Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de j.d.d.m. diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-000508

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUELMI A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.745.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.P.C., D.J.S., E.R.W., M.D.L.A.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 98.377, 99.948, 102.898 y 124.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO RODVEN DE VENEZUELA y solidariamente INVERSIONES RODVEN C.A, LIDERES ENTERTAINMENT GROP, C.A, BIG SHOW PRODCTION, C.A, VIDEO RODVEN DE VENEZELA, C.A, DISCO CENTER VIRTUAL STORE, C.A, GRUPO FM CENTER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: E.B., F.F.F., G.P.F., A.V.P., A.R.O., TENYNNSON VILLEGAS, N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.947, 37.186, 19.643, 21.180, 26.324, 110.183, 95.666 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2008 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 19, 20 de enero de 2009, las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 21 de enero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2010, acto al cual comparecieron las partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de mayo de 2000; que finalizó el 02 de junio de 2006 por renuncia; que durante la relación laboral desempeño tres cargos, el primero como Seguridad de Tienda, iniciándose el 30 de mayo de 2000 hasta el 01 de julio de 2001; el segundo Vendedor desde el 01 de julio de 2001 hasta el 22 de octubre de 2003; el tercero Gerente de Tienda desde el 22 de octubre de 2003 hasta el 04 de junio de 2006; que durante el tiempo que prestó servicios como Gerente devengó un salario variable, que estaba conformado por una porción básica equivalente a Bs. 120, más un porcentaje por ventas calculado sobre el total de las ventas realizadas por la tienda; que en los llamados períodos navideños le era requerido una extensión mayor de la hora ordinaria (entre 9 y 10 horas diarias); que la demandada convino en pagarle un transporte desde el lugar de trabajo hasta el lugar de habitación cuando se quedaba hasta el cierre de la tienda; que en fecha 06 de mayo de 2005 fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Inversiones Rodven C.A y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Rodven, C.A; que la empresa en múltiples ocasiones dejó de considerar ciertos derechos o beneficios laborales que le correspondían, así como erró en las bases de cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencia Prestación de Antigüedad: Bs. 6.092.076,13.

Diferencia en el pago del período vacacional marzo 2005 – marzo 2006: Bs. 597.539,25.

Diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute: Bs. 3.582.894,42.

Recálculo de los bonos vacacionales pagados: Bs. 1.351.887,59.

Pago del bono vacacional del período 2005 – 2006: Bs. 1.163.356,15.

Utilidades fraccionadas 2005: Bs. 1.000.451,15.

Diferencia en el pago de utilidades: Bs. 10.294.302,94.

Diferencia por el aumento del 20% del salario básico a partir del 1° de marzo de 2005 (cláusula 2 cct): Bs. 1.448.570,60.

Diferencia de Bono nocturno: Bs. 18.714.786,23.

Pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso: Bs. 14.279.124,46.

Diferencia en el pago de días feriados y de descanso efectivamente laborados: Bs. 14.207.100,80.

Pago de días compensatorios no disfrutados y laborados: Bs. 19.856.162,77.

Prima por asistencia perfecta, cláusula 16 cct: Bs. 505.000,00.

Bonificación por reconocimiento a la antigüedad, cláusula 17: Bs. 400.000,00.

Beneficio de refrigerio, cláusula 29: Bs. 8.272.000,00.

Beneficio de transporte, cláusula 97: Bs. 21.120.000,00.

Pago de horas extraordinarias, por imputación del tiempo de transporte: Bs. 9.746.132,48.

Pago de horas extraordinarias, por imputación del tiempo de transporte en períodos decembrinos: Bs.761.416, 60.

Horas extraordinarias de trabajo por exceso en los topes máximos establecidos para las jornadas mixtas semanales durante el trabajo prestado durante las etapas de Boleita Center y la Cascada: Bs. 8.583.241,67.

Bono post navideño, cláusula 50: Bs. 85.000,00.

Beneficio del retiro voluntario, cláusula 18: Bs. 26.144.482,72.

Indemnización contenida en la cláusula 30: Bs. 35.957.195,14.

Total demandado: Bs. 204.510.721,10.

Alegatos de la parte demandada:

La empresa Inversiones Rodven, C.A, contestó primero negando la unidad económica alegada, admitió la relación laboral, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción y contestó al fondo admitió fecha de inicio, egreso, los cargos desempeñados, alega que la Convención Colectiva no le era aplicable, que no le adeuda ninguna diferencia ya que le cancelo debidamente sus prestaciones sociales; las otras empresas que se demandaron solidariamente negaron la relación laboral y opusieron la prescripción de la acción, a excepción de la empresa FM CENTER, C.A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El motivo de culminación de relación laboral (Renuncia). 5) Los cargos. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.

La litis se encuentra circunscrita en dilucidar si existe una unidad económica, si es procedente la defensa de prescripción opuesta, determinar el salario verdaderamente devengado por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Marcados 1.1 al 1.3 finiquito de terminación de servicios, se le confiere valor probatorio, por cuanto al ser oponible no fue impugnado. Así se decide.

Marcado 2.1 al 2.3 abonos de liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, por cuanto al ser oponible no fue impugnado. Así se decide.

Marcados 3.1 al 3.125 recibos de pagos, se le confieren valor probatorio, por cuanto no fueron atacados. Así se decide.

Marcados 4.1 al 4.108 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Inversiones Rodven, C.A, (Sintra – Inver – Rodven) con la demandada. En razón que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se decide.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos H.L., G.A., A.P. y D.M., dejándose expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Centro Comercial Sambil, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Comercial Concresa, Centro Comercial Boleita Center, Centro Comercial La Cascada, Banco del Caribe, constando sus resultas en autos.

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.

Parte demandada:

Documentales:

Marcada “A” comprobantes de pago de prestaciones sociales, con relación presentada por la demandada, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. De la misma se evidencia el último pago hecho al actor. Así se decide.-

Planillas expedidas por el sistema automatizado de nómina.

Marcado “D” correspondencia y listado de nómina dirigida al Banco del Caribe.

Marcado “F” hojas de control de jornadas trabajadas y asignación de cesta tickets.

Marcado “G” memorando dirigido a todos los Gerentes de Tiendas, emanado de la Gerencia de Operaciones de la empresa.

Marcado “H” acta de reunión de Gerentes.

A todas estas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Banco del Caribe y a la empresa S.U.S.d.V., C.A.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.Á., J.D., V.R., Tomi Duran, C.P., E.L., Mileidi D´LEON, D.M. y R.C., se dejo constancia que ninguno compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

Inspección Judicial: Esta prueba fue admitida y consta sus resultas en autos. Esta prueba fue promovida por la parte demandada INVERSIONES RODVEN , la misma se llevo a cabo por esta ciudadana juez en fecha 27 de julio de 2009, la cual fue admitida por este tribunal, y en cumplimiento la ciudadana juez se traslado a la respectiva oficina a realizar dicha inspección de todo lo requerido en el escrito de pruebas contentivo en autos procesales al folio 173 al 196, en los cuales señala los puntos por los que se llevo a cabo dicha inspección, de la misma manera se deja constancia en autos procesales de dicha inspección judicial de los folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos 02, consta de cada uno de los puntos solicitados; dicha Inspección es valorada por esta ciudadana juez, y a pesar de que en esas oficinas se pudo constatar ciertos hechos aquí contentivos no es menos cierto que esta juzgadora observa no haber grupo económico de acuerdo a la sentencia estipulada en la presente motiva la cual señala: Sentencia del 13 de agosto de 2008 (T.S.J.- Sala Constitucional) Automotriz Éxito, C.A, en amparo.

Requisitos para la existencia de un grupo de empresas.

