Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.081.788.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gombos N, Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.599.507, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.165.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos S.J.S., G.J.A., J.L.Q. y Konrad Koesling, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 591.100, 6.314.014, 12.387.676 y 12.387.068, respectivamente.-

MOTIVO: A.C.S..-

I

Se inicio el presente procedimiento especial por recurso de amparo sobrevenido que interpusiera el ciudadano R.R.G.B., en el curso del juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL HOMOLOGADA le sigue el recurrente al ahora presunto agraviante ciudadano S.J.S., y a los ciudadanos G.J.A., J.L.Q. y Konrad Koesling, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 56, 28, 60 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 19 de febrero de 2.004, quien estaba conociendo de la causa principal que origina el presente recurso de amparo sobrevenido, ordena la remisión de la presente acción al Juzgado Superior a quien le corresponda para que conozca de la misma.-

En fecha 25 de febrero de 2.004, se distribuyó la causa correspondiendo el conocimiento al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, quien en fecha 09 de marzo se inhibe de conocer de la misma.-

Remitido el expediente para su distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, declinando el referido juzgado en fecha 25-3-2004 la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente acción de amparo sobrevenido.-

En fecha 06 de abril de 2.004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia antes referido, remite las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial debido a que se inhibió del conocimiento de la causa principal que dio origen a la presente acción.-

En fecha 17 de junio de 2.004, el recurrente en amparo le confiere poder apud acta a la que es hoy su representante judicial en la presente acción abogado Y.F.G., plenamente identificada al inicio de este fallo.-

En fecha 29 de junio de 2.004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, que estaba conociendo de la presente causa, admite la presente acción y niega la cautelar solicitada por el recurrente, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes.-

En fecha 13 de junio de 2.004, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que estaba conociendo hasta ese entonces de la causa ase inhibe de seguir conociendo de la misma y ordena la remisión del expediente para sus distribución ante un juzgado de su misma jerarquía.

En fecha 22 de julio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción, recibe el expediente.-

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes referido, declara improcedente la solicitud de notificación por correo electrónico realizada por el recurrente debido a que no había en los autos prueba fehaciente de que la dirección de correo electrónico corresponde a la parte presuntamente agraviante.-

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2.004, el tribunal observa que hasta tanto no consten en autos las notificaciones de los presuntos agraviantes y de la representante del Ministerio Publico no se acordará lo solicitado por la representación judicial del presunto agraviado.-

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial considera que los autos de fecha 09 y 30 de agosto de 2.004, están ajustados a derecho.-

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.005, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia que estaba conociendo de la causa exhorta a la abogado Y.F.G., que cese con la censurable conducta de entorpecer el trabajo ordinario del tribunal y la consignación atípica de actuaciones en el expediente, haciéndole saber que de persistir en tal conducta, oficiara al Colegio de Abogados para que determine su responsabilidad disciplinaria, de haber lugar a ello.-

En fecha 25 de febrero de 2.005, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.-

En fecha 10 de marzo de 2.005, se ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto, el cual, en fecha 10-5-2005, se avoca al conocimiento de la causa.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2.005, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordena la publicación de un cartel de notificación en virtud de no haberse podido notificar a los presuntos agraviantes.-

Publicado y consignado el cartel, en fecha 26 de julio de 2.005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que conocía de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 27 de julio de 2.005, a las 2:30 de la tarde.-

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.005, se suspende la celebración de la audiencia constitucional, con base en que se había omitido involuntariamente la notificación de la representación del Ministerio Público. No obstante en la referida fecha se celebra la audiencia constitucional-

En fecha 04 de agosto de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que conocía de la causa, dicta sentencia declarando Inadmisible la presente acción de a.c.s., apelando de dichoi fallo la representante del presunto agraviado, remitiéndose a la Alzada las actuaciones el 31-8-2005.

