Decisión nº PJ0242007000967 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-016949

Visto el convenio de Guarda que antecede, presentado para su homologación, por los ciudadanos A.F.M.U. y GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en Venezuela y el segundo en República Dominicana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.237.710 y V-6.859.206 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada G.J.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.271, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Se ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el contenido de la Guarda es el siguiente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo de los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.

En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 360 de la misma ley, establece lo siguiente: “… los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

A tales efectos, los progenitores identificados up supra, en el escrito de solicitud que antecede, manifestaron las razones por las cuales la guarda de su hija, ya identificada, sería ejercida por su madre, toda vez que en fecha 12/07/1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Privación de Guarda y Custodia interpuesta por el padre de la referida adolescente, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y es el caso que desde hace tres años y dos meses la adolescente de autos vive con su madre. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los ciudadanos A.F.M.U. y GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO ya identificados, así como la aceptación de la restitución de la guarda acordada en beneficio de la referida adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de la adolescente, que el ejercicio de la guarda sea compartido entre su madre ciudadana A.F.M.U. y su padre GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO; en cumplimiento del Principio Constitucional de Co-parentalidad consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá la madre, ya identificada; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Guarda, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Dolimar Lárez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Dolimar Lárez.

YCH/DL/ych.

Motivo: Homologación de Convenimiento de Guarda.

ASUNTO: AP51-S-2007-016949

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