Decisión nº 068-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1024-08

En fecha quince (15) de octubre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito consignado por los abogados H.M.F. y Pablo Mora Mazza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 53.885 y 71.643, respectivamente, actuando - según sus dichos- con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Representaciones Aduamar, S.R.L., Representaciones Guerire, S.R.L., Falman C.A., Aduanera J & J, S.R.L., Representaciones Pereira, C.A., U.I.E. S.R.L., Unimpex, Fletaca, Fletes y Aduanas C.A., Ofi Bric Mar, S.R.L., Agentes Aduanales Kenn & Will C.A., Aduanera M.E.L. Agentes Aduanales, C.A., O.G., C.A., así como también de los ciudadanos D.S.E.M., R.F.G., Víctor Manuel Domínguez Estevez, Ramón Antonio Gómez Guerra, Á.C.C.R., V.G.S.L., J.A.L.M., J.E.R.O. y E.J.Á.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en virtud de la presunta lesión a sus derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos por la aplicación de procedimientos ilícitos y omisiones del deber de instruir expedientes administrativos por parte de funcionarios adscritos al precitado ente.

Previa distribución efectuada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año.

De igual manera se observa que en fecha 22 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines que ésta consignara los anexos indicados en el escrito contentivo de acción de amparo, indispensables con el objeto de verificar la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. (AUTÓNOMO)

Señala la parte presuntamente agraviada que en el mes de enero de 2008 el ciudadano J.N.P.C., actuando en su carácter de Gerente ( E) de la Aduana Principal Marítima La Guaira, emitió una Circular S/N, dirigida a los “Auxiliares de la Administración Aduanera” mediante la cual concedió un plazo de noventa (90) días para dar cumplimiento a una serie de requisitos previstos en la Resolución signada bajo el Nº 2170, emanada del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en fecha 4 de marzo de 1993, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 35.164.

Alega dicha parte que en fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana L.M.G., actuando en su carácter de Gerente Titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, mediante Oficio Nº 205, dirigió comunicación escrita a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (ASONAGA), insistiendo en la obligatoriedad de la Actualización anual de todos los agentes de aduana, de conformidad con lo dispuesto en la precitada Resolución, indicando además la parte presuntamente agraviada que ésta se encuentra “ (…) tácitamente derogada por la Promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, posteriormente modificada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.353, de fecha 17 de junio de 1999 (…)”.

Arguye el presunto agraviado que la ciudadana ut supra identificada dirigió otra Circular S/N, mediante la cual instaba nuevamente a los Agentes de Aduana a cumplir con la derogada Resolución 2.170,“ (…)so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de sus obligaciones como Auxiliares del Servicio Aduanero (…)”, señalando el hoy accionante que por considerar que la precitada Resolución constituía un instrumento jurídico cuya base legal desapareció de la esfera de las obligaciones de los contribuyentes por imperativo de la nueva Ley de Aduanas, los recurrentes hicieron caso omiso a los requerimientos efectuados.

Esgrime que en fecha 25 de abril de ese mismo año, sin llevarse a cabo a su decir un procedimiento administrativo individual previo, la mencionada ciudadana ordenó a la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suspender a un grupo de setenta y cuatro (74) agentes de aduanas de sus labores habituales al impedirles acceder al Sistema Automatizado SINUDEA para efectuar las declaraciones de aduanas de las mercaderías llegadas a la consignación de sus clientes, produciéndose de manera inmediata reclamos por parte de los afectados procediendo algunos de ellos a demostrar que, aún cuando no estaban obligados, habían dado cumplimiento a las exigencias del SENIAT y sin embargo, habían sido suspendidos de igual manera.

