Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000459.

PARTE ACTORA: GUELVIS A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.401.020, con domicilio en el sector Pie de Sabana, Avenida Principal, callejón Los Mangos, Casa 03, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO I.A.V.C., titular de la cédula de identidad No.V-9.224.258, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.027.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA RB 21, C.A. con domicilio en la Avenida Bolívar, Sector El Country, Centro Comercial Galerías Country, Segundo Piso, Sede Principal de la empresa, Municipio Valera del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.739.872.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha miércoles trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano GUELVIS A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.020, asistido por el abogado I.A.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.027, parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA RB 21, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.J.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-3.739.872; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano GUELVIS A.A.D., ya identificado, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), despacho saneador; procediendo la parte actora a consignar escrito de subsanación de la demanda en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010). En fecha diez (10) de agosto dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano L.V., adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) fecha en que cesó su periodo de convalecencia para la empresa CONSTRUCTORA RB 21, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.J.A.U., antes identificado, con domicilio en la Avenida Bolívar, Sector El Country, Centro Comercial Galerías Country, Segundo Piso, Sede Principal de la empresa, Municipio Valera del Estado Trujillo; ejerciendo las labores especificas de obrero de la construcción como mezclar concreto a pala, cavar huecos con pico y pala, cargar y descargar camiones cargados con cemento, bloques y demás labores acorde con el mencionado cargo; realizando labores adicionales como operador de vibro compactador de cemento en la construcción de la obra Conjunto Residencial Los Tepuyes, ubicada en el sector La Horqueta, Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo. Laboraba en un horario de lunes a jueves desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta doce (12:00 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y los días viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta doce (12:00 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; devengando como salario semanal la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.347,48); hasta el día 14 de enero de dos mil diez (2010), fecha en que cesó su período de convalecencia.

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en el desempeño de sus actividades para con la empresa demandada sufrió un accidente, específicamente una caída cuando subía la cuchilla (elemento encofrado) por órdenes de su jefe inmediato ciudadana Tibaire Morales, para colocar el vibro (herramienta para emparejar y compactar el concreto) en el tercer piso de la construcción anteriormente mencionada, lugar más alto de la misma, donde resbaló precipitadamente al suelo, lo cual le ocasionó fractura conminuta intraarticular del tercio distal del radio derecho, antebrazo derecho (dominante), tal como lo certifico la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010); informe médico suscrito por el médico cirujano J.O.S. S, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.210, adscrito al servicio de Traumatología del Hospital J.M.G. de la ciudad de Valera, estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) e informe complementario de investigación de accidente realizada por la funcionaria T.S.U. Y.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.810, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Asimismo, indica la parte actora que debido al accidente que sufrió con ocasión de los servicios prestados a la empresa demandada, le indicaron reposos médicos consecutivos desde el día del accidente, esto es, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día trece (13) de enero de dos mil diez (2010), corriendo la empresa con los gastos médicos ocasionados y debido al accidente de trabajo sufrido le trajo como consecuencia una discapacidad parcial permanente para realizar cualquier tipo de trabajo por más del 25 % de su capacidad fisica para trabajar, específicamente hasta el 45 %, según consta en certificado de discapacidad vigente, emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad, donde se puede ver el número de registro del médico que califica la discapacidad y el tipo de discapacidad músculo esquelética en grado moderado (2) y en informe médico y certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSAPSEL) ocasionándole una discapacidad parcial permanente, todo ello establecido en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual manera, señala el demandante de autos que el patrono, aun a sabiendas de cuales son los posibles riesgos o accidentes trabajo, en ningún momento le notificó de cuales eran sus posibles riesgos laborales ya que la empresa demandada, no tenía el Plan de Emergencia, ni el programa de Normas Internas y Procedimientos para prevenir accidentes, para de esa manera, tomar la misma las precauciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prevenirlo de cualquier accidente, incurriendo la empresa demandada en violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte del empleador; adicional a ello, la demandada de autos no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lo hace responsable del pago de las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que corresponden por la Ley del Seguro Social y también el daño material y daño moral establecidos en el Código Civil venezolano, toda vez que el patrono es responsable objetivamente de los mencionados daños dada su omisión en el cumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte del empleador al no dotar a los trabajadores del cinturón de seguridad (incluyendo eslinga) que evitaría las caídas a desnivel como la sufrida por el demandante de autos, caídas que de ordinario son mortales ante la altura en que se labora; no informara e instruir al personal sobre los riesgos y medidas de seguridad para prevenir accidentes de trabajo y no implementar los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo así como la detección, evaluación y gestión de los riesgos existentes en la construcción que ejecutaba, señalando que las mencionadas omisiones plenamente se encuentran plenamente comprobadas y establecidas en la investigación del accidente de trabajo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual concluyó en la calificación del accidente como Accidente de Trabajo y que motivó la Certificación de la Discapacidad Parcial Permanente que padece y que ha disminuido su capacidad de trabajo.

