en el Comando en donde permaneció para la investigación correspondiente. Respondió preguntas, y expuso que recibió la novedad a la una de la mañana (1:00 am) y que ordenó a todas las unidades trasladarse al Comando; expuso que las unidades que están operativas ese día eran tres (03). El testigo P.N.P., Comandante General de la Policía Estadal de Apure, expuso que el día domingo (20 de junio), tuvo conocimiento por información suministrada por la Comisario Quintero, quien le manifestó la situación que se estaba presentando con los integrantes de la patrulla 119; la información fue vía telefónica, pues él (el declarante), se hallaba en Arichuna; así mismo le explicó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estaban solicitando hacerle una experticia a la patrulla que estaba estacionada en el Comando; entonces él (Núñez) le ordenó que enviara la unidad para que le hicieran la experticia; pero fue el día lunes cuando se puso al tanto de todo. Respondió preguntas de las partes, expuso que ordenó la averiguación administrativa a los funcionarios cuyo resultado va a depender de la investigación penal adelantada por la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El testigo C.D.T., expuso que cuando ocurrieron los hechos se hallaba en su residencia y que toda la información se refería a las novedades diarias, las cuales habían sido consignadas pues se trataba de fotocopias; no tiene más información al respecto. Se procedió al examen de los testigos ofrecidos por la Defensa.

    Es llamado el ciudadano R.S.D., expuso, que se encontró con Boffil en Camachero, en la casa del papá de él, el día viernes dieciocho (18) de junio, a las cuatro de la tarde (4:00pm) y al día siguiente, se volvieron a ver en la misma casa de él e igualmente el domingo veinte (20). Respondió preguntas y aclaró que Camachero está ubicado a orillas del Río Apurito, Parroquia Peñalver. La testigo B.E.C., señaló que el día dieciocho (18) de junio el señor S.B. se encontraba en Camachero en casa de su padre, pues el esposo de ella (de la declarante), lo fue a buscar al puerto de Los Médanos, como a la una de de la tarde (1:30 pm), llegó con su esposa y su hijo, y regresaron el domingo a las tres de la tarde (3:00pm) todos esos días los pasó trabajando la agricultura. El testigo C.R.L., indicó que él (el declarante), buscó a S.P.B. en el puerto de Los Médanos, en donde estaba Padilla Boffil con su esposa y sus tres (03) hijos, los llevó a Camachero en donde estuvo hasta el domingo; cargó igualmente mas de diez (10) cajas de cerveza, pues todos esos días los pasó tomando cerveza. Respondió preguntas de los representantes de las partes.

