Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio de interdicción de la ciudadana NIOVES W.R.S., promovida por la ciudadana GUEDI M.R.S., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y, en consecuencia, la dejó sometida a tutela, designándole como tutora definitiva a la ciudadana A.C.F.D.R..

Por auto del 27 de octubre de 2005 (folio 62), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 63), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 06 de febrero de 2006 (folio 64), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, procede este Tribunal a dictar sentencia en este proceso, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2004 (folio 01), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), por la ciudadana GUEDI M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.749 y domiciliada en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., asistida por la abogada G.E.B., quien, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana NIOVES W.R.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.071.077 y de su mismo domicilio.

La accionante, en resumen, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que su prenombrada hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ni mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Que actualmente es tratada en el Hospital Dr. H.R.d.S.C.d.M., Estado Mérida, del cual consigna, identificada con la letra “A”, constancia médica de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por la Directora de dicho centro asistencial, en el que se diagnóstica “RETRASO MENTAL SEVERO DE NACIMIENTO” (sic).

Que, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, ruega se fije día y hora para presentar a su hermana al Tribunal, a los fines de “observarla e interrogarla” (sic). Que, asimismo, solicita sean oídos los ciudadanos D.I.R.S., P.G.R.S., J.A.M. y M.J.R.D.M., quienes son parientes de su prenombrada hermana.

Por otra parte, solicitó se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, “promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil (sic).

Finalmente, la accionante solicitó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, se le nombrara tutora de su susodicha hermana, en virtud de que ésta es huérfana de padre y madre, y tampoco tiene hijos.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de constancia médica suscrita por la Dra. S.M.R., Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se le diagnostica a la ciudadana NIOVES W.R.S., “RETRASO MENTAL SEVERO DE NACIMIENTO” (sic) (folio 02).

2) Original de la partida de nacimiento N° 107, correspondiente a la prenombrada ciudadana, asentada el 15 de febrero de 1956, en la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. (folio 03).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 761, correspondiente a la promovente de la interdicción, asentada en fecha 15 de diciembre de 1954, en la misma Prefectura Civil anteriormente mencionada (folio 04).

Por auto del 12 de mayo de 2004 (folio 5), el referido Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria “a la ley, y a las buenas costumbres” (sic) y, en consecuencia, previa a cualquier actuación, ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del procedimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó proceder a la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenando al efecto el interrogatorio de la ciudadana NIOVES W.R.S. y de cuatro parientes de ésta, disponiendo que los mismos deberían ser presentados por la solicitante en su oportunidad. Igualmente, designó “como facultativos” (sic) a los médicos forenses de la ciudad de Tovar, ciudadanos N.J.C.I. y J.A.O.L., para la práctica de una experticia médico-legal de la imputada de enfermedad mental, a quienes ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Asimismo, dispuso que, una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional solicitada. Finalmente, acordó emplazar mediante edicto a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el proceso, acordando que el mismo fuese publicado en el diario “El Cambio de Siglo” (sic) de la ciudad de Mérida, el cual ordenó librar y entregar al interesado a los fines expresados.

En fecha 13 de mayo de 2004, la promovente de la interdicción, ciudadana GUEDI M.R.S., asistida por la abogada G.E.B., le confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho para que la representara en el presente juicio (folio 06).

En diligencia del 17 de mayo de 2004 (folio 07), la prenombrada apoderada de la solicitante, abogada G.E.B., solicitó al Tribunal de la causa designara como tutora interina en el presente procedimiento a la ciudadana A.C.F.D.R..

La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida se practicó el 19 de mayo de 2004, conforme así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 08.

Previa notificación, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal, según así consta de las respectivas actas de fechas 31 de mayo y 07 de junio de 2004 (folios 10 y 12), concediéndoles el Tribunal un lapso de tres (3) días calendarios consecutivos para la presentación del informe respectivo, el cual, a solicitud de la apoderada judicial de la solicitante de la interdicción, formulada en diligencia del 14 de junio de 2004, por auto de fecha 15 de junio del citado año (folio 13), fue nuevamente fijado para el segundo día de despacho siguiente.

