Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio de interdicción del ciudadano E.B.R.S., promovida por la ciudadana GUEDI M.R.S., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutora definitiva a la ciudadana A.C.F.D.R..

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 59), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2005 (folio 60), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2004 (folio 1), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana GUEDI M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.749, domiciliada en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., asistida por la abogada G.E.B., quien, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano E.B.R.S., mayor de edad, venezolano, soltero y de su mismo domicilio.

La accionante, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que su hermano, ciudadano E.B.R.S. se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ni mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace tiempo, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos que requieren de su participación. Que actualmente es tratado en el Hospital Dr. H.R.d.S.C.d.M., Estado Mérida, del cual consigna, identificada con la letra “A”, constancia médica de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por la Directora de dicho centro asistencial, en el cual se diagnóstica “retraso mental severo de nacimiento”.

Que de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita que el referido ciudadano sea sometido a interdicción y se le nombre tutor interino. Que la condición de hermana del aquel se evidencia de partida de nacimiento de éste y la suya, que en copias certificadas produce signadas con las “B” y “C”. Que, conforme al artículo 396 del Código Civil, pide al Tribunal fije día y hora para presentar a su prenombrado hermano, a los fines de que sea observado e interrogado; y también para que sean oídos los parientes del mismo, ciudadanos D.I.R.S., P.G.R.S., J.A.M.C. y M.J.R.D.M..

Finalmente, pidió que se abra el proceso a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil; y, como el mismo es huérfano de padres y no tiene hijos, solicita que el nombramiento de tutor le sea otorgado, de acuerdo con el artículo 399 eiusdem.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de constancia médica suscrita por la Dra. S.M.R., Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se le diagnostica al ciudadano E.B.R.S., “retraso mental severo de nacimiento” (folio 02).

2) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 497, correspondiente al prenombrado ciudadano, asentada el 06 de septiembre de 1949, en la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. (folio 03).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 761, correspondiente a la promovente de la interdicción, asentada en fecha 15 de diciembre de 1954, en la misma Prefectura Civil anteriormente mencionada (folio 04).

Por auto del 12 de mayo de 2004 (folio 05), el actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria “a la ley y a las buenas costumbres” (sic) y, en consecuencia, previa a cualquier actuación, ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del procedimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó proceder a la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenando al efecto el interrogatorio del ciudadano E.B.R.S. y de cuatro parientes de éste, disponiendo que los mismos deberían ser presentados por la solicitante en su oportunidad. Igualmente, designó “como facultativos” (sic) a los médicos forenses de la ciudad de Tovar, ciudadanos N.C.I. y J.A.O.L., para la práctica de un reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, a quienes ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Asimismo, dispuso que, una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional solicitada. Finalmente, acordó emplazar mediante edicto a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el proceso, acordando que el mismo fuese publicado en el diario “El Cambio de Siglo” (sic) de la ciudad de Mérida, el cual ordenó librar y entregar al interesado a los fines expresados.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la promovente de la interdicción, ciudadana GUEDI M.R.S., asistida por la abogada G.E.B., le confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho para que la representara en el presente juicio (folio 06).

En diligencia del 17 de mayo de 2004 (folio 07), la apoderada de la solicitante, abogada G.E.B., solicitó al Tribunal de la causa designara como tutor interino del entredicho a la ciudadana A.C.F.D.R..

La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida se practicó el 19 de mayo de 2004, conforme así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 08.

Previa notificación, en fecha 31 de mayo de 2004 (folio 11), los facultativos designados aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento legal para practicar el reconocimiento médico-legal al sindicado de enfermedad mental, solicitando al efecto un lapso de diez (10) días consecutivos, el cual les fue concedido por el a quo.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2004 (folio 12), la apoderada judicial de la accionante solicitó al Tribunal de la causa una prórroga de dos (2) días para que los facultativos designados consignaran el informe médico correspondiente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004 (folio 13), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la apoderada actora; y, en consecuencia, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, para que los expertos consignaran el informe médico respectivo.

El 16 de junio de 2004 (folio 14), el Juez de la causa interrogó en la sede del Tribunal al imputado de enfermedad mental, ciudadano E.B.R.S..

En esa misma fecha --16 de junio de 2004-- rindieron declaración testimonial ante el a quo los ciudadanos M.J.R.D.M. y J.A.M. (folios 15 y 16).

En fecha 17 de junio de 2004, los médicos designados consignaron ante el Tribunal de la causa escrito contentivo del correspondiente informe médico-legal, el cual obra agregado a los folios 17 al 19 del presente expediente.