    El testigo R.D.O., señaló que se encontró con S.B. en el sector Camachero como a las cuatro de la tarde, se tomaron unas cervezas y estuvieron como hasta las once de la noche; se volvieron a ver el sábado desde la mañana y el domingo, también en la mañana porque Oropeza, expuso que él conoce a S.P.B. desde siempre, y sabe que ese día viernes 18 de junio llegó a Camachero y estuvo viernes, sábado y domingo en la localidad, que regreso como a las cuatro de la tarde del día domingo, que él mismo (el declarante), lo había llevado, junto con la esposa y el hijo y la maleta hasta el Puerto de los Medanos Pereños a casa de M.C. a donde había dejado su carro; aclaró que es pariente de S.P.B.. Testigo D.M.C.G., indico que el ciudadano S.P.B. el día 18 de junio del dos mil cuatro dejó el carro en su casa (del declarante), cuando se trasladaba al fundo de sus padres, posteriormente, regreso el día domingo 20 en horas de la tarde. Respondió preguntas, aclaró que el señor Sandro andaba con la esposa y sus muchachitos. Testigo G.E.R., expuso que el día 19 de junio, fue hasta la casa de G.T. para hablar con J.Q. para que fueran para un pueblo por aquí cerca, pero Julio estaba enfermo, tenía una alergia en la piel y sentía fiebre, y como andaba con otros amigos se retiró de la casa del funcionario: respondió preguntas, y aclaró que fue en horas de la mañana, como a las ocho (08:00) de la mañana del 19 de junio del dos mil cuatro. El testigo J.d.C.R., indicó que el día sábado 19 de junio fue a S.R. a casa de una señora llamada Violeta que le tenía información sobre un crédito, pero la referida señora no estaba en su casa, se acercó hasta la casa de G.T. y J.Q., con el fin de invitarlos a unos tragos, pero J.Q. le dijo que estaba enfermo, tenia fiebre y gripe. Respondió preguntas de los representantes de las partes. La ciudadana M.J.V.L., señaló que ella está viviendo en la casa de la señora G.T. y su esposo J.Q., y por eso puede afirmar que J.Q. el día 19 de junio no salió de la casa como hasta las seis de la tarde que fue a una farmacia a comprar un remedio, regresó como a las siete de la noche y volvió a salir como a las ocho con su esposa e hija, para hacerle un favor a un amigo; que regresaron como a las diez, cenaron y se acostaron; no volvió a salir. Respondió preguntas. La ciudadana G.d.V.T., expuso que ese día 19 de junio del dos mil cuatro su esposo J.Q. pasó el día en casa porque se sentía mal de salud; señaló que algunos amigos habían ido a invitarlos, pero no salieron; solo en la tarde como a las siete, salió para la farmacia a comprar un medicamento y regresó en seguida, luego como a las 8 y 30 salieron para hacerle un favor a un amigo, a quien dejaron en su casa y fueron a comprar comida; regresaron a su casa y luego de cenar se acostaron. Respondió preguntas. El ciudadano E.S. expuso, que el día 18 de junio del año pasado, se reunió en casa de la familia Tapia, con J.Q., con quien jugó caída (cartas), y se tomaron unos tragos, que estuvieron jugando como hasta las cuatro de la mañana. Fue preguntado por el Fiscal. El ciudadano E.R.H., manifestó en la audiencia que ese día había ido hasta S.R. y se le hizo tarde y le fue imposible conseguir transporte, ante lo cual acudió a casa de G.T. y su esposo J.Q. quienes son sus amigos y les pidió el favor de que lo llevaran a su casa; ellos aceptaron y fueron a llevarlo hasta su residencia. Respondió preguntas y aclaró que eso ocurrió el día 19 de junio del año dos mil cuatro, como a las 8 y 30 de la noche. El ciudadano E.V.M., señaló que el día 19 de junio del año dos mil cuatro se reunió con César Vizcaya y otro amigo en la casa de Vizcaya, y como a las 8 y 30 de la noche llegó el señor P.G. en la patrulla 119, con el chofer del vehículo, y ellos los invitaron, el chofer se retiró y volvió como a las 10 y 30 de noche, luego de un rato recibieron una llamada y fueron a atender una denuncia en el parque de ferias; regresaron y se quedaron como hasta las doce y media que recibieron otra llamada, y no