Igualmente, señala que debido a la incapacidad ocasionada por el accidente del trabajo ha disminuido su capacidad de trabajo y ha afectado a su grupo familiar compuesto por su madre ciudadana J.D.d.P., sus hijos J.P.D., Franyibell Pineda Delgado y Yormary Albarrán Molina; los dos primeros adolescentes de 17 y 14 años en su orden y la última niña de 7 años de edad y su concubina K.D.H.; los cuales según, el demandante han padecido su accidente de trabajo, el periodo de recuperación, terapias a las que se ha sometido y las secuelas que le ha dejado dicho accidente con la consecuencia de la dificultad para conseguir trabajo en su área laboral toda vez que la mano comprometida es la derecha (mano dominante) lo que impide que desarrolle actividades donde se necesite aplicar fuerza o se requiera la capacidad prensil que esta seriamente afectada. Asimismo, señala que solo posee sexto grado de instrucción primaria, limitando su campo de trabajo al de obrero,

La parte actora reclama los siguientes conceptos y montos, en consideración a un salario básico de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.49,64) diarios, vigente para la fecha del accidente.

1) Con fundamento en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.358,35).

2) Indemnización conforme lo establecido en el Artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.129.064,oo).

3) Renta vitalicia con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.253.955,52).

4) Pensión por incapacidad parcial de conformidad con lo previsto en el artículos 20 y 21 de la Ley del Seguro Social, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.550,75).

5) Daño material con fundamento en los artículos 1.193, 1.273 y 1196 del Código Civil, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.339.537,60).

6) Daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

II

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

En el caso sub examine, este Tribunal observa del análisis de lo consignado en autos por el demandante, quedó demostrada la existencia de la lesión parcial y permanente que sufrió el ciudadano GUELVIS A.A.D., ya identificado, como consecuencia de accidente laboral; se ha de tener presente que existe informe de investigación de accidente en el cual cuya certificación del INPSASEL, se afirma que cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono; quedo demostrado a través del mencionado informe

que existieron por parte de la empresa demandada, algunas causales que coadyuvaron de manera acentuada en la ocurrencia del accidente de trabajo.

No obstante, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo; del acervo probatorio consignado por la parte actora, se determinó a través de informe médico que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad). En consecuencia, la empresa demandada es responsable de las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente del trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al tal efecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la ley antes mencionada se condena al pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.358,35) correspondiente a 15 salarios mínimos a x Bs. 1.223,89.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 NUMERAL 4 ° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La parte actora demanda la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4 ° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual este Tribunal la declara con lugar visto que fue comprobado la existencia de accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo en la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 90.629,50), la mencionada cantidad correspondiente a salario integral Bs.49,63 x 365 días= Bs.18.114,95 x 05 años = Bs. 90.629,50.

DAÑO MATERIAL:

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia en decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono y una vez demostrado el hecho ilícito, en el presente caso, mediante informe de investigación de accidente, señala una serie de causas que coadyuvaron de manera acentuada en la ocurrencia del accidente del demandante y entre las cuales se encuentran: La falta de cinturón de seguridad, desconocimiento de los riesgos (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio), desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio), operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador, supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos e inexistencia de un plan de formación para los trabajadores son procedentes las indemnizaciones antes mencionadas. Aunado a lo anterior, se aprecian hechos que se traducen directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduce en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones derivó la ocurrencia del accidente; de tal manera que ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva.

La parte actora reclama el daño material por cuanto tenia para el momento del accidente 40 años de edad y el organismo en buenas condiciones por cuanto no podrá laborar debido a las secuelas del mismo en las mismas condiciones que tenia antes de ocurrir el accidente, ocasionándole daños en más del 25% de su capacidad para volver a laborar, lo que le trae como consecuencia que no pueda trabajar más en ninguna empresa como obrero por el resto de lo que le queda de vida útil laboral hasta la pensión por vejez de 60 años.

Ahora bien, es preciso señalar que la indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido causado por hecho ilícito; el demandante demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, señalando el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.339.537,60),

En consecuencia, visto que el demandante de autos tiene cuarenta (40) años de edad restándole de vida útil veinte (20) años por cuanto le corresponde por concepto de indemnización por daño material la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.293.601,60), monto correspondiente de obtener salario mínimo mensual Bs.1.223,34 x 12 meses= Bs.14.680,08 x 20 años= Bs.293.601,60.