El 16 de junio de 2004 (folio 14), el Juez de la causa interrogó en la sede del Tribunal a la imputada de enfermedad mental, ciudadana NIOVES W.R.S..

En esa misma fecha --16 de junio de 2004-- rindieron declaración testimonial ante el a quo los ciudadanos D.I.R.D.U. y P.G.R.S. (folios 15 y 16).

Por diligencia de esa misma fecha --16 de junio de 2004-- (folio 17), la apoderada actora, abogada G.E.B., consignó un ejemplar del diario “El Cambio de Siglo” de esta ciudad de Mérida (folio 22), donde apareció publicado el e.l. por el Tribunal de la causa, no constando en autos que haya comparecido al juicio ningún interesado.

El 17 de junio de 2004, los médicos designados consignaron ante el Tribunal de la causa escrito contentivo del correspondiente informe médico-legal, el cual obra agregado a los folios 22 al 24 del presente expediente.

En fecha 06 de julio de 2004 rindieron declaración testimonial ante el a quo los ciudadanos M.J.R.D.M. y J.A.M.C. (folios 26 y 27).

En diligencia de esa misma fecha --06 de julio de 2004-- (folio 28), la apoderada actora, abogada G.E.B., ratificó su solicitud, formulada al a quo en diligencia del 17 de mayo del citado año, de que se nombrara a la ciudadana A.C.F.D.R., como tutora interina de la imputada de enfermedad mental, ciudadana NIOVES W.R.S..

Mediante auto del 21 de julio de 2004 (folio 29), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la accionante; y, en tal virtud, nombró como tutora interina de la ciudadana NIOVES W.R.S. a la ciudadana A.C.F.D.R. y, en consecuencia, ordenó su “citación” (sic) para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en caso positivo, prestara el juramento de ley. A tal efecto, ordenó librar la correspondiente boleta de citación y entregarla al Alguacil para su práctica.

En nota de fecha 27 de julio de 2004, inserta al folio 29, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que en esa fecha se libró “boleta de notificación” (sic) a la ciudadana A.C.F.D.R. y se entregó al Alguacil de ese Tribunal para practicarla.

Por auto del 09 de agosto de 2004 (folio 30), el a quo dejó sin efecto el mencionado auto de fecha 21 de julio de 2004 y la nota de Secretaría del 27 del mismo mes y año, disponiendo que el tutor interino se nombraría en su oportunidad legal.

Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2004 (folios 31 y 32), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional de la ciudadana NIOVES W.R.S., nombrándole como tutora interina a la ciudadana A.C.F.D.R.. Y, en consecuencia, acordó seguir el juicio de interdicción, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 al 415 del Código Civil, a cuyo efecto acordó expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada y copia fotostática certificada del referido decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

Por auto del 07 de octubre de 2004 (folio 34), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado E.S.C., por observar que “en fecha 14 de septiembre de 2004, se decretó provisionalmente la interdicción de la ciudadana NIOVES W.R.S., sin constar (sic) con el nombramiento del tutor interino, aceptación del cargo y juramento legal” (sic), revocó por contrario imperio dicho decreto y ordenó “nombrar nuevamente al tutor interino y cumplir con las formalidades de ley” (sic).

En auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 36), el Tribunal de la causa, por considerar que el decreto de interdicción provisional dictado en el presente juicio “cumple con los requisitos y el procedimiento establecido en la ley y está en concordancia con la jurisprudencia sostenida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), revocó por contrario imperio el referido auto del 07 de octubre de 2004 --por el cual, a su vez, se revocó por contrario imperio dicho decreto-- y, en consecuencia, le dio a éste pleno valor jurídico. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana A.C.F.D.R.d. nombramiento recaído en su persona, para que compareciera ante el a quo, en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 39), la prenombrada ciudadana A.C.F.D.R., previa notificación, compareció ante el Tribunal de la causa y aceptó el cargo de tutora interina y, en consecuencia, prestó el juramento legal.