regresaron. Fue preguntado y aclaró que el lugar en donde estaban era en el barrio Libertador en Biruaca. El ciudadano C.O.V. Santana, declaró que el día 19 de junio se reunió en su casa con E.M., R.d.V. y M.S. para tomarse unas cervezas y celebrar el día del padre que era el día siguiente; como a las ocho y 30 se presentó P.G. con el chofer, el chofer se retiró enseguida, y se quedó P.G.; como a las 10 y 30 (10:30), llegó el chofer en la patrulla, un rato después recibieron una llamada y salieron para Defensa Civil para realizar un procedimiento, y llegaron como a las 12 y 30 y a esa hora los llamaron del Comando y les ordenaron presentarse. Respondió preguntas y aclaró que vive en el barrio Libertador en Biruaca. J.M.C., declaró que se hallaba en la casa de César Vizcaya, cuando llegó la patrulla 119 en donde andaba el señor P.G. con el chofer, se bajaron y ellos (César Vizcaya y sus amigos), los invitaron a tomar una cerveza, pero el chofer se fue enseguida y volvió como a las 10 y 30; al rato los llamaron de Defensa Civil y salieron, y regresaron, como a las doce y media, recibieron una llamada del Comando y se retiraron, no volvieron. Fue preguntado. El ciudadano R.R.d.V., indicó que el día sábado 19 de junio, antes del día del padre, él estaba en Biruaca en casa de unos amigos, y como a las 8 y pico llegó P.G. con el chofer, iba a comer y cambiarse, pero ellos lo invitaron para que se tomara una cerveza, el chofer, llegó como a las 10 y 30 y fue invitado también a tomar una cerveza, pero al rato los llamaron para practicar un procedimiento en Defensa Civil y luego volvieron, pero como a las doce y media los llamaron del Comando y no volvieron más. Fue preguntado. C.d.J.V. señaló que el día 19 de junio del año dos mil cuatro llegó el funcionario P.M.N. en la patrulla, a las nueve (9:00) de la noche a su casa; ella (la declarante), es vecina del funcionario, y le cuida los hijos a éste cuando él y su esposa están de servicio; esa noche ella fue a las nueve y media a buscar a los niños y enseguida se acostó. Fue preguntada. T.F., expresó que él, cuida la casa de P.M.N. cuando este está de servicio, y la noche del 19 de junio el señor Núñez llegó a las siete y cuarenta de la noche con su concubina, la dejó en la casa y se retiró, y regresó a las nueves y se acostó un rato, luego salió como a las diez y cuarto (10: 15). Respondió preguntas. El ciudadano L.E.B., indicó que él cuidaba la casa del señor Núñez cuando este funcionario y su esposa estaban de guardia, por eso puede dar fe que el día 19 de junio del 2.004, llegó Núñez con su esposa a las 7 y 40 de la noche, ella se quedó y él se retiró y se volvió a las nueve, comió, se bañó, estuvo un rato y se marchó como a las diez o las diez y cinco. Fue preguntado. La ciudadana R.A.M., expuso que el día 19 de junio del 2.004, que era sábado, ella estaba de servicio en seguridad y orden público en el hospital, su concubino fue a buscarla como a las siete y media de la noche, junto con el Sargento P.G., la llevaron a su casa en el barrio San Luis, ella quedó en la casa y él fue a llevar al Sargento, pero ella tenía servicio de 24 horas en la comandancia y se fue. Fue preguntada. La ciudadana J.M.N., señaló que la noche del día 19 de junio del 2.004, I.P. estaba de servicio en su trabajo que es el Archivo del Estado, ella trabaja allí también, y lo vió a las seis de la tarde, y luego lo volvió a ver a las 9 de la noche, pues como vive enfrente, ella filtra agua para su casa, y a esa hora fue a buscar el agua que había dejado filtrando, I.P. le abrió la puerta para que ella pudiera retirar el agua. Fue preguntada. El ciudadano N.d.J.R., quien expuso, que él tiene un negocio en la Calle R.P. cerca del Archivo del Estado, y el señor I.P. siempre va a tomar refrescos antes de entrar al trabajo, y ese día fue como a las seis de la tarde al negocio, y luego lo volvió a ver como a las nueve y media (9:30), cuando cerró la bodega antes de irse a su casa. Fue preguntado por los representantes de las partes.

