Decisión nº 77 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000740

ASUNTO : YP01-S-2004-000740

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000901

ASUNTO : YP01-P-2006-000901

SENTENCIA DEFINITIVA No. 77.-

Juez: Abog. A.E.D.L., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): J.S.S..

Victima: E.J.L. y Y.G.S.L..

Defensa Pública: Abg. GUERARDO FIGUEROA PEREZ.

Delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: J.S.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de agosto de 2004, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: J.S.S., a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 282 del Código Penal.

En fecha 22 de Mayo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del estado venezolano y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: E.J.L. y del Ciudadano: Y.G.S.L..

En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Control ordenó la acumulación YP01-S-04-740 al YP01-P-05-3098.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el referido Tribunal realiza la audiencia preliminar y admite parcialmente la acusación y se cambia la calificación de porte a ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 277 del Código Penal Vigente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control, luego de realizar la audiencia preliminar dicta auto de apertura, donde deja constancia que:

…En fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las Siete y Treinta horas de la noche (07:30 p.m.) encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de haber recibido llamada telefónica por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual manifiesta que en la Avenida Guasima, específicamente por las inmediaciones de la Heladería efe, exactamente en el comercio denominado Maderas Orinoco, se encontraba un ciudadano en el interior del mismo amenazando con un arma de fuego a su señora esposa e hijo, trasladándose la comisión policial hasta el sitio en referencia siendo autorizados a pasar a la casa por un ciudadano quien dijo ser hijo de la señora de la casa; se dirigió la comisión hasta la habitación donde presuntamente se encontraba el sujeto agresor procediendo a tocar la puerta saliendo un señor de piel blanca a quien le preguntaron por el armamento y este volvió a entrar a la habitación y sacó una pistola y la entregó a la comisión, preguntándosele si tenía porte de arma contestando que si y haciendo entrega del mismo, se procedió a leerles su derechos siendo trasladado hasta el Comando General de Policía….al ingresar a la residencia amenazo, a su esposa como a su hijo, con un arma de fuego que posteriormente fue entregada por él mismo a los funcionarios policiales quienes se trasladaron a dicha residencia, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.L.. En cuanto a la segunda imputación realizada de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUEGO, esta Juzgadora se parata de la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en atención al contenido de las actas que conforman la presente causa ya que se verifica de las mismas, la cursante al folio ocho (08) de la presente causa, que cuando los funcionarios acceden a la vivienda donde detienen al ciudadano J.S.S., este ciudadano no portaba el arma sino que la tenía guardada, oculta en su habitación, así como se desprende igualmente de la deposición del acusado en la presente sala, quien manifestó que cuando los funcionarios llegaron el no tenía el arma, que el la había sacado de su cuarto y le había hecho entrega de esta con su documentación, por lo que considero que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Allí el acusado se le decreta la suspensión condicional del proceso en relación al delito de Falsedad Material Cometida por Particulares en acto público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y respecto a los delitos de amenaza y ocultamiento de arma de fuegos se ordena el pase a juicio oral y público. Se compulsa la causa y se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, la defensa no ofreció pruebas.

En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal dicta decisión No. 06, mediante la cual asume el control jurisdiccional y prescinde de los escabinos previa solicitud del acusado, y se constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y público el día 19 de Febrero de 2008, luego de varias audiencias de debate, se evacuaron las pruebas ofrecidas y se dio lectura a las documentales respectivas, a excepción de la testimonial del funcionario N.S., quien para el momento de los hechos estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se remitió en reiteradas oportunidades oficio anexo Boleta de Citación, sin que comparezca el mismo. En tal sentido se ordenó la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Ministerio Público coadyuvar con la comparecencia de este ciudadano, como oferente de la prueba, se oficio a la Policía Municipal de Tucupita, quien respondió que el ciudadano laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y no fue posible la ubicación del mismo. De igual forma este Juzgado se comunicó vía telefónica con dicha institución policial y fue infructuosa la comparecencia de este ciudadano, en tal sentido este juzgado prescinde de la testimonial del mismo, conforme a la norma antes citada.

En la apertura el Ministerio Público, ratifica su acusación y expresa que en fecha 05 de Agosto de 2005, el ciudadano: J.S.S., en horas de la noche se presenta portando un arma de fuego a la residencia de la victima E.J.L., ubicada en el comercio Maderera Orinoco, de esta jurisdicción y amenaza de muerte a esta ciudadana a su hijo Y.G.S.L. y a la señora A.R.C.. Que los funcionarios actuantes logran incautarle el arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 380 milímetros. Que se dicte sentencia condenatoria.