Se evidencia de los autos (folios 40 al 49), el cumplimiento de los trámites relativos a la publicación y registro del decreto de interdicción provisional.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005 (folio 52), la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., en la oportunidad legal, promovió oportunamente las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente las siguientes: a) escrito contentivo de solicitud de interdicción (folio 01); b) Constancia médica, de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se diagnostica retraso mental s.d.n. a la ciudadana NIOVES W.R.S. (folio 02); c) interrogatorio realizado por el Juez de la causa a la prenombrada ciudadana (folio 14); d) declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.I.R.S., P.G.R.S., J.A.M.C. y M.J.R.D.M., quienes, según la promovente, son “parientes del incapaz” (sic) (folios 15, 16, 26 y 27); e) informe médico efectuado por los doctores N.J.C.I. y J.A.O.L. (folios 22 al 24); f) decreto de interdicción provisional dictado por el a quo el 14 de septiembre de 2004 (folios 31 y 32), su respectivo registro y publicación (folios 41 al 49).

SEGUNDA

Promovió constancia médica expedida por el Dr. A.G., médico neurólogo tratante de la indiciada de enfermedad mental, de fecha 06 de diciembre de 2004, en la cual se le diagnosticó a ésta encefalopatía crónica adquirida, retardo mental, hipertensión arterial y dislipidermial (folio 53).

Por auto del 09 de febrero de 2005 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., presentó informes (folios 55 y 56).

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento para “los quince (15) días siguientes” (sic) a aquél.

El 20 de septiembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 58 y 59), mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NIOVES W.R.S., designándole como tutora definitiva a la ciudadana A.C.F.D.R..

Vencido el lapso de apelación contra dicha sentencia, sin que tal recurso se hubiese interpuesto, por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 60), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004 ante el actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana GUEDI M.R.S., asistida por la abogada G.E.B., en su condición de hermana de la ciudadana NIOVES W.R.S., de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de ésta última, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, la cual la incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y, mucho menos para velar por ellos y defenderlos; y que, según se evidencia de la constancia emitida por la Directora del centro hospitalario donde recibe tratamiento médico, a dicha ciudadana se le diagnosticó “RETRASO MENTAL SEVERO DE NACIMIENTO” (sic).

Admitida dicha solicitud de interdicción, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. - INTERROGATORIO DE LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL

    En fecha 16 de junio de 2004, el Juez de la causa interrogó a la ciudadana NIOVES W.R.S., en los términos siguientes:

    En horas de despacho del día de hoy dieciséis de junio de dos mil cuatro, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se hizo presente por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana: NIOVES W.R.S., venezolana, mayor de edad, de cuarenta y ocho años de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.071.077, a los fines de que el ciudadano Juez proceda al interrogatorio de conformidad con lo ordenado en el Articulo (sic) 396 de Código Civil , (sic) se procedió a interrogar a la Ciudadana (sic) NIOVES WALGUIRIA (sic) R.S.. En (sic) la forma siguiente :¿ (sic) diga (sic) su nombre y apellido,?, (sic) Contestó (sic) Niove Walquiria, (sic) ¿cuantos (sic) años tiene .? (sic) Contesto: (sic) cuarenta y ocho, (sic) ¿diga que (sic) día es hoy? Contesto (sic) miércoles, (sic) ¿donde vive usted? contesto: (sic) en el mamón ¿cuántos días tiene la semana? , (sic) se sonrió y no contestó. ¿Con quien (sic) vive usted? Contesto: (sic) con la nena, (sic) ¿quien (sic) le da de comer? Con el dedo señalo (sic) a la señora que estaba al frente y dijo la nena, (sic) ¿que (sic) es ella suyo? Contesto: (sic) hermana, (sic) ¿algún medico (sic) la trata? con el moviendo (sic) de cabeza dijo si ¿sabe usted el nombre? Dijo (sic) no. ¿Donde (sic) la ve? Contesto: (sic) en S.C., (sic) ¿tiene (sic) usted, mamá y papá? Contestó: no, (sic) ¿ellos (sic) viven? contestó: no. No hay más particulares. Termino (sic) se leyó y conforme firma

    (sic) (folio 14).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DEL NOTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 15, 16, 26 y 27 que, en fecha 16 de junio y 06 de julio de 2004, el Juez a quo también interrogó a los ciudadanos D.I.R.D.U., P.G.R.S., M.J.R.D.M. y J.A.M.C., manifestando los tres primeros nombrados ser hermanos del notado de enfermedad mental y cuñado, el último.

