Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: GUERDY MOMPOINT, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.265.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.D. y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.E.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009, por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2009, oída en ambos efectos el 04 de mayo de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de mayo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 09 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 04 de octubre de 2004, como Profesor de Idiomas en la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales, con una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 465, 75 mensuales, equivalentes a Bs. F. 15,52 diarios; hasta el día 11 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 7 meses; que en fecha 29 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo dictó una p.a. No. 0156-2007 a favor del accionante que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que ante la falta de pago de los conceptos legales que le adeuda a raíz de la terminación de la relación laboral procedió a demandar los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.729,96; vacaciones y bono vacacional años 2004, 2005 y fracción Bs. F.. 1.213,99; utilidades 2006 Bs. F. 463.76; indemnización por despido Bs. F. 970.80; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 728.10; pago de salarios caídos Bs. F. 11.643,75, pago de salarios no pagados año 2004: Bs. F. 1.397,25; pago de salarios no pagados año 2005: Bs. F. 1.397,25; intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, estimando finalmente la reclamación a un total de Bs. F. 19.897, 82.

En la subsanación del libelo de demanda, la parte actora señaló que entre el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 devengó el salario mínimo de Bs. 321.234,20; del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó el salario mínimo que ascendía a la cantidad de Bs. 405.000,00 y a partir del 01 de febrero de 2006 devengó como último salario la cantidad de Bs. 465.750,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no consignó escrito alguno, ello en virtud de la incomparecencia de esta a la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual dado que la demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, en aplicación a la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia de Juicio.

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos de viva voz en relación a la reclamación explanada en el escrito libelar. La parte demandada en su exposición oral se limitó única y exclusivamente a negar la relación laboral y alegar que se estableció una relación contractual de pago por horas de clase.

El día 09 de junio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada apelante, en la persona del abogado L.E.L. y de la parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogado M.E.Á.D..

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de la apelación se circunscribe a que insiste en el recurso interpuesto porque la parte actora no prestaba servicios para su representada.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien expuso que ratifica la posición de trabajador de su representado y las pruebas cursantes en autos tomadas en cuenta y ratificadas por el Juez de Juicio que sustentan que sí es trabajador.

El Juez en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte demandada apelante: ¿Cómo puede entenderse que no es trabajador si existe una p.a. a su favor? Respondió: lo que hubo fue una relación de servicio prestado por horas académicas que se la pagaban, era una materia que no siguió dándose. La Inspectoría ordenó el reenganche sin más. En igualdad de derecho se le concedió la palabra a la accionante quien expuso: Hubo un traslado de la Inspectoría a la UCV a los fines del cumplimiento voluntario de la providencia y no se materializó. ¿Era un contratado?: se demandó como un contratado a tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no habiendo promovido medio probatorio alguno ni habiendo presentado escrito de contestación a la demanda; estableció que la p.a. declarada con lugar se encontraba definitivamente firme y en tal sentido se reconoce el título del derecho declarado a favor del trabajador, por lo que tuvo como cierta la relación de trabajo, que ingresó en fecha 04 de octubre de 2004 y que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2006, por lo estableció una antigüedad de 1 año, 7 meses y 1 día, que devengó un salario mensual de Bs. 465, 75 desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, un salario diario normal de Bs. 15,52 y un salario integral diario de Bs. 16,46, así como la procedencia de los salarios caídos reclamados.

En consecuencia, ordenó la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, salarios no pagados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria ordenando el cálculo de estos tres últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo conforme a la más reciente jurisprudencia al respecto.

La apelación de la parte demandada se sustenta únicamente en el alegato de que el actor no prestó servicios para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Ante la pregunta del Juez al respecto señaló que prestaba servicios por horas académicas que la Universidad cancelaba.

Este Juzgado Superior debe entrar a analizar si entre las partes existió una relación laboral y de haber existido, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda, cursante de los folios 6 al 10, ambos inclusive, instrumentales referidas a una serie de impresiones de recibos sin suscripción ni sello, las cuales no son oponibles a la parte demandada, siendo desechadas en virtud del principio de alteridad de la prueba.

A los folios 11 y 12, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

De los folios 13 al 49, ambos inclusive, copia certificada del expediente N° 079-06-01-00399 relativo al procedimiento administrativo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual al folio 22 consta P.A. N° 0156-2007 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la demandada, de la que se desprende la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, concretamente como un contratado a tiempo indeterminado, en la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo que venia desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas, marcada “A” cursante al folio 79, instrumental referida a una copia simple de constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 2006, suscrita y sellada por la demandada, de la cual se desprende que el ciudadano GUERDY MOMPOINT se desempeñó como profesor de inglés de los cursos de extensión de idiomas desde septiembre de 2004 y la última remuneración percibida al momento de emisión de la misma fue de Bs. 1.366.000,00 por dos cursos dictados, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio.

Marcados “B” cursantes de los folios 80 al 89, ambos inclusive, copias simples de cheques emitidos por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a favor del ciudadano GUERDY MOMPOINT, con cargo al Banco Mercantil, de los cuales se evidencian pagos efectuados, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio.

Cursantes de los folios 90 al 95, ambos inclusive, instrumentales referidas a originales de recibos de pago realizados al ciudadano GUERDY MOMPOINT, de los cuales se desprenden pagos por concepto de honorarios profesionales, siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio.

A los folios 96 y 97, instrumentales referidas a una relación de “cheques por beneficiarios”, la cual no obstante no haber sido objetada en audiencia, este Juzgado las desecha por no estar suscrita por persona alguna.

Cursante al folio 98 original de memorando emanado de la demandada Universidad Central de Venezuela dirigido al accionante, de la cual se desprende la prestación del servicio por parte del ciudadano GUERDY MOMPOINT a la demandada, instrumental que no fue impugnada ni desconocida y se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que no fue promovido medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al inicio de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no habiendo promovido medio probatorio alguno ni habiendo presentado escrito de contestación a la demanda; estableció que la p.a. declarada con lugar se encuentra definitivamente firme y en tal sentido se reconoce el título del derecho declarado a favor del trabajador, por lo que tuvo como cierta la relación de trabajo, que ingresó en fecha 04 de octubre de 2004 y que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2006, por lo estableció una antigüedad de 1 año, 7 meses y 1 día, que devengó un salario mensual de Bs. 465, 75 desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, un salario diario normal de Bs. 15,52 y un salario integral diario de 16,46, así como la procedencia de los salarios caídos reclamados.

Si bien la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. No. 0156-2007 de fecha 29 de junio de 2007, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUERDY MOMPOINT contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, por considerar que el accionante prestó servicios bajo la figura del contrato individual a tiempo indeterminado y gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, no es menos cierto que el contrato no le otorga estabilidad en virtud de que no consta que haya ostentado el carácter de profesor titular, de manera que no se le aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el artículo 104 de la misma, porque el contrato no es una vía de ingreso a la administración pública conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, demostrada la prestación del servicio y ante la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, respecto a la naturaleza del mismo se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Tal como se hizo en los asuntos AP21-R-2007-1847, AP21-R-2006-2050 y AP21-R-2008-000512, AP21-R-2009-000233, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolivar), estableció:

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, por ello, no es posible reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007.

En el caso de autos se alega que el demandante se desempeñaba como Profesor de Idiomas, está demostrada en autos la prestación del servicio y el carácter de contratado, luego es improcedente restarle ese carácter, en consecuencia tomando en cuenta que el Juzgado Superior puede revisar si alguna pretensión resulta contraria a derecho, como lo es en este caso demandar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda incoada, en el entendido que la modificación de la sentencia apelada se refiere a que lo procedente es aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el 125 de la misma.

Debe entonces concluirse que al no encuadrar el demandante dentro de la calificación de funcionario público es un contratado y ello no otorga al accionante la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero sino como Profesor de Idiomas, gozar de estabilidad, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al ser un contratado a tiempo indeterminado, aún cuando la autoridad administrativa haya establecido que gozaba de inamovilidad, no puede considerarse por ello que gozaba de estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, porque el contrato no es una vía de acceso a la Administración Pública, no le es aplicable la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.426 Extraordinario del 28 de abril de 2006, los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos en virtud que la relación laboral culminó en fecha 11 de mayo de 2006, de manera que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, literal “c”, el trabajador tendrá derecho a un preaviso de un mes de anticipación, en consecuencia, conforme al artículo 106 de la misma Ley, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda y adicionarse a lo condenado en la sentencia apelada el pago de 30 días por concepto de preaviso omitido. Así se declara.

Deben pagarse al demandante los conceptos condenados por el a quo que no fueron objetados y la inclusión de lo señalado en esta sentencia, como sigue:

Tiempo de servicio: Desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, culminó por despido injustificado.

Salario: El salario del actor según la subsanación que cursa al folio 61 fue: del 1 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs. 321.235,20 mensual o Bs. 10.707,84; del 1 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Bs. 405.000,00 mensual o Bs. 13.500,00; del 1 de febrero de 2006 al 11 de mayo de 2006: Bs. 465.750 mensual o Bs. 15.525,00; siendo el salario integral el siguiente: del 1 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Bs. 11.362,20, discriminado así: básico Bs. 10.707,84, alícuota de utilidades Bs. 446,16, alícuota de bono vacacional Bs. 208,20; del 1 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Bs. 14.325,00, discriminado así: básico Bs. 13.500,00, alícuota de utilidades Bs. 562.50, alícuota de bono vacacional Bs. 262,50; y del 1 de febrero de 2006 al 11 de mayo de 2006: Bs. 16.473,76, integrado por: salario básico Bs. 15.525,00, alícuota de bono vacacional Bs. 301,88 y alícuota de utilidades Bs. 646,88.

Prestación de antigüedad: 5 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, 45 días por el primer año y 60+2 por la fracción correspondiente al segundo año para un total de 107 días, a razón del salario integral de cada mes así: del 4 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2005: 15 días x Bs. 11.362,20 = Bs. 17.043,43; del 31 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006: 45 días x Bs. 14.325,00 = Bs. 644.625,00; y desde el 31 de enero de 2006 al 11 de mayo de 2006: 45 días + 2 adicionales x Bs. 16.473,76 = Bs. 774.266,72, para un total de antigüedad de Bs. 1.435.935,15 o Bs. F. 1.435,93.

Preaviso: 30 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00 o Bs. F. 465,75.

Vacaciones y Bono vacacional: por el primer año de servicio: 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional más la fracción correspondiente a 7 meses de servicio por el segundo año, es decir, 14 días, para un total de 36 días x Bs. 15,52 = Bs. F. 558,72.

Utilidades 2004-2006: con base al límite mínimo de 15 días por el primer año más la fracción correspondiente a los 7 meses del segundo año, es decir, 8,75 días para un total de 23,75 días x Bs. 15,52 = Bs. F. 368,60.

Salarios caídos dejados de percibir: Desde el 11 de mayo de 2006, fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 27 de junio de 2008, es decir, del 11 de mayo de 2006 al 11 de mayo de 2008: 24 meses a razón de Bs. F. 465,75 mensuales = Bs. F.11.178; desde el 12 de mayo de 2008 al 27 de junio de 2008 (47 días a razón de Bs. F. 15,52 diarios) = Bs. F. 729.44, para un total de Bs. F. 11.907,44.

Salarios no pagados: No hay constancia en autos de los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto y diciembre del año 2004; julio, agosto y la segunda quincena del mes de diciembre del año 2005, fueron demandados y condenados y la parte demandada nada alegó al respecto en la audiencia de alzada, se ordena su pago, es decir: 5 meses y 15 días calculados así: 5 meses x 465, 75= 2.328,75 y 15 días x 15, 52 = 232,8 para un total de Bs. F. 2.561,55.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se demandaron los intereses sobre prestaciones sociales durante la relación es decir, desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, fueron condenados en la sentencia recurrida, los cuales deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero, literal “c” de la referida norma.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 11 de mayo de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la culminación de la relación laboral 11 de mayo de 2006 y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación 24 de octubre de 2008, en consecuencia, la indexación se computará desde las fechas referidas hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; la indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule: el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debe pagar al ciudadano GUERDY MOMPOINT, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.297.995,15) o DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.297,99), por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y salarios no pagados, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009, por el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GUERDY MOMPOINT en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA al ciudadano GUERDY MOMPOINT la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.297.995,15) o DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.297,99), por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y salarios no pagados, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000324.

JCCA/YC/ksr

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