    Concluido el examen de testigos, el tribunal ordena el examen de otros medios de prueba, y la incorporación por su lectura de la pruebas documentales; la defensa objeta el examen de dichas pruebas, por considerar que entre las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se incorporan experticias o informe periciales, en donde la defensa no ha tenido control alguno y los expertos que las practicaron no comparecieron al juicio a fin de que pudieran responder a las preguntas de la defensa, tal solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está incorporación se esta realizando con violación a lo dispuesto en esta norma lo que es contrario a derecho. La Juez presidente del tribunal mixto indicó, que no procede la objeción en cuanto a la incorporación por su lectura al debate, de las pruebas documentales, dado que ellas tienen carácter lícito, y en cuanto a la observación de la defensa, el Tribunal se pronunciará en el momento de valorarlas. Se procedió a la lectura de los siguientes medios de prueba: a.- Copia simple del Registro de hierro del ciudadano E.D.R.. b.- Inspección Técnica n° 254 de fecha 20-06-04. Folio 136.

    c.- Secuencias Fotográficas de fecha 20-06-04 folio 137-141.

    c.-Copia simple del contrato de préstamo especial con fianza. Folio s 185 y 186.

    e.- Experticia Hematológica N° 9700-077-274 de fecha 28-06-04. Folio 197.

    f.- Experticia técnica legal N° 0293 de fecha 30-06-04. Folio 220.

    g.- Acta policial de fecha 20-07-04. Folio 241 y 242.

    h.- Peritación N° 9700-063-475 de fecha 06-07-04. Folio 284.

    i.- Peritación N° 9700-063-171 de fecha 06-07-04. Folio 285.

    j.- Relación de llamadas realizadas con el móvil signado con el N° 0414-4789654. Folio 299.

    k.- copia simple de registro de vehículo N° AE-090350. Folio 303.

    l.- experticia técnica legal N° 0311 de fecha 08-07-04. Folio 333.

    m.- experticia técnica legal N° 0314 de fecha 08-07-04. Folio 334.

    n.- inspección judicial de fecha 23-07-04. Folios 364 y 365.

    o.- copias certificadas del libro de novedades de la central de radio correspondientes al día 19-06-04. Folios 367 y 370.

    p.- copia certificada de los nombramientos como funcionarios del orden público, correspondientes a los ciudadanos: Á.P.G.; P.M.N.; S.J.P.B.; N.I.P.R. y J.C.Q.E.. Folios 372 al 376.

    q.- copia certificada del libro de novedades del jefe de los servicios. Folio 378.

    r.- copias certificadas de la orden del día correspondientes al día 19-06-04. Folio 379.

    s.- copia certificada expedida por la secretaría general de protección civil. Folios 564 al 566.

    Concluída la lectura de los medios probatorios, la defensa insistió en que la incorporación de las actas de experticias por su lectura, al debate es violatorio de lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Realizado el examen del acervo probatorio, se procedió a las conclusiones.

    La representación fiscal señaló que al inicio de juicio se indicó que en el fundo del señor E.D.R. se cometió un delito que afecta su patrimonio y sus bienes, y tal como señaló la defensa, ese delito quedó demostrado, pero no se indicaba qué participación tuvo cada uno de los acusados en la comisión de los hechos, por cuanto no había elementos para culparlos; indicó que en el transcurso de las audiencias escucharon las declaraciones de los testigos de la fiscalía, quienes acudieron a demostrar que ese día se había cometido un robo en la finca del señor E.D.R.. Si se analizan cada uno de esos testimonios estamos en presencia de un hecho atípico porqué ninguna de esas personas señaló de manera especifica la participación de cada uno de estos ciudadanos; se refería a los acusados. Todos los testigos dijeron que habían visto dos vehículos que se habían acercado al fundo del señor Dugarte, y afirmaron que uno de esos vehículos era una patrulla de la policía; y todos fueron contestes que se trataba de una patrulla de la policía del Estado. En las pruebas documentales se evidencia que del celular del señor Evencio se realizaron varias llamadas a teléfonos celulares; se pudo constatar que al teléfono de I.P. realizaron 16 llamadas, pero él manifestó en la audiencia que había extraviado su celular en un taxi y que no reportó el extravió porque el celular no estaba a su nombre; por otra parte podemos observar que esa misma noche, del teléfono celular del señor Evencio se realizaron llamadas as teléfono de C.D.P., el cual desde las siete de la noche hasta las 12 horas realizó llamadas al celular de J.C.Q.. Es cierto que no asistieron los expertos y que tampoco vinieron varios testigos, pero es igualmente cierto para la fiscalía que dos funcionarios participaron en la comisión de los hechos que se realizaron en la finca del señor E.D.R., y esos funcionarios son Á.P.G. y P.M.N., los cuales son miembros del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), y que ese día solo ellos estaban juntos, y los otros funcionarios compañeros de ellos no los vieron sino después de las doce de la noche. No existe duda acerca de la relación directa en la comisión del delito el día 19 de junio del año pasado. El representante fiscal llama la atención sobre los testimonios, porque según él ninguno da fe de donde estuvieron cada uno de ellos al cometerse el delito, igualmente hace énfasis en el hecho de que P.G. y Núñez utilizaron una patrulla propiedad del Estado para cometer delito. Concluye su exposición, expresando que la Fiscalía no encontró fundamento para inculpar a los otros tres ciudadanos, por lo que como parte de buena fe pide que se absuelva a S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q.. Dejó en manos de los integrantes del Tribunal, la administración de justicia. Llama la atención a los juzgadores que, aún cuando no tiene dudas de la participación de Á.P.G. y P.M.N. en la comisión de los delitos objeto del juicio, no solicitó que fuesen condenados, ni señaló los elementos de prueba debatidos con los cuales, considera, que se demuestra la responsabilidad de estos ciudadanos en los ilícitos que le fueron imputados.-