Asi las cosas, la defensa afirma lo contrario que su defendido se encontraba descansando y ciertamente llega la policía y su defendido le entrega el arma de fuego con su respectivo permiso el cual fue expedido en fecha 14 de enero de 2004. Que no llegó a amenazar a los ciudadanos: E.J.L. y Y.G.S.L.. Que se dicte sentencia absolutoria.

El acusado: J.S.S., niega que haya amenazado a esas personas. Que le han echado arena y vidrio molido en la comida, le cambian la cerradura y cilindro del cuarto. Que la señora le ha hecho mucho daño y le hace brujería. Que eran esposos desde hace 40 años, y procrearon a Amelia, Oswal, Edinson y Joel. Que el tenia el arma en la gaveta del cuarto y nunca la disparó. Que de los hechos saben sus hijos y una ciudadana de apodo Chela y los vecinos.

Cerrado el lapso de recepción de las pruebas, este Juzgado atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de intervención tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa para que presenten sus conclusiones, asimismo a los fines de que explanen su replica en relación a las conclusiones presentadas, así las cosas el Ministerio Pùblico expresó que el acusado se apersono en la residencia y en presencia de la ciudadana A.C. amenaza de muerte a su esposa e hijo con un arma de fuego en su habitación y ratifica su solicitud de que sea condenado.

La defensa privada expone que no se llegò a demostrar que el acusado haya realizado un acto de amenaza en contra de E.J.L. y Y.G.S.L.. Que el acusado entrego el arma y el porte el cual se desaparecio del expediente. Que A.C., afirmo que sentia un profundo agradecimiento y tenia odio sobre el acusado. Que no hay ocultamiento porque su defendido tenia persmiso. Que se absuelva.

Luego el fiscal replica afirmando que el hecho ocurre cuando estaba vigente la Resolución DC21171 de fecha 03-06-03, publicada en gaceta oficial No. 37704, la cual suspendió el porte.

La defensa expresa que suspensión de los portes se hizo en la fecha que dice el fiscal pero a su defendido le dieron el permiso fue en fecha 14-01-04.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra a las victimas y por último al acusado, en tal sentido tomo la palabra la ciudadana: E.J.L., quien expreso que el acusado tiene una pistola y las iba a matar. Que estaba furioso. Que ha hecho de todo, daña los artefactos eléctricos. Que ha comido alimentos con veneno que el acusado le hecha en la comida. Que le hecha veneno al tanque de agua y los animales se murieron al tomar y comer, y no podia cocinar, Que el daño a su hijo pequeño y al grande lo apunto con el arma. Que el acusado disparaba el arma en el cuarto.

El ciudadano: Y.G.S.L., manifestó el acusado llegó sacó un arma de fuego los apunto a él y a su mama y los iba a matar, que la policía llegó y él le dio el arma.

El acusado J.S.S., expresa que esta sorprendido como su hijo se expresa de él, que ellos nunca han pasado necesidad. Que la señora es mala, pelea por todo. Que lo único que le falta fue sarna para rascarse. Que ellos saben que la pistola esta en el cuarto. Que es falso que la haya disparado en el cuarto. Que encuentra cosas de brujería por toda su casa. Que les monto un negocio y fue quebrado. Que quieren es dejarlo en la calle y pelean es por los bienes.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que ciertamente en fecha 05 de agosto de 2004, se traslada una comisión integrada por los funcionarios: A.L.M. y H.Q., a la residencia ubicada en las inmediaciones de la Heladería EFE, en el comercio denominado Maderera Orinoco, avenida Guasima Tucupita Estado D.A., siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, y aprehenden al ciudadano: J.S.S., a quien le incautaron un arma de fuego tipo Pistola Marca Taurus, calibre 380 milímetros, contentiva de una cacerina y 11 balas.

El Ministerio Público no ofreció como pruebas testimoniales a las victimas: E.J.L. y Y.G.S.L., únicamente ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, actuaron tres y ofreció solo dos: L.M.A. y H.Q., y la testigo ciudadana: C.A.R., quienes rindieron declaración a excepción de N.S., por las razones ya explicadas, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos: L.M.A.M. y H.J.Q., quienes ratifican el acta policial incorporada por su lectura, manifestando el primero que recibió una llamada de la comandancia, en horas de la noche a fin de que se trasladara a una vivienda ubicada cerca de la Heladería Efe, al llegar le pidió permiso a la señora para entrar quien le dijo que su esposo tenia un armamento. Al entrar que el señor estaba solo en un cuarto, al momento estaba alterado, se calmo y le entrego el armamento tipo pistola y el porte sin ningún problema, sin resistirse. Que cuando llegó escucho gritos. Luego a preguntas respondidas a la defensa dice que nunca le mostró el porte solo le dio el armamento.