Por diligencia del 29 de junio de 2004 (folio 21), la apoderada actora, abogada G.E.B., consignó el e.l. y que fue publicado en fecha 08 de junio de 2007, en el Diario “El Cambio de Siglo” de esta ciudad de Mérida (folio 22), no constando en autos que haya comparecido al juicio ningún interesado.

El 06 de julio de 2004, rindieron declaración testimonial ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos D.I.R.D.U. y P.G.R. (folios 23 y 24).

En diligencia de fecha 06 de julio de 2004 (folio 25), la apoderada actora ratificó su solicitud, formulada al a quo en diligencia del 17 de mayo del citado año, de que se nombrara a la ciudadana A.C.F.D.R. como tutora interina del imputado de enfermedad mental, ciudadano E.B.R.S..

Mediante auto del 15 de julio de 2004 (folio 26), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la accionante; y, en tal virtud, nombró como tutor interino del ciudadano E.B.R.S. a la ciudadana A.C.F.D.R. y, en consecuencia, ordenó su “citación” (sic) para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en caso positivo, prestara el juramento de ley. A tal efecto, ordenó librar la correspondiente boleta de citación y entregarla al Alguacil para su práctica.

En nota de fecha 26 de julio de 2004, inserta al folio 27, la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia que en esa fecha se libró “boleta de notificación” (sic) a la ciudadana A.C.F.D.R. y se entregó al Alguacil de ese Tribunal para practicarla.

Por auto del 09 de agosto de 2004 (folio 28), el a quo dejó sin efecto el mencionado auto de fecha 15 de julio de 2004 y la nota de Secretaría del 26 del mismo mes y año, disponiendo que el tutor interino se nombraría en su oportunidad legal.

Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2004 (folios 29 y 30), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional del ciudadano E.B.R.S., nombrándole como tutora interina a la ciudadana A.C.F.D.R.. Y, en consecuencia, acordó seguir el juicio de interdicción, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 al 415 del Código Civil.

Por auto del 07 de octubre de 2004 (folio 32), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado E.S.C., por observar que “en fecha 14 de septiembre de 2004, se decretó provisionalmente la interdicción del ciudadano E.B.S.R., sin constar (sic) con el nombramiento del tutor interino, aceptación del cargo y juramento legal”(sic), revocó por contrario imperio dicho decreto y ordenó “nombrar nuevamente al tutor interino y cumplir con las formalidades de ley” (sic).

En auto del 09 de noviembre de 2004 (folio 34), el Tribunal de la causa, por considerar que el decreto de interdicción provisional dictado en el presente juicio “cumple con los requisitos y el procedimiento establecido en la ley y está en concordancia con la jurisprudencia sostenida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), revocó por contrario imperio el referido auto del 07 de octubre de 2004 --por el cual, a su vez, se revocó por contrario imperio dicho decreto-- y, en consecuencia, le dio a éste pleno valor jurídico. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana A.C.F.D.R.d. nombramiento recaído en su persona, para que compareciera ante el a quo, en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 37), la prenombrada ciudadana A.C.F.D.R., previa notificación, compareció ante el Tribunal de la causa y aceptó el cargo de tutora interina y, en consecuencia, prestó el juramento legal.

Se evidencia de los autos (folios 39 al 46), el cumplimiento de los trámites relativos a la publicación y registro del decreto de interdicción provisional.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005 (folio 49) la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., en la oportunidad legal, promovió oportunamente las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente las siguientes: a) escrito contentivo de solicitud de interdicción (folio 1); b) Constancia médica, de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se diagnostica al ciudadano E.B.R.S. (folio 2); c) interrogatorio realizado por el Juez de la causa al prenombrado ciudadano (folio 14); d) declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.I.R.S., P.G.R.S., JESÚIS A.M.C. y M.J.R.D.M., quienes, según la promovente, son “parientes del incapaz” (folios 15, 16, 23 y 24); e) Informe médico efectuado por doctores N.J.C.I. y J.A.O.L. (folios 18 y 19); f) decreto de interdicción provisional dictado por el a quo el 14 de septiembre de 2004 (folios 29 y 30), su respectivo registro y publicación (folios 39 al 46).

SEGUNDA

Promovió constancia médica expedida por el Dr. A.G., médico neurólogo tratante del indiciado de enfermedad mental, de fecha 08 de diciembre de 2004, en la cual se le diagnosticó a éste parálisis cerebral infantil y retardo mental (folio 50).

Por auto del 09 de febrero de 2005 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., presentó informes (folios 52 y 53).