    La defensa observa que como quiera el Ministerio Público desistió de manera expresa de la acusación en contra de los ciudadanos S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q., toda vez que contra ellos no se demuestra participación directa en los hechos acusados, pide que se dicte sentencia absolutoria. En segundo lugar, respecto de los señalamientos contra los ciudadanos Á.P.G. y P.N.; en el transcurso del debate, el Ministerio Público presentó testigos que hubo que someter a careo debido a contradicciones de los mismos. En el transcurrir del debate, no quedó claro cuantas personas participaron en el hecho; estas personas (los acusados), nunca fueron reconocidos, la única persona que se parecía a uno de los sujetos que estuvieron en el fundo del señor E.D.R., según declaración del único testigo presencial, fue absuelto. Pidió al Tribunal juzgar por los actos, más no, por los autores. Durante todo el debate el Ministerio Público no ha podido demostrar el grado de participación de los acusados; si no hubo pruebas no puede haber condena. Pretender que se condene sin haber probado, es una burla contra la administración de justicia.

    Finalizado el juicio, el Tribunal considera necesario determinar: tanto en el inicio del debate, como en la conclusión del mismo se observó imprecisión por parte del representante del Estado. Al inicio del debate estas imprecisiones manifestadas en la falta de señalamiento expreso y directo del hecho que se le adjudica a cada uno de los sujetos sindicados en la realización del ilícito: autor, cooperador, cómplice, etc., así como del precepto jurídico aplicable. A todos los sindicados se les señaló la comisión de los delitos de robo agravado y peculado de uso; sin indicar que participación tuvo cada uno de ellos en la realización de los hechos ilícitos objeto del debate. En relación al delito de peculado de uso, es necesario aclarar que, del grupo de funcionarios acusados, dos de ellos no formaban parte del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I), pues uno de ellos prestaba servicios de seguridad y orden público en el Archivo del Estado, y otro estaba asignado como custodia al Tribunal Ejecutor de Medidas, ellos son N.I.P.R. y S.J.P.B., estos funcionarios no tenían asignado vehículos de la Institución policial, ni tenían acceso a estos, salvo que algún superior lo permitiera, y por lo tanto, no podían usarlo en beneficio particular, por esa razón no incurren en el delito de peculado de uso. En cuanto a los ciudadanos P.M.N. y J.C.Q.E., que sí formaban parte del Grupo de Respuesta Inmediata, actuaban bajo la orden de un jefe o Comandante del grupo que era el responsable, tanto de la unidad (patrulla), como de las acciones encomendadas por la superioridad de la institución; en este caso, Á.A.P.G., él era quien decidía, si se utilizaba el vehículo perteneciente a la policía para diligencias personales, o para cometer otro tipo de delito; de allí que sólo Á.A.P.G. debía ser acusado de la comisión de delito de peculado de uso. P.M.N. como conductor de la patrulla, si la utiliza para diligencias particulares sin consentimiento de su superior, incurre él, y no el superior en el referido ilícito.