…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones (Néstor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el motivo de culminación de esa relación laboral, los cargos por parte de Inversiones Rodven, quedando la litis circunscrita en determinar si ésta empresa conforma una unidad económica con las empresas LIDERES ENTERTAINMENT GROP, C.A, BIG SHOW PRODUCTION, C.A, VIDEO RODVEN DE VENEZELA, C.A, DISCO CENTER VIRTUAL STORE, C.A, GRUPO FM CENTER, C.A, ya que las mismas niegan la relación laboral, una vez dilucidado este punto se conoce de la defensa perentoria de prescripción de la acción alegadas por las codemandadas con excepción de la codemandada GRUPO FM CENTER, C.A, y en caso de ser declarada sin lugar entrar al fondo de la controversia quedando controvertido el salario y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

La accionada opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 02 de junio de 2006 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 33).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 02 de junio de 2006, y que posteriormente les fueron canceladas sus prestaciones sociales, siendo el último pago en fecha 08 de febrero de 2007.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 08 de febrero de 2.008, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción, contados a partir del último pago, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo exactamente al año.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que si hubo la interrupción de la prescripción, lo que obliga a esta juzgadora a declarar Sin lugar la prescripción de la acción alegada. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora al fondo de la controversia, circunscribiéndose la misma a dilucidar si existe unidad económica, en este sentido de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de que exista solidaridad entre la demandada y su labor realizada entre las mismas, demostrándose en autos que el actor no cumplió con la carga de probar dicha solidaridad, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-

Ejemplo de ello, Sentencia de 27 de febrero de 2007 (T.S.J.- Casación Social (Sala Accidental), R.E. Moreno contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A y otro. Caso en que se convino que un trabajador de Movilnet podía prestar servicios en el área de contabilidad para CANTV, CANTV. Net y CAVEGUIAS sin que ello suponga la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas. Caso de diferentes convenciones colectivas en ambas compañías.

….La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones….

….La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala de Casación Social, respecto a la isonomía del trabajo y el del propio Tribunal en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (caso: S.A.C.S. contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A, y Banco I.V., C.A), según el cual la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas “no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones….”

Sentencia del 13 de agosto de 2008 (T.S.J.- Sala Constitucional) Automotriz Éxito, C.A, en amparo.

Requisitos para la existencia de un grupo de empresas.

…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´(Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 242 del 10 de abril de 2003) no existe prueba alguna que haga evidente el cumplimiento de estos extremos, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte actora con respecto a este punto. Así se decide

.

Por su parte las empresas codemandadas negaron la relación laboral, excepto INVERSIONES RODVEN C.A, el reclamante le es carga probatoria la relación laboral que alego con las demás empresas, y siendo que no pudo probar la solidaridad de las mismas en consecuencia no exista relación laboral alguna, con éstas codemandadas, es decir LIDERES ENTERTAINMENT GROP, C.A, BIG SHOW PRODCTION, C.A, VIDEO RODVEN DE VENEZELA, C.A, DISCO CENTER VIRTUAL STORE, C.A, GRUPO FM CENTER, C.A.

En este sentido, se pasa ahora a verificar si los pedimentos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, dado que la parte actora alegó que sus prestaciones sociales se calcularon de manera errónea en base a un salario base y no en base al salario promedio, atendiendo a la forma variable, por su parte la demandada niega dicha situación, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, y del acervo probatorio se constató que efectivamente cumplió con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedentes los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades. Así se decide.

Se observa que la parte actora solicita ciertas cantidades por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y del acervo probatorio aportado por la parte actora no se constata que haya cumplido con su carga de probar, razón por la cual se declaran improcedentes estos conceptos. Así se decide.

En cuanto a los pedimentos encuadrados dentro de la aplicación de la Convención Colectiva, observa esta juzgadora que el actor atendiendo al último cargo desempeñado (Gerente de Tienda) se encontraba excluido de la misma, específicamente en su cláusula 1° por lo tanto no le era aplicable tales beneficios de la citada Convención, razón por la cual se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GUELMI A.H.M. contra INVERSIONES RODVEN C.A, LIDERES ENTERTAINMENT GROP, C.A, BIG SHOW PRODUCTION, C.A, VIDEO RODVEN DE VENEZELA, C.A, DISCO CENTER VIRTUAL STORE, C.A, GRUPO FM CENTER, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de j.d.D.M. diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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