    La ciudadana D.I.R.D.U. declaró en los términos siguientes:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de NIOVES W.R. ? , (sic) Contestó : (sic) ella nació así , enfermita.¿ (sic) diga usted que enfermedad le provino a su hermana.? (sic) Contestó: bueno, según los médicos que a ella la vieron le dio epilepsia , (sic) pero ella nació con retardo mental .¿ (sic) diga usted que si ella sabe valerse por si misma? contestó : (sic) a veces , (sic) para salir sola con nosotros , (sic) y para bañarse ella lo hace sola y comer . (sic) ¿cree (sic) usted necesario nombrarle tutor .? (sic) Contestó (sic) sí , (sic) porque ella sola no puede valerse por si misma. (omissis)

    (folio 15).

    El ciudadano P.G.R.S. declaró así:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de NIOVES W.R. ? , (sic) Contestó: (sic) que con retardo mental desde su nació (sic) ¿ diga (sic) usted que enfermedad le provino a su hermana? Contestó: ella desde su nacimiento sufre de retardo mental bueno, y le dio epilepsia .¿ (sic) diga (sic) usted que si ella sabe valerse por si misma ? (sic) contestó : (sic) si en alguna cosas comer hacer diligencias sola, no como no sabe leer ni escribir . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? (sic) Contestó (sic) sí porque ella sola no puede valerse por si misma. (omissis).

    (folio 16).

    La ciudadana M.J.R.D.M. rindió su testimonio así:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de: (sic) NIOVES W.R. (sic) SANCHEZ ?, (sic) Contestó: (sic) me consta que ella nació enferma y tiene un retardo mental (sic) ¿diga (sic) usted que enfermedad le provino a su hermano (sic)? Contestó: ella cuando nació , (sic) tenia (sic) como una pelota en la cabeza y de allí pues es enferma y tiene retardo mental .¿ (sic) diga (sic) usted que si el (sic) sabe valerse por si misma ? (sic) contestó : (sic) en el sentido de vestirse si lo hace ella sola comer sola también pero para lo demás hay (sic) acompañarla , (sic) para la iglesia o salir a la calle la acompañamos . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? Contestó (sic) sí es necesario porque no puede valerse por si mismo (sic) (omissis)

    (folio 26).

    El testimonio del ciudadano J.A.M.C. es del siguiente tenor:

    (omissis) ¿Diga usted que conocimiento tiene acerca de: (sic) NIOVES W.R. (sic) SANCHEZ ?, (sic) Contestó: me (sic) consta que ella nació enferma y no coordina bien ella para salir tiene que ser acompañada por nosotros, porque tiene un retardo mental (sic) ¿diga (sic) usted que enfermedad le provino a su cuñada? Contestó: ella cuando nació , (sic) tenia (sic) como un tumor en la cabeza y de allí pues es enferma y tiene retardo mental .¿ (sic) diga (sic) usted que si sabe valerse por si misma? contestó : (sic) en el sentido de vestirse si lo hace ella sola (sic) comer sola también pero en otras cosas no lo puede hacer ella mismas (sic) . (sic) ¿Cree usted necesario nombrarle tutor? Contestó (sic) si es necesario porque no puede valerse por si misma. (omissis)

    (folio 27).

  3. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL PRACTICADA AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Los médicos forenses N.J.C.I. y J.A.O.L., a solicitud del Tribunal de la causa, efectuaron experticia médico-legal a la ciudadana NIOVES W.R.S.; y, en fecha 17 de junio de 2004, rindieron a ese Juzgado el informe respectivo, cuyo original obra agregado a los folios 22 al 24, en el cual, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

    (omissis) En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: (sic) NIOVES W.R.S. (sic), soltera, mayor de edad, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.071.077, el día viernes 04 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se presentó en el Consultorio ubicado en la Calle Cuarta, No (sic) 3-8 T.E.M., donde procedimos a examinar a la citada ciudadana. Vestía: vestido verde a cuadros, zapatos suecos negros.