    En cuanto al delito de robo agravado, no se determinó las causas o circunstancias de la agravación, ¿fue cometido por varias personas; a mano armada; por medio de ataques a la libertad individual?

    En relación al acervo probatorio; ciertamente, consta en auto de apertura a juicio, tanto la admisión de la acusación, como las pruebas a debatir en la vista oral de la causa, pero el artículo 344, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al fiscal y al querellante exponer en forma sucinta la acusación; igualmente el artículo 14 de la Ley adjetiva penal precisa que “sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia”.

    Esto es así, porque los jueces luego que integran el Tribunal mixto, desconocen los hechos que van a juzgar, de allí que sea necesario presentar estos hechos en forma clara, directa, indubitable; igualmente señalar los fundamentos de esos hechos, la calificación jurídica, y los elementos de prueba con que se pretende demostrar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio.

    Durante el debate quedó demostrado la comisión de un hecho punible: el delito de robo agravado, por cuanto fue realizado por varios sujetos, cuatro, cinco o seis, algunos de los cuales sometieron a las víctimas; e igualmente fue cometido por medio de ataques a la libertad individual, pues, los ataron y los encerraron en una habitación por espacio de cinco horas y media. Esto quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos: E.D.R. quien expuso: “cuando entro a la casa me salen unos encapuchados, con una pajiza y me dijeron esto es un atraco…me tiraron al corredor, me arrastraron, me amarraron…”. El señor J.E.D.T. en su declaración expuso “… cuando me bajé de mi moto fue que me encañonó una persona, luego otra persona me encañonó, luego me pasaron para el interior de la casa, me mandaron que me acostara en el piso, me amarraron manos y pies, ya estaban amarrados el dueño de la casa, más el encargado, más el hijo de Rujano, después nos arrastraron de una pieza para otra; más tarde llegó la compañera del encargado de Rujano y también la sometieron a que pasara al interior de la pieza, y después llegaron dos personas más de la misma jurisdicción y también fueron sometidos…”. El ciudadano J.G.H. en su declaración señaló: “después que bebieron agua, el último me encañonó y me dijeron que era un atraco, me metieron, me amarraron, venía llegando el sargento y también lo metieron, después comenzaron a llegar vecinos y uno a uno los fueron metiendo, a mi mujer, al señor Toro, y luego nos soltaron después de cinco horas y media…”. El ciudadano W.A.R., indicó: “… el año pasado antes del día del padre yo venía acompañado de un compadre mío de nombre J.D.D., íbamos donde el sargento Rujano, cuando llegamos a la puerta del fundo nos salieron cuatro individuos con las caras cubiertas, nos dijeron que si nos portábamos bien no nos iba a pasar nada”. El testigo I.D.D., expuso: “yo llegué al fundo del sargento como a las once de la noche, fui a buscar a mi esposa que había salido para allá y había tardado mucho, me salieron cuatro personas encapuchadas, me metieron una bolsa en la cara y me metieron para dentro de la casa, no vi a nadie porque la gente estaba tapada”.

    Los sujetos que en número de cuatro o cinco sometieron con armas de fuego y privaron de la libertad por espacio de cinco horas y media a los ciudadanos: E.D.R., J.E.D.T., a J.G.H., a D.M.R.A. y otros vecinos de la zona que llegaron posteriormente fueron también sometidos con armas y retenidos dentro del fundo de E.D.R..

    Los individuos que se introdujeron en el fundo El Lindero de E.D.R., luego de someterlo a él, al encargado del fundo y a la esposa de éste, al hijo de Rujano, a J.E.D. y otros vecinos, sustrajeron del fundo El lindero: una motobomba; una asperjadora; una caja de herbicidas; 20 gallinas; 3 cochinos y beneficiaron 5 reses vacunas; además de una motocicleta propiedad de J.E.D.T..

    Este hecho quedó demostrado con la declaración del ciudadano E.D.R.; el encargado del fundo el Lindero, señor J.G.H., el ciudadano J.E.D.T., y la declarante D.M.R.A..