Por otra parte, la parte presuntamente agraviada indica que para corregir la situación ocurrida la funcionaria L.M.G. dirigió Memorandum Nº 1200 de fecha 25 de abril de 2008 al Gerente de Control Aduanero del SENIAT, mediante el cual solicitó la restitución a los agraviados de las claves de acceso, sin embargo, alega que cinco (5) meses después, a varios de los accionantes aún no se les ha procedido a reestablecer la referida clave ocasionándose inconmensurables daños y pérdidas por costos de almacenamiento de mercaderías que se causaron en perjuicio de aquellos agentes y sus clientes, aunado al hecho que aquellos agraviados que no cumplieron con las ilícitas exigencias permanecen suspendidos indefinidamente.

Manifiesta que posterior a la fecha en la que se había anunciado la materialización de las penalidades impuestas, llegaron a la consignación de los clientes de los presuntos agraviados varios lotes de mercadería para ser nacionalizada a través de la Aduana Marítima de la Guaira. Asimismo, expone que de conformidad con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos, los agentes de aduana hoy presuntos agraviados, se propusieron transmitir el Manifiesto de Importación y su respectiva Declaración A.D.V., utilizando el Sistema SIDUNEA, a cuyo servidor están afiliados y tienen acceso por medio de unas claves previamente asignadas por el SENIAT, resultando una sorpresa que cada vez que intentan transmitir dicha declaración o cualquier otra, el servidor del SENIAT arroja la respuesta “Usuario Inválido”.

Asimismo, por cuanto los presuntos agraviados creían que se trataba de un problema interno del servidor o un error del sistema, esperaron varios días al cabo de los cuales a su decir, persistía el mismo problema, acumulándose costos de almacenamiento, por lo cual de dirigieron a la Oficina de Gerencia de la precitada Aduana, en al cual fueron informados que debían comparecer por ante la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, en donde se les comunicó que no podrían operar porque “(…) estaban suspendidos (sic) ´por sistema` como consecuencia de una determinación del SENIAT referida a que nuestros mandantes además de no haber dado cumplimiento a la Resolución 2170 comentada, también incurrieron en infracción a un instrumento o ´convenio´ suscrito unilateralmente por nuestros poderdantes, denominado Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Aduanero Automatizado SINUDEA (…)”

Por consiguiente, la parte presuntamente agraviada manifiesta haber efectuado inspección notarial celebrada en el recinto de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, durante la cual a su decir el representante legal del organismo negó que esa dependencia tuviera responsabilidad alguna en los hechos denunciados y remitió taxativamente al Notario actuante a que los verificara por ante la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT en Caracas. En el referido procedimiento alega el presunto agraviado que el representante de la mencionada Aduana manifestó que “(…) no existe ningún original o copia de orden, circular, memorando, providencia administrativa, oficio o cualquier otro acto administrativo de efectos particulares dirigido personalmente a los agraviados, con acuse de recibo, por cuyo medio se les hubiera participado la apertura de algún procedimiento sancionatorio que comportara la suspensión de sus operaciones habituales (…)”.

Destaca que los presuntos agraviados han cumplido según sus dichos con todos y cada uno de los requisitos que ha exigido el SENIAT para otorgarle la autorización para actuar como Agentes Aduanales y también han procedido a actualizar su registro, por lo cual está totalmente al día con sus obligaciones como agentes, así como arguye que no obstante el cumplimiento con tales requisitos la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira conjuntamente con la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, procedió a suspender las actividades ordinarias de los actores alegando que dichas firmas estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo a los fines de verificar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con el organismo tributario.

Refiere que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 34 determina que la aceptación de las consignaciones y la declaración de los efectos ante la autoridad aduanera “(…) deberá hacerse siempre a través de un agente de aduanas debidamente autorizado (…)”, asimismo, los artículos 35 al 37 de la precitada Ley definen a dicho agente y especifican cuales son los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos por todos aquéllos que deseen ser autorizados y actualizados como agentes de aduanas, arguyendo que las firmas actoras en la presente causa cumplieron con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley para obtener las respectivas autorizaciones. De igual modo, explana que el artículo 38 eiusdem prevé la posibilidad de revocar o suspender las autorizaciones otorgadas para actuar como Agentes de Aduanas hasta por el término de un (1) año, cuando a juicio de la autoridad competente concurran circunstancias que así lo justifiquen, sin embargo en la parte final del artículo arriba mencionado se establece que (…) En todo caso deberá oírse previamente al afectado (…).