El segundo funcionario expresa que como a las siete de la noche vía radio fueron informados que había un señor amenazando a una señora al llegar la señora los autorizo a pasar. Que el señor señalando al acusado entro a la habitación y les entrego el arma de fuego. Que allí había otra señora también. Que solo entrego el arma y la cacerina. Que el tenia el porte en la mano y se los enseño y se lo entregaron nuevamente. Que no se puso violento. Que los portes estaban suspendidos.

Al examinar las declaraciones de estos funcionarios observa este Tribunal unipersonal que los mismos son contestes en afirmar que estando de patrullajes fueron notificados desde el comando central via radio que se trasladaran a la avenida Guasima, cerca de la inmediaciones de la heladería EFE, exactamente en la residencia ubicada en el Comercio Maderera Orinoco, donde se suscitaba un problema familiar entre los ciudadanos: J.S.S., E.J.L. y Y.G.S.L..

Ciertamente los funcionarios ratifican en sala el acta policial, sin embargo al ser controlada esta prueba a través de las preguntas formuladas, los mismos en ningún momento ratifican haber presenciado lo narrado en el acta policial, cuando expresan que al llegar en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano amenazando de muerte con un arma de fuego a su señora esposa e hijo.

La actuación de los funcionarios se limita solo a dejar constancia de la aprehensión del ciudadano: J.S.S., quien le hizo entrega del arma de fuego que tenía en una gaveta del cuarto.

Esta es la afirmación de relevancia y valorada por el Tribunal, solo la entrega del arma de fuego y la aprehensión del ciudadano.

Estos funcionarios policiales en ningún momento afirmaron en sala ver que el ciudadano: J.S.S., haya amenazado a la ciudadana: E.J.L. ni a su hijo Y.G.S.L., con la referida arma, solo afirma uno de ellos que escucho unos gritos por las discusiones, pero no presenciaron tal amenaza, incluso afirman que cuando entraron a la residencia el señor se encontraba dentro del cuarto.

Bien así las cosas observa este Juzgador que ciertamente bajo la Resolución Nº DG-26.770, del 23 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924, del 26 de abril de 2004, se suspende la importación, de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el sistema de registro y control del armamento, además se suspendió el otorgamiento de los permisos de porte y también se suspende los permisos de portes de armas de fuego otorgados en todo el territorio nacional hasta que la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento referida, establezca el sistema de registro y control de armamento.

Bien la mencionada Dirección de Armamento a fin de actualizar el Sistema de Registro y Control de Armamento, emitió el 10 de septiembre de 2004 el correspondiente instructivo con el No. MD-DGSS-DARFA-004-2004, donde se establecieron las normas y procedimientos para tramitar los permisos de porte de armas de fuego; y en fecha 22 de septiembre de 2004, dictó nuevamente el instructivo N° MD-DGS-DARFA-007-2004, pero esta vez se estableció las Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorización de Importación de Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Control de Orden Público.

Dicho esto y volviendo al caso que nos ocupa vemos que los hechos ocurren el día 05 de Agosto de 2004, fecha en la cual ciertamente estaba suspendido el porte, pero no se habían dictado las directrices a seguir para canalizar los nuevos permisos de portes de armas de fuego.

En ese lapso los ciudadanos debidamente autorizados con los permisos que legalmente fueron otorgados se encontraban en estado de incertidumbre respecto a los pasos a seguir.

Lo correcto guardar las armas y unas ves dadas los lineamientos cumplirlos a cabalidad. ¿Es acaso que el ciudadano: J.S.S., fue aprehendido en la calle portando dicha arma?.

Si le fue incautada el arma, pero la misma según los funcionarios y lo dicho por el propio acusado la saco de una gaveta donde estaba guardada.

Es mas la ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial No. 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, ciertamente prevé que las armas ilegales deben ser retenida, pero ello debe ser interpretado en estricto sentido de la ilegalidad, por cuanto un arma permisada o vencido el porte no debe interpretarse estrictamente ilegal y por ende reo de delito, ya que el articulo 14 de la referida ley, dispuso que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia dicha ley los interesado debieron acudir ante a la Direcciòn de Armamento (Darfa), a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas, y quien no lo hizo, y fue sorprendido con el porte no era reo de delito sino que conforme al articulo 12 ejusdem, incurría en sanción administrativa de una multa equivalente a 20 unidades tributarias.

Eso si, el arma le era retenida y entregada una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta.

En autos solo cursa un testimonio a ser valorado por este juzgador y es la afirmación de la ciudadana: C.A.R., quien afirma que presenció los hechos, ya que los las victimas no fueron ofrecidas como prueba en este juicio oral y público.

Es cierto que en sala oímos unos hechos narrados tanto por la ciudadana: E.J.L., como por su hijo Y.G.S.L., hechos que por si mismo resultan inverosímiles, como el afirmado por la victima cuando afirma que comió la comida con veneno arrojado por el acusado, entre otros.