    Antecedentes Patológicos Personales: Refiere su hermana GUEDI M.R.S., que padeció eruptivas propias de la infancia, de los 3 a los 15 años presentó convulsiones siendo controladas por el Servicio de Neurología del H.U.L.A., tratamiento con Epamin, hipertensa controlada.

    Antecedentes Gineco-Obstétricos: (sic) Refiere su hermana que es el producto de once gestas, ocupando el octavo lugar, de una familia de siete hembras y cuatro varones, el último fallecido. Menarquia a los trece años, ciclos regulares cada treinta días.

    Antecedentes Patológicos Familiares: Refiere la hermana que la madre falleció por insuficiencia renal, hipertensa, hace tres años tres meses, padre fallecido hace veinticinco años por infarto al miocardio, diabético, y hermano fallecido por bronconeumonía.

    Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 48 años de edad, constitución fuerte, piel blanca, cabellos castaños entrecanos, talla 1.55 mts., peso aprox. (sic) 75 Kg., perímetro cefálico 54 cms., perímetro torácico 102 cms., perímetro abdominal 96 cms, (sic) frecuencia respiratoria 18 R.P.M., frecuencia cardiaca (sic) 80 L.P.M; pulso 60 p.p.m., tensión arterial 120-80mmhg. (sic)

    Ojos: de color marrones claros, pupilas isocoricas (sic) normoreactivas. Agudeza visual normal.

    Agudeza Auditiva: normal.

    Boca: Edéntulas total en ambas arcadas, con prótesis total en la arcada superior.

    Extremidades Superiores e Inferiores: Simétricas.

    Sistema Nervioso: Reflejo cutáneo y itendinosos normales.

    Al interrogatorio: a las siguientes preguntas:

    Orientada en persona y espacio pero desorientada en tiempo, tono de voz baja y velocidad lenta, el pensamiento es de curso lento con algunos bloqueos, no conoce el valor de los billetes a casi todos responde ‘cien’; sabe medio escribir su nombre.

    Refiere su hermana que no aprobó ningún grado. Tiene algunos conocimientos para sumas sencillas de un solo digito, (sic) como 1+1=2, (sic) pero para las sumas de más de dos dígitos, como 20+10 = 40 tiene dificultades.

    Conclusión:

    NIOVES W.R.S. (sic), cursa con secuelas neurológicas postconvulsiones, hipertensión arterial crónica, no cursó estudios por lo que su capacidad en lo civil es nula

    (sic). (Las negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 22 al 24).

    En la fase plenaria del proceso, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005 (folio 52) la apoderada judicial de la solicitante, abogada G.E.B., oportunamente promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente aquellas que fueron indicadas ut supra y, constancia médica del 06 de diciembre de 2004, expedida por el médico neurólogo tratante (folio 53), las cuales, por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    De las actas procesales se evidencia que la tutora interina de la imputada de enfermedad mental, ciudadana A.C.F.D.R., no promovió prueba en el plenario de la causa. Tampoco consta que el Juez a quo, en ejercicio de la facultad procesal que le concede el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, haya ordenado la evacuación de pruebas de oficio.

    De las resultas del interrogatorio y de la experticia médico-legal practicada a la ciudadana NIOVES W.R.S., adminiculados a la constancia médica suscrita por la Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, que es una institución asistencial de carácter público, producida con el libelo de la demanda, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario de la causa, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana se encuentra desorientada en tiempo; padece de “retraso mental s.d.n.” (sic) y “secuelas neurológicas postconvulsiones” (sic), hipertensión arterial crónica; enfermedad mental ésta de carácter grave y habitual, lo cual la incapacita de proveer a sus propios intereses y valerse por sí misma, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana NIOVES W.R.S., y, en consecuencia, se someterá a está a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana NIOVES W.R.S., formulada en fecha 29 de abril de 2004, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), por la ciudadana GUEDI M.R.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NIOVES W.R.S., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.071.077, y soltera, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02615

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