PENSIÓN DE INVALIDEZ:

En cuanto a la solicitud de la parte actora del pago de la pensión de invalidez, en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 28 de febrero de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano V.H.R.B. contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo criterio lo comparte a plenitud esta Sentenciadora por cuanto lo hace parte integrante de la presente motivación y visto que en el presente caso la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribir al demandante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se ordena a la empresa CONSTRUCTORA RB 21, C.A., efectuar el pago al organismo mencionado, de las cotizaciones generadas por el ciudadano GUELVIS A.A.D., durante el período comprendido desde el seis (06) de octubre de 2008 hasta el catorce (14) de enero de 2010, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente nueve (09) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.

DAÑO MORAL:

En este sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante a causa de un accidente de trabajo. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de casación Social del máximo tribunal de la República, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Finalmente, debe acotar este Tribunal que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales quedó establecida la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano GUELVIS A.A.D., que reduce al actor el mercado de trabajo en el cual se desempeñaba, ya que si bien es cierto, ésta no es absoluta sino parcial y puede continuar ejerciendo otro tipo de funciones, no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.

A este respecto, es de inmensa importancia la consideración de la edad del lesionado demandante, quien está largamente alejado del punto en el cual pueda gozar de una pensión de vejez, pues cuenta a la fecha de la sentencia con cuarenta (40) años, faltándole veinte (20) años, para llegar a los sesenta (60) años exigidos por Ley; transcurso de tiempo en el cual a su condición actual, se sumaran los conocimientos o sapiencia que da la experiencia de vida, pero acompañada de la contraparte, como lo son las limitaciones, quebrantos o mermas en su salud.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas consignadas, que el accionante presenta fractura conminuta intraarticular del tercio distal del radio derecho, antebrazo derecho (dominante), la cual le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Su labor, como se aprecia, es de preeminencia manual, para ser más preciso física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz de la enfermedad ha sido disminuida en su capacidad laboral, limitándola en su destreza, en especial cargar peso y realizar labores inherentes a la desempeñada, asimismo menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como obrero, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar está conformado por su progenitora, concubina y tres (03) hijos.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral ya que de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento del accidente laboral.

6) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante era obrero, en la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA RB 21, C.A., C.A., con un salario al finalizar la prestación de servicios de Bs..49,63 diarios, es decir, Bs..1.488,90 mensuales. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajador, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibía de la patronal.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa sufragó los gastos médicos ocasionados por el accidente de trabajo, tal como se evidencia en actas procesales.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, asimismo la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, al tratarse de una empresa dedicada a la rama de la construcción. Así como en atención a aspectos obvios derivados de los hechos, como es el caso de que si bien es cierto la FRACTURA CONMINUTA INTRAARTICULAR DEL TERCIO DISTAL DEL RADIO DERECHO, ANTEBRAZO DERECHO (DOMINANTE), que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, no se traduce de manera ineludible en una exclusión del mercado laboral, no es menos cierto, que se hace cuesta arriba que el demandante se vea favorecido con una contratación por ente público o privado, pues su capacidad física de la que se valía para el trabajo está reducida. Y ello se traduce, no sólo en la falta de ingresos, de un sentido de utilidad, sino que además la carencia de cotizaciones laborales en el Seguro Social (aportes de trabajador y empleador).

En concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le ha causado al actor ha disminuido su capacidad de trabajo y ha afectado a su grupo familiar, el periodo de recuperación, terapias a las que se ha sometido y las secuelas que le ha dejado dicho accidente con la consecuencia de la dificultad para conseguir trabajo en su área laboral toda vez que la mano comprometida es la derecha (mano dominante) lo que impide que desarrolle actividades acorde con el oficio que realizaba.

En cuanto a la reclamación del demandante por Renta vitalicia con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la misma ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la mencionada ley, las prestaciones dinerarias establecidas en la Sección I, Capítulo I, Titulo VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido creada la misma, corresponde su cobro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.482.589,45).

III

D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano GUELVIS A.A.D., ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RB 21, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.J.A.U., antes identificado.

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.482.589,45) por concepto de indemnizaciones por ocasión de accidente de trabajo que le adeuda la empresa CONSTRUCTORA RB 21, C.A., al ciudadano GUELVIS A.A.D., anteriormente identificado.

SEGUNDO

De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo procedente el concepto de daño moral, y el mismo fue calculado por esta Juzgadora a la fecha de la Sentencia, es evidente que no procede el pago de intereses moratorios ni corrección monetaria en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario, esto es, a partir del decreto de ejecución forzosa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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