En fecha 05 de septiembre de 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, le dio entrada al expediente, procediendo el mencionado juzgado, en fecha 23-9-2005 a dictar sentencia mediante la cual repone la causa al estado de que se provea sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c.s. debido a la omisión de la notificación de algunos de los presuntos agraviantes.-

En fecha 14 de octubre de 2.005, luego de recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial se inhibe del conocimiento de la causa y remite las actuaciones al distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 8-12-2005, avocándose quien suscribe al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Publico.-

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.006, el tribunal ordena librar nuevas boletas a los presuntos agraviantes que faltan por notificar a fin de garantizar el derecho de la defensa de las partes y deja constancia que una vez notificados éstos, se procederá a la fijación de la oportunidad para la audiencia constitucional.-

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.006, el tribunal ordena oficiar al C.N.E. y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a fin de que suministren los últimos domicilios de los presuntos agraviantes a los efectos de su notificación.-

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año 2.006, el presunto agraviante, ciudadano Konrad Koesling, solicita que se dejen sin efecto las notificaciones efectuadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otras, petición que le fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) del señalado mes y año.

Notificadas las partes del presente amparo sobrevenido, se fijó la celebración de la audiencia para el día 03-7-2.006, a las 8:30 a.m.-

En fecha 30 de junio de 2.006, la representante judicial del recurrente promueve una prueba de Inspección Judicial, la cual le fue negada por auto de esa misma fecha.-

Celebrada como fue la audiencia constitucional en la oportunidad indicada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa este tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c.s. sobre la base de que la actuación del demandado en el juicio que por ejecución de contrato de transacción extrajudicial homologada le sigue el recurrente al ahora presunto agraviante ciudadano S.J.S. y a sus representantes judiciales ciudadanos G.J.A., J.L.Q. y Konrad Koesling, mediante la cual procedieron a contestar la demanda y a reconvenir a la parte actora en ese juicio principal de ejecución de contrato, ciudadano R.R.G.B., toda vez que con tal actuación son presentados hechos nuevos de reciente investigación que amenazan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la identidad y al honor.-

Que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta, los señalados como presuntos agraviantes, lesionan por vías de hecho sus derechos constitucionales por cuanto los señalamientos allí contenidos son falsos, difamantes, injuriosos, tratándose de acusaciones, mentiras e imprecisiones, faltos de evidencia, imprecisos y ambiguos, todo lo cual tiende a materializar esas violaciones.-

Sostiene el recurrente en a.c.s., que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se le pretende intimidar con amenazas; proponiendo una imposible reconvención por nulidad de documentos públicos.-

Que la parte presuntamente agraviante, en su escrito de contestación-reconvención, lesiona la honorabilidad de su nombre, su reputación, su imagen y cuestiona su dignidad.-

Que en razón de ello, efectúa una serie de pedimentos, dentro de los cuales se encuentran unas peticiones generales como lo son, que se tomen medidas eficaces para garantizar el respeto por el debido proceso, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como el respeto a la causa principal, y se impida que los supuestos agraviantes persistan en su conducta recurrente de presunto fraude procesal, lo que está entorpeciendo el normal desenvolvimiento del proceso al subvertir el orden procesal, y agrega unas solicitudes o peticiones especificas, en el sentido que se decrete medida preventiva dirigida a evitar la conducta procesal de los apoderados del accionado agraviante; que se prevenga a los presuntos agraviantes de retractarse de las falsas afirmaciones emitidas en el escrito de contestación-reconvención, así como que se les prevenga de continuar emitiendo falsas testaciones en estrados.-

También solicita como petición especifica, que los presuntos agraviantes sean compelidos a revelar la fuente de la “…enjudiosa…” (sic) teoría de la venta de los derechos de la sucesión Crespo en el fundo denominado Valle de Curiepe.-

Solicita igualmente que se ordene al presunto agraviante S.J.S., cese en toda índole de intimidación por intermedio de sus agentes o emisarios en la causa principal que se ventila ante este tribunal.-

Finalmente solicita que se le autorice a tener acceso al libro diario del Tribunal para verificar las actuaciones procesales del juzgado en la causa principal.-

