Decisión nº 300 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por los ciudadanos J.D.L.S.G.S., H.A.G.S., J.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.605.186, N° V- 7.708.883, N° V- 11.270.123, respectivamente, domiciliados en la finca S.B. en el Caserío Garci-González, en un lugar denominado S.B. y en el sector F.d.E. 2do callejón, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistidos en este acto por las Abogadas. R.O., M.D.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Ipsa bajo los números N° 55.140, N° 74.135, respectivamente, contra los ciudadanos A.J.C., Z.J.C., M.C., J.L.C., J.C.C., M.F.C., E.D.C. y S.J.S.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.285.545, N° V- 11.651.910, N° V- 11.276.313, N° V- 11.645.063, N° V- 12.285.548, N° V- 11.785.816, N° V- 12.285.544 y N° V- 18.660.353, respectivamente, sin representación judicial.

I

NARRATIVA

El veinte de octubre del año dos mil diez (20/10/2010). Los ciudadanos J.D.L.S.G.S., H.A.G.S., J.J.G.S., representados Judicialmente por las abogadas R.O., M.D.G., presentan libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos, constante de cinco (05) folios útiles, en esta misma fecha este Juzgado ordena darle entrada y signarlo con el número 00259. (Folio 01 al 11).

El veintisiete de octubre del año dos mil diez (27/10/2010). Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de igual manera ordena se apertura cuaderno de medidas. (Folio 12-27).

El veintinueve de octubre del año dos mil diez (29/10/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2010-JSPPA-00427, dirigido al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (Folio 28-30).

El tres de noviembre del año dos mil diez (03/11/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2010-JSPPA-00440, dirigido a la oficina de Ipostel del Municipio Bruzual, correspondiente a la comisión y exhorto Nros 2010-JSPA-00425 y 426, dirigidos al Juez del Municipio M.d.E.C. y al Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 31-32).

El dieciséis de diciembre del año dos mil once (16/12/2010). Se recibe resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Nirgua, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en esta misma fecha se recibe exhorto del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de trece (13) folios útiles. (Folio 33-84).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por los ciudadanos J.D.L.S.G.S., H.A.G.S., J.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.605.186, N° V- 7.708.883, N° V- 11.270.123, respectivamente, domiciliados en la finca S.B. en el caserío Garci-González, en un lugar denominado S.B. y en el sector F.d.E. 2do callejón, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistidos en este acto por las Abogadas. R.O., M.D.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Ipsa bajo los números N° 55.140, N° 74.135, respectivamente, contra los ciudadanos A.J.C., Z.J.C., M.C., J.L.C., J.C.C., M.F.C., E.D.C. y S.J.S.C., Venezolanos Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.285.545, N° V- 11.651.910, N° V- 11.276.313, N° V- 11.645.063, N° V- 12.285.548, N° V- 11.785.816, N° V- 12.285.544 y N° V- 18.660.353, respectivamente, sin representación judicial.

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para mantener activo el órgano jurisdiccional si el interés y la acción no existen.

Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demanda contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, desde el momento en que se admitió la presente causa y se libraron las respectivos exhortos y comisiones, atinentes a la citación de los demandados, han transcurrido exactamente hasta el día de hoy, siete (07) meses y veinticuatro (24) días sin que la parte actora haya dado impulso a la presente causa, ni a realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a este juzgador que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundote primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: La PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, debido a la perdida de interés de los demandantes J.D.L.S.G.S., H.A.G.S., J.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.605.186, N° V- 7.708.883, N° V- 11.270.123, respectivamente, en mantener la presente ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguida en contra de los ciudadanos A.J.C., Z.J.C., M.C., J.L.C., J.C.C., M.F.C., E.D.C. y S.J.S.C., Venezolanos Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.285.545, N° V- 11.651.910, N° V- 11.276.313, N° V- 11.645.063, N° V- 12.285.548, N° V- 11.785.816, N° V- 12.285.544 y N° V- 18.660.353, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00300.

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AEBA/NPC/jcr

Exp. 00259

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