En fecha 20 de septiembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 55 y 56), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.B.R.S., designándole como tutora definitiva a la ciudadana A.C.F.D.R..

Vencido el lapso de apelación contra dicha sentencia, sin que tal recurso se hubiese interpuesto, por auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 57), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004 ante el actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana GUEDI M.R.S., asistida por la abogada G.E.B., en su condición de hermana del ciudadano E.B.R.S., de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de éste último, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y, mucho menos para velar por ellos y defenderlos; que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace tiempo, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos que requieren su participación; y que, según se evidencia de la constancia emitida por la Directora del centro hospitalario donde recibe tratamiento médico, a dicho ciudadano se le diagnosticó “retraso mental severo de nacimiento” (sic).

Admitida dicha solicitud de interdicción, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. - INTERROGATORIO DEL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    En fecha 16 de junio de 2004, el Juez de la causa interrogó al ciudadano E.B.R.S., en los términos siguientes:

    En horas de despacho del día de hoy dieciséis de junio de dos mil cuatro, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la (sic) ciudadano: E.B.R.S. (sic), venezolano, mayor de edad, de cincuetra (sic) y cuatro años de edad, a los fines de que el ciudadano Juez proceda al interrogatorio de conformidad con lo ordenado en el Articulo (sic) 396 de Código Civil , (sic) se procedió a interrogar al Ciudadano (sic): E.B.R.S. (sic). En la forma siguiente :¿ (sic) diga (sic) su nombre y apellido,?,(sic) Contestó: no contestó ¿Cuántos años tiene .? (sic) Contesto (sic): no respondió ¿diga que (sic) día es hoy? no contesto (sic): ¿Dónde (sic) vive usted? No contesto: (sic) ¿Cuántos días tiene la semana? , (sic) no contesto ¿Con quien (sic) vive usted? No contesto: (sic) ¿quien (sic) le da de comer ¿Qué (sic) es ella suyo? Contesto: , (sic) ¿algún medico (sic) lo trata? .no (sic) contestó ¿sabe usted el nombre? No contesto. (sic) ¿Tiene usted, mamá y papá? No contestó:, (sic) ¿ellos viven? No contestó . (sic) Termino (sic) se leyó y conforme firma, (sic) no haciéndolo no poder hacerlo.- enmendado cincuenta y cuatro vale

    (sic).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DEL NOTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 15, 16, 23 y 24 que, en fecha 16 de junio y 06 de julio de 2004, el Juez a quo también interrogó a los ciudadanos M.J.R.D.M., J.A.M.C., D.I.R.D.U., P.G.R., el segundo cuñado y los tres restantes, hermanos del notado de enfermedad mental.

    La ciudadana M.J.R.D.M. declaró en los términos siguientes:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de E.B.R.S. ? , (sic) Contestó : (sic) mama (sic) nos contaba que desde los quince días de nacido le dio merenguitos (sic) .¿ (sic) diga usted que enfermedad le provino a su hermano.? (sic) Contestó: a el (sic) dio meningitis y a raíz de esa enfermedad quedo así con retardo mental .¿ (sic) diga usted que si el sabe valerse por si (sic) mismo ? (sic) contestó : (sic) no todo se lo tenemos que hacer , (sic) bañarlo darle de comer . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor .? (sic) Contestó (sic) sí es necesario porque no puede valerse por si mismo

    (sic) (folio 15).

    El ciudadano J.A.M.C. declaró así:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de E.B.R.Z. (sic)? , (sic) Contestó: que el (sic) es enfermo desde la edad de quine (sic) días de nacido y quedó con retardo mental ¿diga usted que enfermedad le provino a su cuñado ? (sic) Contestó: le dio parálisis desde los quince días de nacido .¿ (sic) diga usted que si el sabe valerse por si mismo? Contestó : (sic) no . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? Contestó si es necesario porque el (sic) no puede valerse por si solo

    (sic). (folio 16).

    La ciudadana D.I.R.D.U. rindió su testimonio así:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de E.B.R.S. ? , (sic) Contestó: me consta que es enfermo mental desde muy pequeña edad desde los quine días de nacido ¿diga usted que enfermedad le provino a su hermano? Contestó: a el (sic) dio (sic) meningitis y a raíz de esa enfermedad quedo así con retardo mental .¿ (sic) diga usted que si el (sic) sabe valerse por si mismo? contestó : (sic) no todo se lo tenemos que hacer, bañarlo darle de comer . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? Contestó sí es necesario porque no puede valerse por si mismo

    (sic) (folio 23).