III

DEL DESCARGO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, no presentó descargo alguno en virtud de su ausencia al referido acto.-

IV

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público opinó sobre el mérito de esta acción en el escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, y al efecto, entre otras cosas, manifestó:

Que no encuentra elementos y argumentos que le permitan comprender que la presente acción de amparo es el medio adecuado para restituir la situación jurídica que alega la recurrente le ha sido infringida.-

Que no aparecen en autos las dilaciones procesales que justifiquen el presente amparo, y que para garantizarse los derechos constitucionales de las partes que intervienen en el juicio principal deben agotarse el ejercicio de todas las correspondientes en el proceso.-

Considera el Ministerio Publico, que el recurrente no se vio limitado o restringido de ninguna manera, en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso, que afectaran las garantías que éste deba ofrecer, ni se evidencia que haya existido limitación al accionante en el libre ejercicio de sus derechos dentro del proceso ni que se haya encontrado en estado de indefensión.-

En lo que respecta al habeas data, consideró el Ministerio Publico, que no nos encontramos en presencia de una violación constitucional, porque para que esta garantía proceda debe tratarse de sistemas de bancos de datos y no de alguien en particular, además que la competencia para conocer de esta denuncia corresponde a la Sala Constitucional.-

Por otro lado menciona el representante del Ministerio Público que no está demostrado ni precisado cómo y de qué manera se encuentra lesionado el derecho al debido proceso del recurrente. Como consecuencia de ello, no se evidencia que exista violación constitucional alguna, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.-

V

Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Cuando surge la presunción de violaciones a derechos y garantías constitucionales en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo substanciará y decidirá en cuaderno separado.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el amparo sobrevenido, es una tutela cautelar, que se dirige a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez.-

Asimismo, ha sostenido que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con fundamento, una infracción constitucional en el decurso de un juicio. (Sentencias de la Sala Nº 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez” y Nº 1.525 del 4 de julio de 2002, caso: “Armando Castellucci”, ambas reiteradas por sentencia Nº 899 del 25 de abril de 2003, caso: “Rosalino Antonio Izquiel”).-

Ahora bien, por cuanto el presente amparo ha sido interpuesto en contra del acto de contestación a la demanda y reconvención, actuación que hiciera la parte demandada y sus apoderados judiciales en el juicio principal que le sigue el aquí recurrente, por ejecución de transacción extrajudicial homologada, este tribunal resulta competente para conocer de este recurso de amparo sobrevenido, conforme lo prescribe el numeral 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia, corresponde ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.

En cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).”

En este sentido, es oportuno señalar lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso E.C., mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido se presenta en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -

En el referido fallo se señaló textualmente:

...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

Así pues, tenemos que la acción de A.C., en cualquiera de sus modalidades, se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.-

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

,

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.-

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que:

...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).-

De acuerdo a lo anterior debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-

Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el escrito de contestación a la demanda y reconvención que hiciera la parte demandada en el juicio de cumplimiento de transacción, por cuanto a decir del recurrente en el mismo se hacen señalamientos falsos, difamantes, injurias, acusaciones, mentiras e imprecisiones faltos de evidencia, imprecisos y ambiguos, que tienden a materializar las violaciones de sus derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso, la identidad y el honor; que en el escrito de contestación al fondo de la demanda se le pretende intimidar a través de violaciones y con amenazas, proponiendo una imposible reconvención por nulidad de documentos públicos.-

De manera que, el acto que origina las presuntas lesiones constitucionales lo constituye sin lugar a dudas el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta en contra de la parte actora, hoy recurrente en amparo, en el tantas veces mencionado juicio principal por cumplimiento de transacción que cursa en el expediente Nro. 42.640, de la nomenclatura de este tribunal.-