Continúa en su escrito indicando que las disposiciones ut supra citadas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley de Aduanas in commento prevé un régimen y determinadas causales de suspensión de los agentes de aduanas, explanando posteriormente, que en ningún momento la Administración procedió a notificar del inicio de un procedimiento disciplinario o sancionatorio en contra de los presuntos agraviados, limitándose el presunto agraviante a publicar “circulares” sin destinatario específico mediante las cuales se advertía de la posibilidad de sancionar a quien no cumpliera con lo que a su decir constituye una orden manifiestamente ilegal, siendo que dichas circulares no tienen a su decir, ninguna jerarquía entre la clasificación de los actos administrativos, ni gozan de validez por cuanto si se tratara de actos de efectos generales debieron a su decir, ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que tampoco son, a su parecer, actos de efectos particulares por cuanto las circulares dadas no cumplen con ninguna de las formalidades que deben revestir tales actos, señalando que los presuntos agraviados no fueron notificados personalmente ni por publicación en diario, tal como se encuentra establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita que se declare Con Lugar la presente acción de A.C. (Autónomo) solicitada, y en consecuencia, se ordene al presunto agraviado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por sus funcionarios y se permita a los hoy accionantes el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SINUDEA a los fines que puedan tramitar cualquier operación por ante las Aduanas para las que estén autorizados. Asimismo, solicitan se ordene al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que en caso de existir algún procedimiento sancionatorio que vaya en perjuicio de los presuntamente agraviados se le de conclusión, y en el ínterin, se brinde el (…) el derecho a la defensa y al debido proceso a los administrados antes de aplicar sanción alguna (…).

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado H.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 53.885, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008 e informó que por cuanto “(…) sus representados han adelantado conversaciones amistosas con el ente agraviante quien se comprometió a solventar la situación controvertida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil DESISTO de la presente acción, sin perjuicio de que el incumplimiento a la solución prometida, pueda replantearse su ejercicio en la oportunidad procesal debida. Solicito, en consecuencia, la homologación de esta petición (…)” (Destacado y mayúsculas de este Tribunal)

III

DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso in commento se pretende el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se permita a los accionantes el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SINUDEA para que puedan tramitar cualquier operación por ante las Aduanas para las que estén autorizados, así como solicitan se ordene al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que en caso de existir algún procedimiento sancionatorio en perjuicio de la parte presuntamente agraviada, se le de conclusión al mismo, y en el ínterin se brinde el derecho a la defensa y al debido proceso a los administrados antes de aplicar sanción alguna.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén primordialmente vinculados con el mismo.

De esta forma, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.

En corolario con lo anteriormente explanado, este Tribunal considera pertinente referir que la acción de a.c. incoada persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a la parte presuntamente agraviada, según los dichos de ésta, por la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), pudiendo considerarse en consecuencia, que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a los Tribunales Contencioso- Tributarios. Sin embargo, estima quien aquí decide que la naturaleza jurídica de los hechos imputados a la parte presuntamente agraviante no emanan de actividades de contenido propiamente tributarios sino administrativas de ese Órgano, por lo que la acción hoy reclamada es de carácter administrativa y en consecuencia, de conformidad con los criterios arriba señalados resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la misma la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, específicamente, este Órgano Jurisdiccional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. autónomo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De manera tal que, entiende este Juzgador que dada la naturaleza jurídica que reviste a la institución del A.C. y la envergadura que la misma comporta, a los fines de proceder a conocer y sustanciar la acción de amparo incoada, el Legislador ha establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante al momento de interponer una acción de este tipo, los cuales se encuentran taxativamente dispuestos en el artículo 18 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos (…)

. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, atisba este Órgano Jurisdiccional que ante el incumplimiento por parte del accionante con los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito se prevé la posibilidad de otorgarle a dicha parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto de subsanar la omisión o defecto en el que incurriera al momento de redactar y plasmar su pretensión por escrito en el libelo contentivo de la acción de a.c., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, de la redacción de dicho artículo se desprende de igual manera una consecuencia jurídica en el caso que transcurrido el lapso concedido, es decir, transcurridas como hubieren sido las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al accionante sin que éste hubiere efectivamente realizado la corrección ordenada se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; así el artículo in commento expresamente dispone en su contenido:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible“ (Cursivas y Negrillas de este Despacho Judicial)

En relación a lo anterior, es menester para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso W.A.M.) el cual se transcribe parcialmente de seguidas:

(…)Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.(…) A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. (…) (Destacado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., (Caso I.C.C.) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

(…)En primer término, observa la Sala que la parte accionante incumplió con la orden contenida en la decisión de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se determina que la acción intentada no llenaba a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señala el artículo 19 eiusdem:´Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible´. En virtud de la norma arriba transcrita, resulta entonces forzoso para la Sala declarar inadmisible la acción de amparo intentada, toda vez que la parte actora, hasta el presente, no ha cumplido con su deber de subsanar o corregir el escrito libelar. Así se declara.

(Destacado y cursivas de este Tribunal)

De manera tal que de la interpretación de los artículos y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que a los fines de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el Juzgador previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesto debe verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la precitada Ley, observándose en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 22 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedieron a la parte presuntamente agraviada cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación con el objeto que ésta consignara los anexos indicados en el escrito contentivo de la solicitud de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello por cuanto los mismos resultan indispensables a los fines de verificar la admisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, se desprende de los autos que en fecha 29 de octubre de 2009, el abogado H.M.F., ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado del contenido del referido auto, comenzando a computarse a partir de esa fecha, “exclusive”, las cuarenta y ocho (48) horas concedidas para la consignación a los autos de los documentos requeridos por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observándose de igual manera que no dio cumplimiento a la corrección ordenada, siendo esta una carga de la parte impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la parte presuntamente agraviada no consignó los recaudos mencionados en su escrito de amparo dentro del lapso dispuesto en el mencionado artículo 19 los cuales revestían gran importancia para entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción incoada, y visto que dicho artículo prevé una consecuencia jurídica expresa ante el incumplimiento, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el presente amparo. Y así se decide.

En corolario con lo anterior, y visto que este Tribunal inadmitió la acción de a.c. (autónomo) incoada, estima este Juzgador que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación al desistimiento efectuado en fecha 29 de octubre de 2008, por la parte presuntamente agraviada.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida los abogados H.M.F. y Pablo Mora Mazza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 53.885 y 71.643, respectivamente, actuando - según sus dichos- con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Representaciones Aduamar, S.R.L., Representaciones Guerire, S.R.L., Falman C.A., Aduanera J & J, S.R.L., Representaciones Pereira, C.A., U.I.E. S.R.L., Unimpex, Fletaca, Fletes y Aduanas C.A., Ofi Bric Mar, S.R.L., Agentes Aduanales Kenn & Will C.A., Aduanera M.E.L. Agentes Aduanales, C.A., O.G., C.A., así como también de los ciudadanos D.S.E.M., R.F.G., Víctor Manuel Domínguez Estevez, Ramón Antonio Gómez Guerra, Á.C.C.R., V.G.S.L., J.A.L.M., J.E.R.O. y E.J.Á.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

  2. INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del desistimiento efectuado por la parte presuntamente agraviada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 16/04/2009, siendo las (03:20p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 068-2009.-

La Secretaria

C.V.

Exp. Nº 1024-08

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