    Tanto el hecho (robo), como las circunstancias relativas a su comisión encuadra dentro de lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, (hoy 458), el cual establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias persona ilegítimamente uniformadas; usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataques a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho (08) a dieciséis (16) años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .-

    En cuanto al delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, este no quedó demostrado durante el debate; si bien, los ciudadanos C.E.M.; C.M.O.; R.A.T., y J.A.T., manifestaron en la audiencia, haber visto una patrulla de la policía del Estado Apure transitando por el terraplén de Promollano, próximo al fundo el Lindero propiedad de E.R., ninguno de los declarantes identificó el número de la patrulla, como tampoco vieron a las personas que andaban dentro de ella, ni expresaron con certeza que en el referido vehículo de la Policía Estadal hubiesen transportado los bienes robados en el fundo el Lindero.

    En relación a la participación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado en el transcurso del debate se examinaron tanto los testigos presentados por la Fiscalía, como los presentados por la Defensa. Igualmente fue examinada la prueba documental, la cual no fue objetada.

    Las experticias, fueron objetadas por la Defensa, toda vez que los expertos no comparecieron al juicio.

    El Tribunal admite la objeción presentada por la Defensa por considerar que, el informe pericial, solo, es la conclusión de un procedimiento técnico realizado por el experto, o práctico, que generalmente lo redacta en un lenguaje técnico propio de la ciencia, de la técnica o del arte al que pertenece. De ahí, que tanto el procedimiento realizado, para arribar a la conclusión contenida en el informe pericial, como el lenguaje en que está expresado, deben ser explicados por el experto para la cabal comprensión y valoración de la prueba.-

    No admite la objeción de la Defensa referida a la Inspección Técnica N° 254 de fecha 20-06-04, y las secuencias fotográficas de la misma fecha; por cuanto los funcionarios que la practicaron comparecieron a la audiencia y respondieron a las preguntas de las partes. La referida Inspección Técnica N° 254, fue realizado por tres (03) funcionarios y está firmada por las tres (03); de ellos, el funcionario A.P., manifestó en el debate, que no es experto en planimetría ni en fotografía, que no pertenece al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sino que es agente de la Policía Estadal prestado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), motivo por el cual fue objetado por la Defensa y se le ordenó retirarse del debate. Los otros funcionarios: Detective J.C.S. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no fue objetado; y el Detective J.M., es jefe sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); tampoco fue objetado, lo que permita al sentenciador concluir que la prueba es perfectamente válida, y concatenada con la declaración de los Ciudadanos: E.D.R., J.G.H.; J.E.D.T. y D.M.R.A., se demuestra la realización del delito de robo acaecido la noche del diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004) en el fundo El Lindero, toda vez que a través de la Inspección se describen las evidencias del hecho, y en la secuencias fotográficas se muestran los restos del ganado beneficiado en forma ilícita en el fundo El Lindero, en perjuicio del denunciante.

    En la etapa conclusiva, la Representación Fiscal, solicitó la absolución de los Ciudadanos: S.J.P.B., N.I.P.R., y J.C.Q., por considerar que contra ellos no se demuestra participación directa en los hechos objeto de la acusación. Pero estima que A.A.P.G. y P.M.N. tienen relación directa con los hechos acaecidos la noche del diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004) en el fundo El Lindero propiedad de E.D.R..

    En la revisión de la prueba de testigo se observa:

  4. - En la declaración de las victimas y testigos presenciales: El ciudadano E.D.R., declaró que no les vió el rostro pues lo tenían cubierto; por eso no hizo señalamiento alguno en contra de los acusados. El señor J.E.D.T. declaró que las dos (02) personas que lo sometieron no se dejaron ver el rostro, porque andaban encapuchados. J.G.H., vio los rostros de las personas que lo apuntaron con armas de fuego ese día diecinueve (19) de junio del dos mil cuatro (2004), pero no reconoció a los acusados; manifestó que en la P.T.J. le mostraron un álbum en donde vio una persona que se parecía a uno de los acusados, a J.C.Q., para quien después el Fiscal solicitó absolución. D.M.R.A., no vio a nadie porque le taparon la cara. El ciudadano W.A.R. vio a cuatro (04) individuos con las caras cubiertas, no reconoció a los acusados. El testigo J.D.D. vio a cuatro (04) personas encapuchadas, pero le pusieron una bolsa en la cara y no vio a más nadie.

    En las pruebas documentales se observa una copia certificada del libro de novedades llevado por protección civil (folios 564 al 566), en donde se deja constancia que por un llamado de este organismo a la policía, acudió la patrulla a las once y ocho de la noche (11:08 PM), el diecinueve (19) de junio del dos mil cuatro y que esta patrulla era la P119. La información contenida en este documento guarda relación con lo expuestos por los testigos: C.O.V., J.M.C., R.R.D.V. y E.V.M., quienes son contestes al declarar que el día diecinueve (19) de junio del dos mil cuatro (2004), el Sargento P.G. estuvo tomando cerveza con ellos desde las ocho y media de la noche (8:30pm), hasta aproximadamente las doce y media (12:30); que llegó en la patrulla 119, con el chofer quien se retiró, y volvió como a las diez de la noche (10:00pm) y estuvieron allí hasta las once (11:00) que recibieron una llamada de Defensa Civil, que fueron a atender la denuncia y volvieron, y estuvieron hasta las doce y media (12:30) que recibieron una llamada del Comando y se retiraron.-

    Por su parte los Ciudadanos C.V.; T.F. y L.E.B., son contestes al señalar que P.M.N., llegó a su residencia a las nueve de la noche (9:00 PM) del día diecinueve (19) de junio del año pasado. T.F. y E.B. sostienen que ese día P.M.N., salió nuevamente entre las diez (10:00) y diez y cuarto (10:15).

    El señor E.R. señaló en su declaración que como a las dos y media de la madrugada (2:30 am) del día veinte (20) de junio, vio a la patrulla 119 en Biruaca y que el vehículo estaba lleno de barro, sin embargo, la Comisario B.Q. en su declaración afirmó que todas las patrullas fueron llamadas al Comando a la una de la mañana (1:00am) debido a la denuncia del señor E.D..-

    De lo expuesto se evidencia que no emergen de los medios de prueba, elementos para fundar una sentencia condenatoria en contra de los Ciudadanos A.A.P.G. y P.M.N.. En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República, deben ser absueltos, y así se decide.

    En relación a la solicitud de la Defensa, referente a la condena en Costas al Estado Venezolano, el artículo 26 de la Constitución garantiza la gratuidad de la Justicia, por lo que conforme al artículo 254 del mismo texto Fundamental, el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; de aquí que tal solicitud debe ser denegada y así se decide.

    Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriormente examinados, los juzgadores en la presente causa con base en el principio de presunción de inocencia, emiten fallo en la siguiente forma:

    III

    DISPOSITIVA

    Concluida la vista Oral y Pública de la causa, y una vez oída la exposición de las partes y los testigos examinados, así como otros medios de prueba traídos el debate, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Inocentes los ciudadanos S.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, suficientemente identificado en la parte expositiva del fallo; J.C.Q.E., titular de la cédula de identidad N° 13.805.557, también identificado; N.I.P.R., portador de la cedula de identidad N° 11.756.325, igualmente identificado, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público no halló méritos para solicitar su condena, en consecuencia se les absuelve de la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la apertura de la investigación, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Igualmente por unanimidad, Inocentes a los ciudadanos A.A.G., portador de la cédula de identidad N° 8.161.096, plenamente identificado; y P.M.N., titular de la cédula de identidad N° 11.759.301, también identificado; en consecuencia, se les absuelve de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la apertura de la investigación, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ilícitos estos, imputados, más no demostrados de manera inequívoca por la representación Fiscal. Todo en virtud de lo establecido en los artículos 8, 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su l.P. desde esta misma sala. Con la lectura de esta decisión quedan notificadas las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

E.C.R..

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