Este argumento es manifiestamente infundado y carente de sentido lógico, debido a que por virtud de la demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera el ciudadano R.G.B., en contra del ciudadano S.J.S., éste procedió a dar contestación y conjuntamente a proponer una reconvención lo que es la característica del tramite procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ese acto de contestación es producto del impulso procesal del juez, quien ordena el emplazamiento de la parte demandada, dentro de la competencia que tiene atribuida para la dirección y control del proceso, a fin de que dé contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra, teniendo el demandado, conforme las normas que regulan la materia la potestad de formular reconvención en dicho acto, si los hechos contenidos en la misma son falsos, mentirosos, imprecisos, ambiguos y faltos de evidencia, esto constituye una materia que debe debatirse en el devenir del proceso y serán motivo de un pronunciamiento al momento de resolverse el fondo del asunto.-

Tal argumento, en realidad, versa sobre el fondo del asunto a decidir, no sobre una actuación sobrevenida de las partes, o de un tercero. Se trata de discrepancias o disputas con relación a lo debatido en la causa principal que deben ventilarse en el devenir del proceso y las partes tienen suficientes herramientas, dentro de ese proceso, para ejercer la defensa de los derechos constitucionales que pudieran verse lesionados por cualquiera de los intervinientes en el mismo.-

Las partes han tenido acceso, en todo momento al proceso en el cual han podido ejercer su derecho a ser oídos y a exponer todos y cada uno de los que tuvieren, a bien a fin de ejercer su derecho a la defensa y en garantía del debido proceso, entendido ésta como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido- la oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. En fin en todo momento y en todas las fases del procedimiento han podido las partes hacer valer sus derechos y garantías constitucionales del cual en ningún caso se han encontrado ajeno a ello.-

De forma que, ante la discrepancia que manifiesta la parte actora en el juicio principal, hoy recurrente en amparo, con relación al escrito de contestación-reconvención debe ésta expresarlas en su escrito de contestación a la reconvención planteada, para que el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia y luego que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, deba decidir el mérito de la controversia con los elementos de pruebas que se aporten a los autos y hacer el debido pronunciamiento, contra el cual la parte que esté en desacuerdo tendrá derecho a recurrir ante el tribunal superior.

Cuenta la accionante en amparo con la posibilidad de obtener por parte de la administración de justicia, la satisfacción de la situación jurídica lesionada mediante las vías procesales y judiciales ordinarias, por cuanto lo pretendido en amparo es un pronunciamiento de esta sentenciadora que implicaría un análisis del fondo de lo debatido en la causa principal, lo cual solo es posible en la oportunidad de la sentencia mediante la cual su derecho se vería satisfecho sin necesidad de acudir a la vía extraordinaria del a.c..-

Por las razones precedentemente expuestas, considera quien aquí decide que la parte recurrente en amparo cuenta con las vías y recursos ordinarios que le concede la ley para garantizarse sus derechos en las distintas fases del proceso, y no recurrir a este recurso extraordinario de amparo sobrevenido, el cual no puede versar sobre los mismos hechos y derechos en que está fundamentada la causa principal, lo que a juicio de esta sentenciadora hace configurar la casual de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

También observa este tribunal, que de la simple lectura de los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar la presente acción de amparo, éste solo hace extensos señalamientos de índole legal y ajenos a la situación planteada en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales los cuales hace referencia como lesionados, lo que conlleva impretermitiblemente a esta sentenciadora a señalar que la interposición de recursos manifiestamente infundados, además de constituir un incumplimiento de los deberes que para las partes en el juicio establece el Código de Procedimiento Civil, recargan a los ya muy abultados deberes del Poder Judicial contribuyendo con el retardo procesal, debido a que restan el ya comprometido tiempo y esfuerzo de los jueces en su labor esencial.

VII

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de A.C.S. interpuesto por el ciudadano R.G.B., contra el escrito de contestación y reconvención consignado por el demandado en el juicio principal y sus apoderados judiciales, ciudadanos S.J.S. Y G.J.A., J.L.Q. Y KONRAD KOESLING, respectivamente, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.-

Se condena en costas al recurrente en amparo al resultar vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 6-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Exp. 42.640.

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