Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003223

ASUNTO: RP11-P-2011-003223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: M.D.V.L.G.

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: W.J.G.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita al tribunal decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado W.J.G.B., oído lo expuesto por el imputado, así como lo manifestado por la Defensa Pública, el cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA); por hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del año 2011, aproximadamente a las 2:00 AM. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado W.J.G.B., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA); el cual se encuentra acreditado con: ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General J.M.V., de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.J.B.L., donde se deja constancia de que el estaba durmiendo en su casa y escucho una bulla, se paro y vio a Williams que iba saliendo de la casa con un cuchillo en la mano y hacia lo cocina estaba mireya quejándose y la agarre y la monte en el carro y la lleve al CDI. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30-12-20011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General J.M.V., donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 30-12-2011, donde se deja constancia del arma blanca confeccionada en hoja de metal y empuñadura de color negra; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-12-2011; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de siendo las 2:50 PM, se recibieron las actuaciones junto con el detenido, asimismo se efectuó llamada al SIPOL, donde se informo que el mismo no presenta registros policiales, MEMORANDUM, Nº 9700-184, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, MEMORANDUM, Nº 9700-184-358, en donde se ordeno practicar el reconocimiento al arma blanca incautada, EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO Nº 114, de fecha 30-12-2011, realizada al arma blanca, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 30-12-2011, donde se deja constancia de la presentación y retiro de la comisión. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30-12-2011, de donde se desprende la actuación de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Guiria, donde se deja constancia de su presencia al momento de realizar la inspección técnica al cadáver, en la morgue del Hospital General de Irapa, ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 531, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada la cadáver; ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-12-2011, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Guiria, por el ciudadano A.J.B.L.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-12-2011, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Guiria, por el ciudadano F.D.V.B.L.; MEMORANDUM, Nº 9700-184-407, en donde se ordena practicar la necropsia de ley, al cadáver de M.D.V.L.G.; MEMORANDUM, Nº 9700-184-4082, en donde se ordena practicar el levantamiento planimetrico; MEMORANDUM, Nº 9700-184-4083, en donde se ordena remitir con carácter de urgencia el acta de defunción de M.D.V.L.G.; MEMORANDUM, Nº 9700-184-4084, en donde se ordena remitir con carácter de urgencia el acta de enterramiento; MEMORANDUM, Nº 9700-184-4087, en donde se deja constancia de que se remitió planilla modelo R-17, a nombre de M.D.V.L.G., a fin de su plena identificación.

De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; se atentó además contra su vida, libertad y desarrollo integral. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: W.J.G.B., suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA); declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica.

De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.J.G.B., venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1972, Natural del Guiria Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 9.941.666, pescador, hijo de M.L.B. y J.M.G. y residenciado en la Calle Pichincha, Nº 28, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA); Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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