También es cierto que las actas de entrevistas de estas victimas fueron incorporadas por su lectura, sin embargo lo afirmado por la ciudadana: E.J.L. y Y.G.S.L., no pudieron ser controlados por las partes, ya que –repito- no fueron ofrecidas como pruebas.

El Código Orgánico Procesal Penal en la fase de las conclusiones da la oportunidad tanto a la victima como al acusado la oportunidad de expresarse a fin de establecer un resumen de lo debatido en el lapso probatorio, pero allí no pueden formularse preguntas algunas por cuando el lapso de pruebas esta expresamente cerrado conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Como cuestionan las partes los distintos hechos narrados por estos ciudadanos?.

El artículo 13, Ejusdem establece que la finalidad del proceso, es ciertamente buscar y establecer la verdad de los hechos, pero no por vías arbitrarias ni por supuestos que se haga el juez, no, es por las vías jurídicas.

La justicia es el norte que debe tener el juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, establecer unos hechos no probados en autos seria arbitrario.

Tanto el acusado como las victimas afirmaron que hay personas que tienen conocimiento de los hechos, incluso el resto de los hijos, vecinos del sector. ¿Por qué no fueron traídos al juicio sus testimonios?.

No puede condenar un juez a un acusado cuando existe como medio de prueba un señalamiento de una sola persona quien dice ser testigo, y en el acta policial se afirma que la ciudadana: C.A.R., supuestamente también fue amenazada, incluso ella lo afirmo en sala que el ciudadano: J.S.S., la agarro por el cuello y la amenazo con la pistola. Que no este en su casa, que se fuera de allí.

Esta ciudadana afirmó que tiene años de amistad con la ciudadana: E.J.L., de quien le agradece mucho ya que la ayudo con sus hijos pequeños, por tal razón se siente comprometida con ella. Y respecto al acusado afirma que lo que tiene él es por la señora E.J.L., que tiene a los hijos trabajando y les paga una miseria.

Por último afirma que tiene rencor y odió hacia el ciudadano: J.S.S.. Bien, ¿Qué valor probatorio puede dársele a un testimonio de esta naturaleza?.

Esta testigo ha expresado ser totalmente parcial en su deposición. ¿Es una victima o una testigo?. Tiene manifiesto interés en que sea condenado el acusado.

Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.

Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Asi las cosas este Juzgador no le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana: C.A.R., por considerarla totalmente parcializada hacia la ciudadana: E.J.L., en la resolución de este asunto a su favor.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas que el acusado: J.S.S., tenia el arma de fuego en la gaveta de un closet dentro de su habitación, y que efectivamente se suscito una discusión familiar, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: J.S.S., como autor en la comisión del delito de O OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial, en perjuicio de la ciudadana: E.J.L. y del Ciudadano: Y.G.S.L., y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

i.) Pruebas que se desestiman:

  1. - La declaración del funcionario: N.S., quien para el momento de los hechos estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se remitió en reiteradas oportunidades oficio anexo Boleta de Citación, sin que comparezca el mismo. En tal sentido se ordenó la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Ministerio Público coadyuvar con la comparecencia de este ciudadano, como oferente de la prueba, se oficio a la Policía Municipal de Tucupita, quien respondió que el ciudadano laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y no fue posible la ubicación del mismo. De igual forma este Juzgado se comunicó vía telefónica con dicha institución policial y fue infructuosa la comparecencia de este ciudadano, en tal sentido este juzgado prescinde de la testimonial del mismo, conforme a la norma antes citada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: J.S.S., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial, cuyo presupuesto es, una pena de tres a cinco años de prisión para todo aquel que porte, detente, oculte armas de fuego.

En cuanto al segundo establece la norma que el que amenace a la mujer u otro integrante de la familia con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis a quince meses.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción en los funcionarios aprehensores: L.M.A.M. y H.J.Q., y manifiesto interés en la deposición de la ciudadana: C.A.R., como fue razonado anteriormente.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: J.S.S., encuadre en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de declarar con lugar la pretensión ejercida por el Ministerio Público, por la ausencia de elementos probatorio, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.S.S., en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: J.S.S.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: J.S.S., de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial. TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa, dada la sentencia absolutoria dictada y la negativa de este Tribunal a dictar medida de protección a favor del acusado, ya que tiene derecho a acudir ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal. QUINTO: Se niega la entrega del arma hasta tanto se presente el permiso correspondiente. SEXTO: Respecto al porte de arma supuestamente fue consignado ante el Ministerio Público, deja constancia que ciertamente al folio 22 de la primera pieza se observa que presuntamente se había consignado un carnet, sin embargo en el acta respectiva no se dejo constancia de recibir el porte de armas. SEPTIMO. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR