Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 enero de 2011.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48289-10

DEMANDANTES: J.G.C.G. y S.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.297.949 y V-14.354.177, de este domicilio.

DEMANDADO: Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inicialmente inscrita por

ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por su gerente ciudadano E.M..

APODERADO DE Abogada C.G.T., inscrita en Instituto de Previsión del,

LA DEMANDADA: Abogado bajo el N° 61.561.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR APELACION.

En fecha “25 de noviembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “03 de noviembre de 2010”; asimismo en esta oportunidad se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “03 de noviembre de 2010”, dicto un auto pronunciándose sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, donde dejo sentado lo siguiente:

“…A tal efecto con vista a éste auto es necesario computar los días que van del 09 de agosto de 2.010 hasta el 13 de octubre de 2.010 ambos inclusive, que es el lapso transcurrido de los veinte (20) días, por tratarse de un juicio ordinario, y los cuales son: 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2.010, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2.010 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 13 de octubre de 2.010, que dan un total de Veinte (20) días transcurridos. Así mismo se constata a los folios 54 y 55, que corre inserto escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada, de oposición de cuestiones previas, signada con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4 y 6 ejusdem, en su oportunidad Legal, y, otorgándosele el lapso indicado en el artículo 350 del tantas veces nombrado Código por lo que de acuerdo el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece: …“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si se contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de Decreto o p.d.J.…Omissis”, el Tribunal procedió a proferir la Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas interpuestas, según consta al folios 61 y 62. Ahora bien, en base a éstas consideraciones, éste Tribunal determina que la presente causa se encuentra en su fase probatoria, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide…” (Omisis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “03 de abril de 2008”, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por la parte accionada en fecha 28 de octubre de 2010, de reposición de la causa, fundamentada la misma en que no se dejó transcurrir el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” El legislador estipula un lapso prudencial de pruebas para que las partes demuestren los defectos de formas (en el caso de la accionada) o que efectivamente no se encuentra inmerso en ningún defecto el escrito libelar (en el caso de la accionante), éste lapso probatorio debe transcurrir íntegramente a los efectos de poder el Juez emitir pronunciamiento al respecto y resolver la incidencia de cuestiones previas, evidenciándose de esta forma una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.-

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado. En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de las partes, pues al dictarse sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas sin haberse dejado transcurrir el lapso de pruebas al que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señalado ut.-supra, se vulnera de esta forma preceptos Constitucionales y tomando en consideración la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y se repone la causa al estado de que se reabra el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al momento que se encontraba la causa, cuando fue dictada la sentencia interlocutoria anteriormente señalada que según el computo que antecede al folio 27, del presente expediente se observa que se en fecha 21 de octubre de 2010, se encontraba en el tercer (3er) día del lapso de pruebas es decir faltaban cinco (5) días de despacho del lapso probatorio para que las partes hicieran uso del derecho a la defensa, lo cual fue obviado por el Juez de la Primera Instancia, es por ello que quien decide llega a la ineludible convicción de que debe declarar con lugar la apelación intentada por la parte demandada. Y así se declara y decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por su gerente ciudadano E.M., a través de su apoderada judicial abogado C.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.561, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, que resolvió la incidencia de cuestiones previas y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 21 de octubre de 2010, reabriéndose el lapso de pruebas en el tercer (3er) día de despacho para dejar transcurrir dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de enero de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL Secretario,

LMGM/sv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR