Decisión nº 031 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinte (20) de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000022

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000425

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GUERI F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.907.590, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.J.O. y Dannielle Mendoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.514 y 119.135, en su orden correspondiente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TECNOLOGÍA Y SERVICIO DE PROCURA INTEGRAL, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 73, tomo A-4, en fecha 29 de febrero de 2000, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados A.O.M., Yesid A.R.M. y J.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376, 114.481 y 115.031, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día seis (06) de marzo de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), reprogramándose la misma para el día jueves trece (13) de marzo a la dos de la tarde (02:00 p.m.), ello en virtud de la Resolución 09-2014 de fecha 26-02-2014, en la cual se acuerda No Despachar los días 05, 06, y 07 del presente mes y año. Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia antes indicada, esta se llevó a cabo y mediante acta levantada para tales efectos, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los recurrentes, quienes realizaron su exposición oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega en la audiencia oral por ante este alzada, que al momento de realizarse el libelo de demanda no se discriminó por años las utilidades, así como para la vacaciones y bono vacacional, por lo que en el libelo se refleja en las utilidades 360 días, que sería los 120 días por año, así como también las vacaciones vencidas se refleja 48 días y bono vacacional vencido 24 días, que se reconoció el inicio de la relación de trabajo, el salario estando controvertido los conceptos condenados, que la demandada en la contestación niega que a su representada le corresponda los 120 días de utilidades, y alega que la relación de trabajo se rigió por Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no niega, no hace ningún argumento ni hecho nuevo que diga el por qué no le debe corresponder los 120 días, que al no existir ningún argumento de prueba que contradiga el elemento alegado por su representada que la jueza del a quo debió condenar los 120 días por cada año y no los 60 días por cada año.

Sostiene además que si bien es cierto, hubo un error en la redacción de la demanda, al momento de discriminar los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no se puede por esta razón poner en desventaja los derechos del trabajador, y los mismos fueron discutidos a lo largo del proceso. Solicita se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia, y se condena la indemnización que omitió el a quo.

La parte demandada recurrente alega, que su apelación se basa en dos elementos. Que se condenó unos conceptos de utilidades que no están demandados y no fue contestado por cuanto no fue demandado, que en cuanto a los otros beneficios no fueron discutidos en la audiencia de juicio de la procedencia o no de los derechos, sino el rechazo sobre los hechos nuevos traídos a la audiencia de juicio y el argumento expreso de poder discutir lo que no fue demandado. Que la Ley establece las oportunidades en las cuales se puede corregir cualquier ambigüedad o error o imprecisión, por lo que al contestar la demanda se hizo en base al equivalente demandado y no al concepto. Alega además que en la sentencia recurrida, se establece 60 días de utilidades, sobre el hecho que la empresa es contratista de la empresa Petrolera, no pudiéndose fundamentarse en un hecho que esta confirmado pero no es una prueba idónea para determinar que se merece 60 días de utilidades, ya que los días de salario por concepto de utilidad es el Impuesto sobre la Renta, correspondiéndole 15 días de utilidad neta. Que en cuanto a las vacaciones esta conforme con lo que estableció la jueza del a quo. Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de ambas partes recurrentes, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación al planteamiento alegado por la parte demandante recurrente relativo a que hubo un error al momento de redactar la demanda, por cuanto no se discriminó los años a computar para el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se observa de la revisión de las actas procesales, que efectivamente en el libelo de demandada se solicita el pago de utilidades de 360 días, vacaciones vencidas 48 días y bono vacacional vencido 24 días.

Esta alzada observa de la sentencia de primera instancia que respecto a estos conceptos se pronuncia de la siguiente manera:

…omissis…

En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido debe señalar quien juzga que tanto la parte actora como la parte accionada señalaron que los mismos se rigen de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, y a tal efecto la parte accionada rechazo el número de días calculado por los referidos conceptos, sin embargo, en el transcurso de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que en dicho días se encuentran comprendido las distintas vacaciones y bono vacacionales vencido, al respecto debe hacer un llamado esta juzgadora a la profesional del derecho que redacto la presente demanda por cuanto del libelo se desprende que el concepto demandado es vacación vencida y bono vacacional vencido, lo cual al entender del tribunal es el último período reclamado más no así todo los períodos, por lo que es menester de los abogados al momento de efectuar los reclamos de sus representado detallar los conceptos reclamados, por lo que este tribunal comparte el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada que tales alegaciones en el transcurso de la audiencia debe ser tomado como hechos nuevos que ponen en indefensión a la parte accionada la cual dio contestación a la demanda de acuerdo con lo establecido en el libelo, evidenciándose que la parte patronal rechazo el número de días a cancelar, más no así la procedencia del concepto relativo al pago de vacaciones y bono vacacional vencido para el momento de la culminación de la relación de trabajo, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del último periodo reclamo en base a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

…omissis…

De extracto de la sentencia se refleja que la jueza del a quo, asumió como hecho, que la parte demandante demandó el último año por dichos conceptos, siendo éste unos de los argumentos, asumido por la parte demandada en el transcurrir del proceso y en la audiencia celebrada ante esta alzada, constatándose que las cantidades reflejadas, es la sumatoria de los tres años laborados por el trabajador, y que la misma fue discutida en el desarrollo de las audiencias de juicio, no tomando en consideración esto la jueza de instancia al establecer el último período reclamado más no así todo los períodos.

En base a lo anterior debe señalar esta superioridad que si bien es cierto hubo un error de redacción del libelo de demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

…omissis…

Ahora bien, ciertamente el Juez de sustanciación aplicó el despacho saneador, pero en relación a este punto en particular no ordenó subsanar al demandante el mismo, siendo deber del juez observar si el escrito cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley, y en todo caso existe el segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 ejusdem, donde se establece que el Juez de sustanciación deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta, situación ésta que no se dio en el presente caso.

Por lo anterior considera esta sentenciadora que el juez a quo erró al no considerar lo alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, siendo obvio que al sumar los días que le corresponde por cada año resulta la cantidad reclamada, es decir, en cuanto a las vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es la que aplica en el presente asunto, le corresponde por el primer año 15 días y los años sucesivos tendrá derecho a un (1) día adicional por cada año de servicio, por lo que al discriminar los 15 días del primer año, 16 días del segundo y 17 días del tercer año de servicio, esto arroja la cantidad de 48 días, que son los días reclamados en el libelo de demanda por el referido concepto.

Igual tratamiento se debe dar al concepto de bono vacacional vencido, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 123 ejusdem, para el disfrute le corresponde una bonificación equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día (1) por cada año, es decir, le corresponde 7 días por el primer año, 8 días el segundo año y 9 días el tercer año, lo que la sumatoria arroja la cantidad de 24 días de bono vacacional, cantidad ésta demandada.

Por consiguiente, en relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, debe proceder el pago de estos conceptos reclamados en la cantidad de días señaladas en el libelo de demanda, correspondiéndole en consecuencia lo siguiente:

Vacaciones Vencidas:

Año 2008-2009 = 15 días x Bs. 200 = Bs. 3.000,00

Año 2009-2010 = 16 días x Bs. 200 = Bs. 3.200,00

Año 2010-2011 = 17 días x Bs. 200 = Bs. 3.400,00

Total = Bs. 9.600,00

Bono Vacacional Vencido:

Año 2008-2009 = 7 días x Bs. 200 = Bs. 1.400,00

Año 2009-2010 = 8 días x Bs. 200 = Bs. 1.600,00

Año 2010-2011 = 9 días x Bs. 200 = Bs. 1.800,00

Total = Bs. 4.800,00.

En relación a las utilidades reclamadas, por una parte alega el demandante recurrente que se le debió condenar 120 días por año y no en base a los 60 días condenados en instancia; y por la otra la demandada recurrente alega que no se debió condenar los 60 días sino los 15 días que le correspondía legalmente; por lo que debe indicarse que de la revisión de las actas procesales así como de las videos grabaciones de las audiencias de juicio, se manifestó que dicha cantidad fue acordada de manera verbal por ambas partes, situación ésta que no se probó en el proceso, no obstante ello, la jueza a quo en su sentencia al referirse a este concepto plasmó lo siguiente:

…omissis…

Así mismo, señalo (sic) que la empresa era contratista de la empresa de PDVSA Petróleo, S.A., situación esta que fue reconocida por la ciudadana A.D.V.G., quien dijo ocupar el cargo de Administradora de la empresa, la cual asumió el interrogatorio de parte por la demandada, quien expuso que su representada mantiene contrato de servicio de transporte pesado con la antes mencionada empresa. En lo que respecta al número de días utilidades que cancelaba la empresa a sus trabajadores esta expuso que era 15 días haciendo énfasis que en el año 2012 cancelo (sic) dicha cantidad y que no sabía cuanto cancelaría en el presente año.

Tomando en consideración lo expuesto por las partes en el interrogatorio formulado debe forzosamente concluir quien juzga que la empresa demandada no podría cancelar a sus trabajadores el mínimo legal por cuanto según lo expuesto en la audiencia de juicio fueron conteste ambas partes en señalar los contratos de servicio de transporte que mantenía y mantiene la demandada con la empresa PDVSA, motivos por el cual este tribunal a los fines de calcular dicho concepto lo realizara en base a 60 días. Y así se resuelve.

…omissis…

Dado la concepción del trabajo como hecho social, y la protección estatal del mismo, y bajo los razonamiento concebidos por la jueza de instancia y en total sintonía en este punto con la sentencia proferida, considera esta alzada que en justicia al trabajador le corresponde como base 60 días, por lo que efectivamente la sentencia dictada fue acertada al establecer tal cantidad de días, estando la misma dentro de los límites que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En resumen tenemos los siguientes conceptos y montos que le corresponden al actor:

Antigüedad: 171 días x Bs.238, 33 = Bs.40.754,43

Vacaciones Vencidas: 48 días x Bs. 200 = Bs. 9.600

Bono Vacacional Vencido: 24 días x Bs. 200,00 = Bs. 4.800

Utilidades: 172,5 días x Bs. 200 = Bs. 34.500

Sub Total = Bs. 89.654,43

Anticipo = Bs. 30.000,00

TOTAL: Bs. 59.654,43

En consecuencia, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y los estipulados por la sentencia de instancia, ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 59.524,43), a pagar por concepto de prestaciones sociales.

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, no así el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, en consecuencia la sentencia recurrida queda modificada en los términos indicados.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente. TERCERO: Se Modifica la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se ordena a la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIO DE PROCURA INTEGRAL, C.A., pagar al ciudadano GUERI F.V.G., cancelar la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 59.524,43), por los conceptos antes indicados.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000022

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000425

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