    El testimonio del ciudadano P.G.R. es del siguiente tenor:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de E.B.R.S. ? , (sic) Contestó: me consta que es enfermo mental desde muy pequeña edad desde su nacimiento (sic) ¿diga usted que enfermedad le provino a su hermano? Contestó: a el (sic) dio una fiebre y le provino la meningitis y a raíz de esa enfermedad quedo así con retardo mental .¿ (sic) diga usted que si el sabe valerse por si mismo? contestó : (sic) no todo se lo tenemos que hacer , (sic) bañarlo darle de comer . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? Contestó sí (sic) es necesario porque no puede valerse por si (sic) mismo

    (sic) (folio 24).

  3. EXPERTICIA MEDICO LEGAL PRACTICADA AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Los médicos forenses N.J.C.I. y J.A.O.L., a solicitud del Tribunal de la causa, efectuaron experticia médico-legal al ciudadano E.B.R.S. y, en fecha 17 de junio de 2004, rindieron a ese Juzgado el informe respectivo, cuyo original obra agregado a los folios 17 al 19, en el cual, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

    (omissis) En cumplimiento del mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: E.B.R.S., soltero, mayor de edad, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) no posee (sic), el día viernes 04 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., es traído al Consultorio por su hermana GUEDI M.R.S., ubicado en la Calle Cuarta No. 3-8 T.E.M., donde procedimos a examinar al citado ciudadano: Vestía suéter gris, mono vino tinto, botas deportivas beige.

    Antecedentes Patológicos Personales: Refiere su hermana GUEDI M.R.S., que padeció a los quince días de nacido presentó fiebre, vómitos, convulsiones diagnosticándosele meningitis, eruptivas propias de la infancia.

    Antecedentes Gineco-Obstétricos: Refiere su hermana que es el producto de once gestas, ocupando el segundo lugar, de una familia de siete hembras y cuatro varones, el último fallecido.

    Antecedentes Patológicos Familiares: Refiere la hermana que la madre falleció por insuficiencia renal, hipertensa, hace tres años tres meses, padre fallecido hace veinticinco años por infarto al miocardio, diabético, y hermano fallecido por bronconeumonía.

    Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 54 años de edad, constitución débil, piel blanca, cabellos entrecanos, talla 1.68 mts., peso aprox. (sic) 62 Kg., perímetro cefálico 51 cms., perímetro torácico 86 cms., perímetro abdominal 91 cms, frecuencia respiratoria 18 R.P.M., frecuencia cardiaca (sic) 72 L.P.M; pulso 60 p.p.m.

    Ojos: de color marrones claros, pupilas isocoricas normoreactivas. Agudeza visual normal, conjuntivitis.

    Agudeza Auditiva: normal.

    Boca: Edéntulas total en ambas arcadas.

    Extremidades Superiores e Inferiores: Superiores simétricas e inferiores con dificultad para la deambulación por sus propios medios, requiere de la ayuda de otra persona para la deambulación.

    Sistema Nervioso: Reflejo cutáneo y tendinosos exaltados.

    Al interrogarlo: No responde ya que sólo balbucea algunas palabras como “Ma”, “Pa”, desorientado en tiempo, persona y espacio.

    Conclusión:

    E.B.R.S., cursa con secuelas neurológicas postmeningitis, por lo que su capacidad civil en lo general es nula (sic)

    (sic) (las negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 17 al 19).

    En la fase plenaria del proceso, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005 (folio 49) la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., oportunamente promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente aquellas que fueron indicadas ut supra,las cuales, por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    De las actas procesales se evidencia que la tutora interina del imputado de enfermedad mental, ciudadana A.C.F.D.R., no promovió prueba en el plenario de la causa. Tampoco consta que el Juez de la causa, en ejercicio de la facultad procesal que le concede el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, haya ordenado la evacuación de pruebas de oficio.

    De las resultas del interrogatorio y de la experticia médico-legal practicada al ciudadano E.B.R.S., adminiculados a la constancia médica suscrita por la Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, que es una institución asistencial de carácter público, producida con el libelo de la demanda, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario de la causa, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano tiene dificultad para deambular por su propios medios, requiriendo a tal efecto de ayuda de otra persona; se encuentra desorientado en tiempo, persona y espacio; y padece de “retraso mental severo de nacimiento” (sic) y “secuelas neurológicas postmeningitis” (sic), enfermedad mental ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita de proveer a sus propios intereses y valerse por sí mismo, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano E.B.R.S. y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano E.B.R.S., formulada en fecha 29 de abril de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana GUEDI M.R.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.B.R.S., mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad y soltero, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y doce minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02616

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR